Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2006-001564

DEMANDANTE: J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.508, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ Y R.D.J.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.448 y 96.426, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: C.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.234.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: H.A.K., ALEXIS TERAN Y V.S., Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.838, 80.569 y 94.616, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por el ciudadano J.J.G.M.,, arriba identificado, en contra del ciudadano C.W.A., previamente identificado. Exponen la parte actora en su escrito libelar: que para la fecha 15 de julio de 2003, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano C.W.A., sobre un inmueble situado en Calle Libertad Nº 100-02 Barrio El Espejo I de Barcelona Estado Anzoátegui, en el que reside en calidad de arrendatario junto a su esposa y menor hijo, ocupando dicho inmueble tres (3) años y diez (10) meses pagando un canon de arrendamiento, que en reiteradas oportunidades le manifestó al arrendador que el inmueble presenta una serie de daños graves que deben ser reparados o subsanados por él, diligencias que han sido infructuosas, que ha respondido con una serie de evasivas para no afrontar el problema…que el inmueble está completamente deteriorado, en riesgo de colapsar y con la época de lluvias la infraestructura está cediendo lo cual le es imposible la habitabilidad… que su principal obligación como arrendatario es cumplir con el pago del canon de arrendamiento, lo cual ha hecho hasta la fecha de presentación de la demanda, que se han violentado sus derechos como arrendatario por lo que requiere del resarcimiento de daños materiales y morales causados hasta la fecha de la demanda, que ha sufrido una serie de daños a sus bienes muebles electrodomésticos y otros enseres, cada vez que llueve tiene que sacar el agua ya que el inmueble se inunda por completo…que a casi comienzo de la relación pero este año como casi todos se han producido las lluvias lo que hace que el inmueble se inunde debido al agrietamiento del techo de la platabanda que en la pared interna de la vivienda se evidencia agrietamiento de gran extensión, se observan grietas de grandes dimensiones en toda la losa del piso y levantamiento, existen grietas duras del piso interno de la vivienda, todo debido a que la casa no cuenta con una viga de corona la cual le daría soporte a las paredes y anclajes de la estructura del techo por lo contrario está construido con completa improvisación y con material residual, que se ha cumplido con el primer elemento del hecho ilícito que es el daño, que el ciudadano C.W.A. incumplió con sus obligaciones como es la de realizar reparaciones mayores graves que requiera el inmueble, que no habiendo cumplido se generan los daños materiales y consecuencialmente daños morales, que se producen los daños a: Impresora Henlett Packard modelo C5884A, serial U58161VOXM; Scaner Fcc Standars Genios, modelo FB6240 K69966030546; Impresora Hewlett packard desket 400, modelo C2642A, serial 5GC51323M, Televisor 19 SHAP, Serial 236183, CPU serial 163M60; monitor de 14 pulgadas modelo 3506C, juego de cuarto matrimonial, Nevera (daño al motor)…que el arrendatario ha incumplido con varias de sus obligaciones como incumplimiento de condiciones mínimas elementales de sanidad y habitabilidad y dado que dicho elementos configuran un hecho grave que pone en riesgo su vida y la de su familia, es por lo que procede a demandar por daños materiales y morales como en efecto demanda al ciudadano C.W.A. para que convenga o sea condenado a: 1) cancelar por vía de indemnización por daños materiales VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). 2) por concepto de daño moral la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y se acuerde indexación de los montos a pagar.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2006, se ordenó consignación de fianza a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que el inmueble haya sido dado en arrendamiento presentado daños mayores graves que deban ser reparados, que por el contrario cuando se alquila el bien inmueble en fecha 15 de julio de 2003, el mismo se encontraba en perfecto estado de habitabilidad y tal hecho fue comprobado por el arrendatario… niega que se le haya notificado que el inmueble presentaba desperfectos…niega que el inmueble presente grietas de grandes dimensiones en el piso, paredes y techo, que tales supuestos hechos se deban al actor por falta de buen uso y conservación a que está obligado como buen padre de familia…niega que la platabanda presente agrietamiento de gran extensión y en el supuesto que exista se debe al mal uso y la falta de mantenimiento y conservación dada por el demandante al inmueble dado en arrendamiento… que en ningún caso se le ha informado ni verbal o escrita sobre los presuntos problemas que ha tenido con las lluvias… niega la existencia de daño moral por cuanto el arrendatario se limita a nombrar que se le ha causado daño moral sin especificar los mismos, creando confusión que se traduce en indefensión al coartar su defensa…impugnan en todas sus partes el informe técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, por no ser un ente calificado para determinar la veracidad de la construcción del inmueble y sin autorización de su persona… niega que haya incumplido con las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad del inmueble dado en arrendamiento por el contrario el demandante cambió el uso del inmueble que era para uso familiar o vivienda e instaló un taller mecánico en el garaje de dicho inmueble por lo que consideran que los daños que alega en el libelo se deba a la negligencia y falta de mantenimiento dado… desconoce las quince (15) fotografías tomadas al inmueble.

