Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6320

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el abogado R.A.S., titular de la cédula de identidad Nº. V-3.663271, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.12.967, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.222.631, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-01369, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano J.G.M., que su representado tenía el cargo de Asistente Administrativo I, ejerciendo las funciones de Cajero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que se le instruyo un expediente administrativo de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual fue notificado en fecha 30 de diciembre de 2008.

Que en fecha 08 de enero de 2009, le fueron formulados cargo por haber hecho entrega de nueve (9) cheques a la empresa Seguricor de Venezuela C.A, lo cual había sido suspendido por el Instituto, desobedeciendo la Circular emitida por el Director General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y por existir una nota en uno de los comprobantes de tales pagos que hace inferir a la Administración que el querellante estaba en pleno conocimiento de la irregularidad al solicitarle al beneficiario comisión por la acción realizada.

Que por tal razón a su representado le fue impuesto las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86, es decir, que respecto al numeral 6 lo consideran incurso en la totalidad de los supuesto allí contenidos, además de las causales contenidas en el artículo 33 numerales 1 y 11 del artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en la Resolución Impugnada se narro todo el procedimiento que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluida la opinión de la Consultaría Jurídica y que lo único que hace la máxima autoridad es terminar suscribiendo dicha opinión, careciendo de su propia determinación, decisión propia y definitiva, lo que vicia el acto impugnado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tal efecto cito jurisprudencia, lo que igualmente viola su derecho a la defensa.

Que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de incongruencia por haber violado los principios de exhaustividad o globalidad de la decisión que obliga a la Administración a resolver las cuestiones que hubieren sido planteadas en el procedimiento administrativo, ya que su representado señalo en el descargo que la Circular, fundamento de los cargo formulados, no se encuentra referida a los hechos que se le imputan y que la imputación formulada vulnera su derecho a la defensa porque la misma no distinguió, ni precisó en cual de los supuestos normativos que contempla el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, se encuentra incursa su persona.

Que el acto impugnado esta afectado del vicio de inmotivación contradictoria al haberle sido imputado el numeral 6 en su totalidad, lo que hace imposible determinar y conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se baso el órgano administrativo, lo cual a su vez igualmente vulnera el derecho a la defensa.

Que el acto se encuentra incurso en el vicio del falso supuesto de hecho por no guardar ningún tipo de vinculación con el objeto de la decisión dictada, ya que el antes referido memorando no contiene instrucción alguna que le indicara a su representado la prohibición argüida por la Administración, pues solo contiene la política del Instituto querellado, en lo que concierne a los requisitos que deben cubrir las personas naturales o jurídicas que con él pretendan contratar lo cual es ajeno a las funciones de Cajero.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado, la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo I y el pago de los sueldos y demás conceptos remunerativos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal acto hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que pudiesen ocurrir para el referido cargo; y que subsidiariamente demanda el pago de las prestaciones sociales en caso de que no prospere la presente acción de nulidad, desde el 09 de febrero de 2005 fecha de su ingreso, hasta su definitiva cancelación.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice, los argumentos esgrimidos por el recurrente en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, ya que el acto que es objeto de impugnación cumplió con los parámetros establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, como se evidencia de la propia declaración del querellante cuando manifiesta que fue notificado del procedimiento administrativo y luego dio contestación a los cargos formulados no existiendo la nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4 eiusdem.

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el hecho de que el procedimiento disciplinario y su posterior acto administrativo, sea contrario a lo establecido en el artículo 89 y sus numerales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se le respeto todos sus derechos y garantías constitucionales, ya que es perfectamente válido que la consultoría jurídica sea la que realiza el dictamen final sobre la procedencia o no de la destitución, como lo establece el numeral 7 del artículo 89 eiusdem, y después la máxima autoridad notifica al funcionario (a) investigado del resultado, según con lo establecido en el numeral 8 del referido artículo.

Que niega y rechaza, que el acto esta incurso en el vicio de incongruencia por haber violado los principios de exhaustividad o globalidad de la decisión, contenidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Circular que constituye el fundamento a la causal de destitución se encuentra referida a los hechos que se le imputan.

Que rechaza y niega, que el acto se encuentre incurso en el vicio de inmotivación ya que la Administración cumplió con los requisitos de Ley, para su elaboración cuando existe conexión con las causales que se imputa con la decisión, lo cual el procedimiento se cumplió a cabalidad sin desmejoras de ningún tipo, por lo que se considera que el acto fue perfectamente motivado correspondiendo los hechos narrados con el derecho en que se fundamento la destitución.

Que rechaza y niega, que el acto administrativo se encuentre incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que si guarda relación la referida Circular con la decisión definitiva, siendo la circular una orden que emano del Director General de Administración y Finanzas, la cual es conocida por todos los funcionarios adscritos a dicha Dirección, y el mencionado funcionario hizo caso omiso a la misma.

