Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Diciembre de 2006

196º y 147º

EXP. Nº: 15.915

Parte Demandante: S.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, apoderado judicial del ciudadano J.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.571.

Parte Demandada: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano S.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, apoderado judicial del ciudadano J.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.571, contra la negativa de oír la apelación que ejerciera en contra del auto de fecha 26 de Septiembre del 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, constante de una (01) pieza en diecinueve (19) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio 20 de las presentes actuaciones. En fecha 22 de Noviembre del 2006, este Tribunal le dio entrada, asignándole el Nº de expediente 15.915, y así mismo se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en fecha 28 de noviembre de 2006, el recurrente consigna escrito constante del legajo de copias certificadas en 43 folios útiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:

Señala el recurrente a través de escrito de fecha 25 de Octubre de 2006, que riela inserto a los folios 01 al 03 del expediente lo siguiente:

“(…) Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien NEGO OIR la respectiva APELACIÓN de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2006, ACTUANDO en SEDE MERCANTIL en el EXPEDIENTE JUDICIAL MATRIZ N° 11.036 bajo el TEXTO siguiente:

…ESTE TRIBUNAL NO OYE DICHA APELACIÓN POR EXTEMPORANEA, TODA VEZ QUE ELMISMO FUE INTERPUESTO EL 09 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO Y CONFORME AL CALENDARIO JUDICIAL LLEVADO POR ESTE DESPACHO EL LAPSO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 298 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA EJERCER DICHO RECURSO HABIA PRECLUIDO EL DIA 03 DE OCTUBRE DEL 2006 (INCLUSIVE), Y ASI SE DECIDE…

(Sic).

HABIDA CUENTA QUE EN DEFINITIVA CORRESPONDE, DEMANERA PRIVATIVA Y EXCLUSIVA, A ESTA ALZADA, PRONUNCIARSE SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” ó NO” DEL RECURSO DE APELACIÓN”, de acuerdo a los denominados “PRINCIPIOS: RESERVA LEGAL, ORDEN PÚBLICO, Y REEXAMEN DE ADMISIBLIDAD”, EJERCER, como en efecto lo hago, formalmente en este mismo acto, el correspondiente “RECURSO DE HECHO”, CONTRA el AUTO DICTADO por el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2006 en el EXPEDIENTE JUDICIAL MATRIZ N°: 11.036 contentivo del P.J. que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en SEDE MERCANTIL, sigue indebidamente el ciudadano RARAFEL UZCATEGUI VALERO…

En el presente caso surge como UNA (01) “INCIDENCIA”, DEBIA y CORRECTAMENTE PROPICIADA, en “PLENA FASE DE COGNICIÓN”, derivada del presente “RECURSO DE HECHO” propuesto, DE MODO QUE AL “NEGARSE” “OIR EN UN (01) SOLO EFECTO” la mencionada APELACIÓN se trata de “UNA (01) MATERIA INCIDENTAL”, que ocasiona UN (01) “GRAVAMEN”, a mi poderdante ciudadano J.G.M.C., como PARTE DEMANDADA, TENIENDO en CONSECUENCIA, LÓGICA y NECESARIA, “REVISIÓN POR EL JUZGADO DE ALZADA”, a través del respectivo MEDIO DE GRAVAMEN ORDINARIO: “APELACIÓN”.

…La señalada APELACIÓN propuesta por mi mandante ciudadano J.G.R.M.C., como PARTE DEMANDADA, constituye El “unico medio procesal”, a su ALCANCE Y DISPOSICIÓN para OBTENER la SATISFACCIÓN del DENOMINADO “PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN” y la CONSECUENTE “REVISIÓN” de la DECISIÓN recurrida para ESTABLECER su “CONFORMIDAD A DERECHO”…

…como CONSECUENCIA de la “RENUNCIA” que en fecha: JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006 HICIERA la ÚNICA APODERADA JUDICIAL, abogada YELEN E.O., de mi representado, ciudadano J.G.R.M.C., ésta PERSONA NATURAL QUEDO SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA, POR TRATARSE de UN (01) PODER JUDICIAL ESPECIAL, DESDE la indicada fecha HASTA el DÍA: JUEVES 05 DE OCTUBRE DE 2006, OPORTUNIDAD en la cual OTORGA PODER APUD ACTA a los abogados Y.A.Y. y al suscrito, MIENTRAS que el propio ACTOR CONSERVABA, INTEGRAMENTE, sus TRES (03) APODERADOS JUDICIALES, abogados M.A. FIGUEROA ROTUNDO, M.C.F.R. y M.A. FIGUEROA BARBERI.

