Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.

SOLICITANTES: J.G.M.C. y E.C.L.M., venezolano y extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V 7.282.682 y V.13.285.528, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: M.A.C.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.585.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-010300

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha seis (06) de junio del año 2007 por los ciudadanos: J.G.M. y E.C.L.M., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día once (11) de Diciembre del año 1.987, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (...) años de edad.

Que desde el mes de Marzo del año 1995 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 11 de Junio de 2.007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público en fecha 15 de Junio de 2007, la misma objetó la presente solicitud mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2.007.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a resolver como punto previo, la objeción formulada por la representación Fiscal en los siguientes términos:

Alega la representación Fiscal Nº 110 del Ministerio Público, que los cónyuges J.G.M.C. y E.C.L.M. , no firmaron la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, sino que la misma fue firmada por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial, y como quiera que dicho acto es personalísimo, objeta la presente solicitud y requiere al Tribunal el cierre del presente expediente.

Ahora bien establece el artículo 185 A del Código Civil lo siguiente: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…, Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge… El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…”.

De la norma antes transcrita se evidencia que nuestro legislador, requirió la comparecencia personal de uno de los cónyuges, únicamente cuando la solicitud es presentada por uno sólo de ellos, a fin que el cónyuge distinto al solicitante reconociera el hecho alegado, situación que no se dispone en los casos en que la solicitud es presentada por ambos cónyuges, no obstante la representación otorgada por los cónyuges, a la abogada M.C.G., se efectuó a través de poder especialísimo, en virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto no se requiere la comparecencia personal de los cónyuges, a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal conforme al artículo 185-A del Código Civil, esta Sala de Juicio Nº IX desecha la objeción formulada por la representación fiscal y ASI SE DECIDE.

Resuelto el anterior punto previo, pasa este Tribunal a formular las siguientes consideraciones:

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges J.G.M. y E.C.L.M., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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