En fecha 01 de febrero de 2007, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2007, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.

En fecha 08 de febrero de 2007, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora, se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento de la parte demandante, el particular de reserva de la prueba de inspección judicial, se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada y seguidamente por auto separado de esa misma fecha admitió el resto de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 09 de febrero de 2007, la parte actora impugnó documentos aportados por la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2007, se trasladó el Tribunal a los fines de practicar inspección judicial.

En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora impugnó la inspección judicial practicada y solicitó nuevo traslado; la cual fue negada en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 25 de abril de 2007, se recibieron resultas del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de junio de 2007, se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., solicitando información del presente expediente.

En fecha 23 de abril de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la presente causa.-

En fecha 20 de septiembre de 2012, el mencionado Juzgado ordenó agregar resultas de pruebas debido a que se encontraba la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal, encontrándose en fase de sentencia dando cumplimiento a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, del Juzgado Superior.-

En fecha 09 de octubre de 2012, se dio por reanudada la causa a los fines de dictar sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte actora es la indemnización por los daños materiales y morales que afirma haber sufrido debido a la falta de cumplimiento del demandado en condición de arrendador, que debido a las malas condiciones de habitabilidad del inmueble arrendado se ocasionaron tales daños; en la oportunidad de contestación el demandado en su defensa argumentó que de ninguna forma se le ha notificado de los percances del inmueble, que éste fue arrendado en buen estado, que de existir tales daños los mismos se deban al uso dado por el arrendatario quien no ha cumplido como buen padre de familia, procediendo a negar, rechazar y contradecir todos los términos de la demanda.-

Esta Juzgadora a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en estricto cumplimiento del principio dispositivo procede a la valoración de las pruebas aportadas al presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Promovió el mérito favorable de autos, observa esta Juzgadora que la parte actora promovente procede a señalar alegatos expuestos en el escrito libelar, sin que tales señalamientos constituyan medios probatorios, considerando por lo tanto que será en el fondo de la controversia donde se emita pronunciamiento al respecto. Así se declara.-

  2. - Ratificó las documentales aportadas con el escrito libelar:

    2.1.- marcada con la letra A, cursa informe suscrito por el Sub Teniente R.A. referido a inspección riesgo y seguridad realizado por el inspector Bombero R.A.d. la División del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, realizado en el inmueble arrendado por el demandante, asimismo cursa informe marcado con la letra B, constancia de entrega de informe realizado por el Sargento Mayor M.G., en el inmueble arrendado; al respecto debe señalar esta Juzgadora que se observa de autos resultas de prueba de informes donde ratifican la inspección realizada en fecha 18 de mayo de 2006, al inmueble señalando que el mismo se encontraba deteriorado a consecuencia de las lluvias acaecidas para ese entonces, en efecto se desprende de autos que la parte demandada impugnó dichas instrumentales, y si bien es cierto que indica la parte promovente que tales actuaciones constan en originales, la autenticidad de las mismas solo se harían valer por ratificación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto consta en autos, considerando quien sentencia que a las documentales en referencia sólo se le otorga valor probatorio como indicio de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento, tomando en cuenta que dicha inspección fue realizada extra litem a solicitud de la parte actora.- Así se declara.-