UNA VEZ que se PRODUCE la RENUNCIA, en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006, de la abogada YELEN E.O. CESA, DE PLENO DERECHO, la mencionada REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la apuntada APODERADA y CARECE de la NECESARIA LEGITIMACIÓN PROCESAL para ACTUAR en NOMBRE y por CUENTA de su MANDANTE, ciudadano J.G.R.M.C., de modo que ésta PERSONA NATURAL, como JUSTICIABLE, se ENCONTRABA IMPEDIDO, MATERIAL y FORMALMENTE, de ATENDER DEBIDAMENTE sus INTERESES JURÍDICOS en la CAUSA MATRIZ (Exp. 11.036); CONCRETA y ESPECIFICAMENTE “APELAR” del tantas veces referido AUTO de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, en lo que se REFIERE, ESPECIFICA y CONCRETAMENTE, en la ERRADA ADMISIÓN de la PRUEBA DE COTEJO.

…la referida APELACIÓN de fecha: 09 DE OCTUBRE DE 2006 FUE FORMULADA TEMPESTIVAMENTE, en el PEOR de los CASOS, en el TERCER (3er.) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, SIN CONTAR, por supuesto y como corresponde en ESTRICTO DERECHO, el PLAZO (DESDE el 28 DE SEPTIEMBRE HASTA el 05 DE OCTUBRE DE 2006) en el cual mi PATROCINADO, ciudadano J.F.M.C., como PARTE DEMANDADA, CARECÍA de REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA, GENERANDOSE, en consecuencia, UNA (01) SUSPENSIÓN TEMPORAL y JUSTIFICADA del correspondiente LAPSO DE APELACIÓN, TOTALMENTE AJENA a la VOLUNTAD de aquel y NO IMPUTABLE al mismo…

(Sic).

Ahora bien, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

.

De la trascripción de la normativa ut supra se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, a recurrir de hecho cuando ejerce el recurso de apelación y le es negado, ante este Juzgado Superior a fin de que se ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en dos efectos.

En este orden de ideas, es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes.

En ese sentido, observa quien decide, que luego de revisada en forma exhaustiva las actas del expediente, se observa en primer lugar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, admitió las pruebas presentadas por el ciudadano R.U.V., en su carácter de parte demandante, exceptuando la prueba contenida en el particular II sobre la inspección judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato le sigue en contra del ciudadano J.G.M.C..

Ahora bien, esta Superioridad, pudo constatar que en fecha 28 de septiembre de 2006, la Abogado en ejercicio Yelen E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.286, apoderada judicial en aquella oportunidad del ciudadano J.G.M.C., parte demandada, de acuerdo a poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 83, compareció ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia que corre inserta al folio 48 del presente expediente (Recurso de hecho) en copia certificada, anunció la renuncia del poder que le fue otorgado por el demandado en autos de conformidad a lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, no es sino hasta el 05 de octubre de 2006, cuando comparece el demandado a los autos, con el fin de otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio Y.A.Y. y/o S.A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente, los cuales quedaron facultados para defender todos los derechos e intereses del demandado.

En este orden, el abogado S.A.M., en fecha 09 de octubre de 2006, consigna escrito ante el A Quo ejerciendo el recurso de apelación en contra del auto de admisión de las pruebas del actor, dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, en el cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) el “ÚNICO LAPSO PERENTORIO y ÚTIL”, COMPRENDIDO DESDE EL DÍA: 14 DE JULIO DE 2006, INCLUSIVE, HASTA EL DÍA: 26 DE JULIO DE 2006, INCLUSIVE, del cual DISPONÍA la PARTE ACTORA, ciudadano R.U.V., PARA SEGÚN SU PRUDENTE y SOBERANO ARBITRIO, “ELEGIR”, COMO PARTE INTERESADA, ENTRE DOS (02) OPCIONES EXCLUYENTES E INCOMPATIBLES:

  1. PROMOVER y EVACUAR la “PRUEBA DE COTEJO” ó

  2. “NO SER DILIGENTE”.

    TRANSCURRIÓ INTEGRA, TOTAL y FATALMENTE SIN QUE AQUELLA HICIERA LO PROPIO POR LO QUE EL VENCIMIENTO DEL REFERIDO PLAZO ACARREÓ EL DECAIMIENTO DE SU DERECHO y CONSECUENTE CARGA PROCESAL DERIVANDO en la CONFIGURACIÓN de la denominada “ACEPTACIÓN TÁCITA”, cuyo PRONUNCIAMIENTO EXPRESO y CATEGORICO ASÍ lo PIDO en este mismo ACTO.

    …en atención a las siguientes TRES (03) CIRCUNSTANCIAS:

  3. Este Juzgado por AUTO (folios 44 al 47) de fecha: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ADMITIÓ, EQUIVOCADAMENTE, la PRUEBA DE COTEJO;

  4. En fecha: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006 mi anterior ÚNICA APODERADA JUDICIAL; abogada YELEN E.O., RENUNCIÓ mediante ESCRITO (folio 50) al MANDATO conferido y HABIENDO CONSTITUIDO NUEVOS APODERADOS JUDICIALES en fecha: 05 DE OCTUBRE DE 2006, mediante el correspondiente PODER APUD ACTA (folio 55) y

  5. HABIENDO QUEDADO SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA en el PLAZO COMPRENDIDO DESDE el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006, INCLUSIVE, HASTA el día 05 DE OCTUBRE DE 2006, EXCLUSIVE e IMPOSIBILITANDO FORMAL y MATERIALMENTE de SALVAGUARDAR mis DERECHOS e INTERESES, de acuerdo a lo contemplado en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    LO CUAL CONSTITUYE UNA (01) DESATINO PROCESAL que CAUSA UN (01) AGRAVIO, FORMAL y MATERIALMENTE “APELO” del referido AUTO de fecha: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (folios 44 al 47) en lo que respecta al PUNTO en cuestión (ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO), conforme a los DERECHOS FUNDAMENTALES de: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA de mi poderdante, ciudadano J.G.R.M.C. (…)”.

    De la anterior apelación, la parte actora se opuso mediante escrito que fue consignado en el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2006.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2006, dicta auto en el cual señaló lo siguiente:

    (…) Visto el escrito que antecede interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006 por el Abogado en ejercicio S.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada suficientemente identificado en autos, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2006, este Tribunal, no oye dicha apelación por extemporáneo, toda vez que el mismo fue interpuesto el 09 de octubre del presente año y conforme al calendario Judicial llevado por este despacho el lapso señalado en el artículo 298 del Código de procedimiento Civil, para ejercer dicho recurso había precluido el día 03 de octubre del 2006 (inclusive) (…)

    .

    En este mismo sentido, de conformidad a lo expuesto, tal y como fue mencionado por esta Juzgadora, el demandado se encontraba sin representación judicial a partir del 28 de septiembre de 2006, motivado a la renuncia que realizo la abogada Yelen Orozco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 en concordancia con el artículo 165 ordinal 2° del Código del Procedimiento Civil.

    Ahora bien, a los efectos de emitir un pronunciamiento relacionado con la validez de la renuncia del poder referido anteriormente, es necesario señalar dos puntos, y al efecto tenemos:

    En primer lugar, podemos definir al mandato como el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello.

    Siendo ello así, al haber aceptado el mandato, o en todo caso, haber contestado la demanda, la abogada Yelen Orozco, plenamente identificada en autos, se obligó, sea o no gratuitamente, a defender los intereses del demandado, el ciudadano J.G.M.C. por la vía judicial, quiere decir, que la abogada anteriormente mencionada, se encontraba obligada a ejecutar el mandato como un buen padre de familia, según lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil, obligándose además, a responder por el mandato conferido y a rendir cuentas del mismo (artículos 1693 y 1694 ejusdem), y si bien es cierto que podía renunciar a él, puesto que el artículo 1704 ejusdem, contempla que una de las formas de extinción del mandato, es por la renuncia del mandatario, en todo caso, la misma estaba obligada a notificárselo al mandante, según el contenido del artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, siendo que en principio, es responsabilidad de la ciudadana abogada Yelen Orozco quien el ciudadano J.G.M.C., encomendó a defender sus derechos e intereses.