    2.2.- Consignó con la demanda legajo de recibos que se oponen emitidos por C.A., en relación a dichos documentos privados observa el Tribunal que no fueron desconocidos por el demandado, sin embargo, la relación arrendaticia no es hecho controvertido en la presente causa.- Así se declara.-

    2.3.- Acompañó a la demanda fotos marcadas con la letra D, con la indicación “estado físico actual del inmueble ubicado en la calle Libertad Nº 100-02 barrio El Espejo”; las cuales fueron desconocidas por el demandado; para apreciar los elementos probatorios que reposan a los folios del 56 al 63 representados por quince (15) fotografías, considera esta Sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

  3. - Promovió la prueba de testigos a los ciudadanos A.J.M.P., H.A.B.B., J.P. y K.H.R.; conforme resultas agregadas a los autos se evidencia que en la oportunidad establecida sólo compareció a declarar el ciudadano K.H.R., considerando esta Juzgadora que un solo testigo no permite la adecuada valoración de la prueba de conformidad con el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva ante la imposibilidad de verificar la veracidad de sus dichos con la de otros testigos, por lo cual se desecha su testimonio. Así se declara.-

  4. - Promovió prueba de exhibición de documentos, cuya admisión se negara en su oportunidad y por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

  5. - Promovió inspección judicial en el inmueble arrendado, para lo cual se trasladó el Tribunal dejando constancia que el mismo se encontraba en condiciones regulares de habitabilidad, impugnando la parte promovente dicha prueba solicitando nueva prueba con designación de experto lo cual fue negado, considerando este Tribunal que el Juez al momento de su traslado deja constancia de lo observado, y si así lo requiere la parte interesada debe solicitar la designación del practico en el momento de realizarse la inspección quien aportará sus conocimientos al Juez que se encuentre ejecutando la inspección, de manera tal que este Tribunal aprecia la inspección judicial practicada en la presente causa tomando en cuenta que en virtud del principio de comunidad de la prueba aún cuando la misma es impugnada por la propia parte promovente la misma una vez incorporada al juicio forma parte del proceso, y se valora como demostrativo del estado físico del inmueble ocupado por el actor en calidad de arrendatario. Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Promovió documento de propiedad del inmueble ocupado por el actor, al respecto considera esta Juzgadora que dicha instrumental resulta impertinente por cuanto no está en discusión el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia no aportando solución alguna a la presente causa.- Así se declara.-

  7. - Promovió recibo donde consta que el demandante se hace responsable de los bienes muebles y otros que se encuentran en el inmueble alquilado que están bajo su responsabilidad; observa este Tribunal que dichos recibos fueron impugnados por la contra parte, no constando en autos que la parte promovente haya hecho valer su autenticidad, por lo cual quedan desechados del presente juicio. Así se declara.-

  8. - Promovió constancia de actuación de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bombero de Zona norte F.A., dicha instrumental por constar en documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia debió ratificarse de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no constando en autos dicha ratificación. Así se declara.-

  9. - Promovió solicitud de vecinos para que el demandante no utilice el inmueble como taller mecánico; al respecto reitera este Tribunal lo antes expuesto, al emanar dicho instrumento de terceros ajenos a la controversia debió ratificarse en este caso de conformidad con el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.-

  10. - Promovió prueba de posiciones juradas siendo negada su admisión en su debida oportunidad este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

  11. - Promovió la prueba testimonial de L.G., M.A.A., J.R., M.R., F.A., R.M., R.A. y R.A.; cursando en autos resultas de la comisión ordenada los mencionados testigos no comparecieron en sus respectivas oportunidades a declarar por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Sentenciadora procede a conocer sobre el fondo de la controversia.

    Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora pretende se le indemnice por daños materiales y daño moral por cuanto a su decir, éstos le fueron ocasionados por la responsabilidad del demandado al no cumplir con sus obligaciones como arrendador en las debidas reparaciones al inmueble arrendado.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la responsabilidad civil alegada por la actora y que supuestamente recae en el demandado ciudadano C.W.A., tales supuestos son: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

    Así las cosas, procede esta Juzgadora a verificar si la conducta alegada por la parte actora se subsume a los supuestos antes señalados, en consecuencia, en relación a la culpa, la doctrina sostiene, que ésta viene dada cuando un sujeto actúa sin intención pero obra con negligencia o imprudencia o con infracción a los reglamentos.

    Así las cosas, tomando en consideración que la parte actora aduce que la responsabilidad del demandado emana de sus obligaciones en condición de arrendador considera quien sentencia pertinente señalar la normativa que rige al respecto:

    Dispone el artículo 1.595 del Código Civil: “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario”

    Asimismo contempla el Artículo 1.596 eiusdem: “El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

    También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

    En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario” (negritas del Tribunal)

    En este sentido, en lo que se refiere a la Culpa; debe señalar esta Juzgadora que si bien alude el demandante que los daños ocasionados a los bienes muebles de su propiedad y el daño moral por el cual pretende indemnización se ocasionaron por incumplimiento de las obligaciones del demandado, en atención a las normas antes invocadas observa este Tribunal que el actor en modo alguno demostró que haber puesto en conocimiento del arrendador de las reparaciones que ameritaba el inmueble arrendado, ni de forma verbal o escrita; asimismo, es necesario señalar que si bien es cierto que no consta las condiciones en las cuales se recibió el inmueble, de conformidad con la norma citada supra se presume que fue recibido en buen estado, sin embargo, conforme a la inspección practicada por este Tribunal y las actuaciones promovidas por el actor, se pudo observar que el inmueble en cuestión se encuentra en condiciones regulares de habitabilidad, no siendo ello suficiente para que conste la culpabilidad del demandado respecto a los hechos invocados por el accionante, no constatando este Tribunal que se verifique la culpa como primer supuesto de procedencia de la presente acción.- Así se declara.-

    En cuanto a el daño; éste debe existir como tal, y el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que en libelo de demanda deben estar perfectamente determinadas, el daño debe ser cierto, que no exista dudas de su realidad, en el caso bajo estudio, debe señalar quien sentencia que la parte actora señala e identifica ciertos equipos de los cuales afirma fueron dañados dadas las condiciones del inmueble, sin embargo, no consta en modo alguno medio probatorio del cual se desprenda tal daño, que dichos bienes fueran de su propiedad y que en efecto se encontraban en el inmueble, no logra el demandante llevar a esta Juzgadora a la convicción que tal daño se produjo, cuya misma suerte corre el alegado daño moral, cuando no indica en que consiste dicho daño, motivo por el cual cabe señalar que la parte actora no cumple con el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Así se declara.-

    Por cuanto el demandante no demostró la culpabilidad del demandado y ni los daños ocasionados, es evidente que la relación de causalidad, tampoco se verifica en autos, ya que ésta se debe a consecuencia de la conducta del agente, es decir, viene dada por el nexo que existe entre el hecho generador y el daño, y en este sentido es necesario señalar, que como ha sido previamente señalado, el actor no logró demostrar que los daños que alude haber sufrido se ocasionaran por negligencia del demandado o por la falta de cumplimiento de este en condición de arrendador, dado que el solo hecho de demostrar las condiciones físicas del inmueble arrendado no era suficiente para la procedencia de la presente acción, no aportando elementos de pruebas fehacientes que el demandado tuviese conocimiento de las condiciones del inmueble así como tampoco constan los daños que aduce sufrieron sus bienes ni el daño moral por el cual pretende indemnización. Así se declara.-

    En este orden de ideas sostiene nuestra doctrina, El DAÑO MORAL, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona.

    En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

    Al tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia debe dejar establecido esta Sentenciadora que la parte actora no logró demostrar los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión y por lo tanto mal puede prosperar la misma cuando tenía la carga procesal de demostrar sus afirmaciones. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.508, de este domicilio, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES en contra del ciudadano C.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.234. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte perdidosa.-

    Regístrese y Publíquese.-

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. H.P.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIEUGELYS G.C.

    En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

    LA SECRETARIA,

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