    En segundo lugar, podemos señalar que a los efectos de emitir un pronunciamiento relacionado con la validez de la renuncia del poder referido anteriormente, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

    Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: Ordinal 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.”

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha emisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio, pues se le estaría violando el derecho a la defensa al poderdante.

    Así, este Tribunal constata del análisis de los autos, que la apoderada judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, paso por alto la notificación de su mandante, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.

    Sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto el Tribunal de la causa, no ponga en conocimiento al mandante de la renuncia efectuada por el mandatario, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente el estado en que se encuentre la misma, se produciría ineroxablemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo que, por ser el Juez el director del proceso, esta obligado a garantizar la igualdad entre las partes, y de acuerdo a ello, debió, en lugar de continuar con el curso de la causa, notificar al demandado de autos, ciudadano J.G.M.C., de dicha renuncia, esto a los fines de tener certeza, que el demandado, debidamente en cuenta de la renuncia de la abogada Yelen Orozco, designara a otro abogado, tal como sucedió en fecha 05 de octubre de 2006, quien compareció a los autos por su propia voluntad y no por notificación del Juez A Quo, a nombrar nuevo apoderado judicial para que asumiera su representación.

    Criterios similares a este, son los imperantes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha manifestado a través de sentencia de fecha 23 de julio de 2003 de la siguiente manera:

    (…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; en consecuencia, resulta imperativo para todos los jueces de la República interpretar las normas aplicables conforme a los principios que tutela la Carta Magna.

    La interpretación conforme a la Constitución para esta Sala, tiene su fundamento en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …De conformidad con las normas antes citadas, todo juez o jueza de la República, incluyendo los miembros del Tribunal Supremo de justicia, están en la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica, sin lugar a dudas, que al interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, se garantice la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, aunque esa interpretación no se apegue al propósito de la norma, caso en el cual deberán desaplicarla.

    …Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso en concreto el alcance y contenido del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    …2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante

    .

    Una interpretación literal del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a como puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.

    Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de los principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa…

    …Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2° del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.

    En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes. (…)”.

    Así mismo, este Tribunal Superior acoge y hace suyas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04 de febrero de 2004 y 18 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa, las cuales han establecido lo siguiente:

    (…) A los efectos de emitir un pronunciamiento relacionado con la validez de la renuncia del poder referido anteriormente, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

    Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…omissis…

    2° Por la renuncia del apoderado o sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. …omissis…

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.

    Así, la Sala constata del análisis de los autos, que el apoderado judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasó por alto la notificación de sus mandantes, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.

    En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento a los mandantes de la renuncia efectuada, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente del estado en que se encuentre la misma, se produciría inexorablemente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, del poderdante cuya abdicación desconoce aún, en consecuencia, se impone a la Sala ordenar la notificación de los poderdantes, de la renuncia llevada a cabo por la apoderada judicial antes mencionada, a los efectos de que continué el curso de la causa. Así se decide. (…)

    Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.:

    (…) Sin embargo, estima la Sala que el requerimiento establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil resulta innecesario en el caso de autos, pues éste no versa sobre la renuncia del único o de todos los apoderados de una de las partes. Antes bien, el cese de la representación se ha planteado con relación a cinco de los abogados en quienes fue sustituido el poder…; quedando a salvo la sustitución planteada en relación con los demás abogados, así como las que éstos hicieron a favor de otros profesionales del derecho en el transcurso del proceso.

    Así, como quiera que la mencionada sociedad mercantil no se haya desprovista de representación judicial, por cuanto la renuncia al poder otorgado no se verificó con respecto a la totalidad de los abogados en él señalados, estima la Sala que la misma no corre el riesgo de sufrir una situación de indefensión en el presente juicio.

    Adicionalmente, es menester observar que si bien la notificación de la renuncia al poder resulta necesaria, al menos para poder en conocimiento al poderdante de que en lo sucesivo no podrá hacer valer su voluntad a través de la sustitución que en su nombre ejerce el profesional del derecho cuando media la representación judicial, en el caso bajo examen, tal proceder no era requerido, toda vez que en fecha 17 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la renuncia, la abogada…, actuó en el proceso solicitando a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio; con ello se entiende que dicha ciudadana, actuando en nombre de…estaba al tanto de la renuncia en referencia.

    Por lo expuesto, a juicio de la Sala, la renuncia del poder otorgado por la mencionada sociedad a los abogados…, produjo sus efectos a partir del día 7 de agosto de 2003, fecha en que fue consignada en el expediente la diligencia mediante la cual éstos manifestaron su decisión de hacer cesar la representación judicial hasta entonces ejercida. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).-

    Esta Juzgadora, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, y conforme a lo narrado anteriormente en el presente caso, como bien observamos, la abogada Yelen Orozco, compareció a las actas procesales a darse por notificada de la demanda interpuesta en contra de su representado, así como a dar contestación a la misma, consignando el respectivo poder que la facultaba para tales actuaciones, luego en fecha 28 de septiembre de 2006, renunció a ese poder que le fuera conferido; y siendo que se hacía necesario la notificación de la aludida renuncia al poderdante para salvaguardar el derecho a la defensa de éste, no se observa ninguna notificación por parte del Juzgador en las actas procesales al demandado, siendo que el día 05 de octubre de 2006, es cuando comparece el demandado con nuevos abogados a conferir poder apud acta con la finalidad de que defiendan sus derechos e intereses.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora, que a partir de la renuncia de la anterior apoderada judicial del ciudadano J.G.M.C., efectuada en fecha 28 de septiembre de 2006, la causa quedo paralizada hasta el día 05 de octubre de 2006, fecha en la cual compareció por su propia voluntad a nombrar nuevos apoderados judiciales, en razón de que el Juzgador de la causa principal, como garante que debe ser de que exista la igualdad entre las partes en todo procedimiento para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, no efectúo la debida notificación señalada en la normativa ya estudiada del artículo 165 ordinal 2° de nuestro Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que acudiera el demandado al proceso para enaltecer su derecho a la defensa, asistido o representado de abogado tal como lo dispone la ley, y cumplir de esta manera con todos los actos y etapas del proceso sin violar los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    Por lo tanto, en consideración con lo expuesto, los lapsos transcurridos que señaló el Juzgador A Quo, en el computo de fecha 16 de octubre de 2006 que corre inserto al folio 57 del presente expediente, serán contabilizados por esta Superioridad nuevamente en razón de que la causa quedo en suspenso a partir del 28 de septiembre de 2006, reanudándose en fecha 05 de octubre de 2006, lo que quiere decir, que el lapso para intentar el recurso de apelación comenzó a transcurrir de la siguiente manera:

    * El día 26 de septiembre de 2006 fue dictado el auto de admisión de las pruebas del actor.

    * El día 27 de septiembre de 2006, comienza a correr el lapso que señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Tribunal de la causa dio despacho.

    * El día 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada de aquella oportunidad, renuncia al poder otorgado; de esta manera quedo paralizada la causa, por las consideraciones anteriormente señaladas.

    * El día 05 de octubre de 2006, donde el Juzgador A Quo dio igualmente despacho, compareció el demandado de autos y otorgó poder a nuevos abogados para que lo representaran.

    * El día 09 de septiembre de 2006, el nuevo apoderado judicial del demandado apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26-09-06, día en el cual igualmente hubo despacho, y así mismo, dicho día viene a ser el tercer día del lapso de apelación que estaba transcurriendo para ejercer dicho recurso, el cual concluye esta Superioridad que el apoderado judicial lo realizo tempestivamente, por lo tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial debe oír la apelación en un (01) solo efecto. Así se decide.

    Expuestos los argumentos por esta Alzada, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho formulado por el Abogado S.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.212, apoderado judicial del ciudadano J.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.284.571, en contra del auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En merito de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado S.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.212, apoderado judicial del ciudadano J.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.284.571, contra el auto de fecha 16 de Octubre de 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se negó a oír la apelación efectuada por la parte demandada en contra del auto de admisión de las pruebas del actor de fecha 26 de septiembre de 2006. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal anteriormente mencionado a OÍR LA APELACIÓN EFECTUADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en contra del auto de admisión de las pruebas del actor de fecha 26 de Septiembre de 2006, EN UN (01) SOLO EFECTO. Así se decide. Notifíquese al Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º del a Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. C.E.G. CABRERA.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R..

    En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 2:25 de la tarde.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    Exp nº: C-15.915

    CEGC/FR/emmy.-

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