Que su representado actuó apegado a derecho al principio de legalidad, en consecuencia al querellante no le fue lesionado sus derechos legítimos personales y directos consagrados previamente en la Constitución y las Leyes.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la querellante presta servicios en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde desempeña el cargo de Asistente Administrativo I, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a el recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 14 de abril de 2009. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 15 de abril de ese mismo año venciendo el 15 de julio de 2009 y el actor interpuso la querella en fecha 13 de julio de 2009.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia

Ahora bien, observa este Tribunal, que el presente recurso fue interpuesto con el objeto de que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en La Resolución Nº DGRHAP-01369, de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se destituye al ciudadano J.G.M., del cargo de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en esa Institución, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 86, y numerales 1 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal sentido, alega el querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración, fundamenta su decisión en la Circular Memorando Nº 001584 del 12 de febrero de 2007, siendo que la misma no guarda ningún tipo de vinculación con el objeto de la decisión dictada, ya que en el presente caso el referido memorando no contiene instrucción alguna dirigida a su representado orientada a señalarle o imponerle la prohibición argüida por la Administración, y que solo contiene la política del Instituto recurrido en lo concerniente a los requisitos que deben cubrir las personas naturales o jurídicas que con él pretendan contratar, lo cual es ajeno a la función de Cajero.

Así las cosas, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así las cosas, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para destituir a un funcionario que preste sus servicios a la administración al ser esta la máxima sanción, debe elaborarse al efecto un acto administrativo correctamente fundamentado, es decir, en el que se expresen las razones de hecho subsumiéndolas cabalmente en los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario se estaría en presencia de la vulneración del derecho a la defensa por la indefensión que se produce al no estar claro para el funcionario investigado de que exactamente es que tiene que defenderse.

En este orden de ideas, y a fin de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, procede este Juzgador a a.l.R.N. DGRHAP-01369 objeto hoy de impugnación, mediante la cual fue destituido el querellante del cargo de Asistente Administrativo I; observándose que dicha decisión tuvo como fundamentación legal que el querellante incurrió en la causal 4 así como en todas y cada una de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmorales el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, todo lo cual pretendiendo encuadrarlo en las siguientes motivaciones:

…Mediante los elementos probatorios aportados durante el procedimiento, queda sentado que el ciudadano J.G.M., contravino las indicaciones señaladas en la Circular de fecha 12 de febrero de 2007, Memorando Nº 001584, suscrita por el Tcnel. (Ej.) J.A.G., en su carácter de Director General de Administración y Finanzas, procediendo el 29 de diciembre de 2008, a hacer entrega de nueve (9) cheques, librados contra la Entidad Financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, emitidos el 17 de diciembre de 2008, a favor de la Empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil que mantiene una relación contractual con el IVSS y cuyos pagos habían sido suspendidos por cuanto la referida no contaba con las solvencias requeridas a tales efectos, hecho este que se deduce de las instrucciones claramente señaladas en la Circular antes citada, la cual si bien estaba dirigida a la máxima autoridad de la dependencia a la cual se encontraba actualmente adscrito el ciudadano J.G.M., era del conocimiento de todo el personal que allí labora, por cuanto indica el procedimiento interno a seguir por el personal, para el pago de bienes y servicios adquiridos por el Instituto…

No obstante, la norma invocada, vale decir, el numeral 6 del artículo 86 eiusdem contiene a su vez varias causales las cuales han sido definidas por la doctrina; resultando que en el presente caso es de ineludible citar lo que dicha doctrina y la jurisprudencia han definido, por ejemplo, como vías de hecho, injuria, conducta y inmoral en el trabajo a los fines de analizar las referidas conductas, a objeto de verificar que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto, Vías de Hecho Vías de Hecho, como causal de destitución de los funcionarios no debe ser confundida con otras figuras del mismo nombre que se configura cuando se dicta un acto administrativo sin procedimiento previo y violentando el derecho al debido proceso. Esa es la vía de hecho procedimental que nada tiene que ver con la vía de hecho como causal de destitución que consiste fundamentalmente en la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado. Injuria, como causal de destitución abarca todos aquellos hechos, de palabras o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos. La injuria debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 446 del Código Penal; y finalmente Conducta Inmoral en el Trabajo, se refiere a actividades de tipo sexual o de tipo higiénico. El funcionario que demuestre una actitud bochornosa, realizando actos sexuales en las dependencias oficiales, que se presente embriagado al sitio de trabajo o que estando en él se embriague. De igual manera quién utilice en todo momento un lenguaje soez, y vulgar con calificativos despectivos y groseros, y quién reiteradamente realice gestos impropios.

De todo lo cual se evidencia que la Administración Pública, si bien imputo al querellante todas las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no demostró los hechos que configuran cada una de dichas causales.

Conforme a lo expuesto, concluye este Juzgador, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con: vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar lo que el autor J.C.O., en su obra “El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”, 1ra. Edición, p.151, Caracas-Venezuela 2008, nos enseña en cuanto a lo que comprende el Principio de Tipicidad, cuando señala:

…La tipicidad consiste en la descripción legal de una conducta específica a la que se aplicará una sanción administrativa. La especificidad de la conducta, a tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas y, en segundo término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio es perfectamente detectable la existencia del vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho al no indicarse las razones de hecho y de derecho utilizada para verificar la procedencia de su destitución, y siendo que este vicio afecta la validez del acto administrativo objeto de revisión, estableciéndose de esta manera un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo y una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, aunado a la evidente lesión del derecho a la defensa del querellante, es forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad absoluta del mismo. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado es inoficioso continuar a.e.r.d.l. alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante J.G.S., al cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, con los aumentos que se hayan efectuado para dicho cargo.

A los fines del cálculo de los mismos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado R.A.S., titular de la cédula de identidad Nº. V-3.663271, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.12.967, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.222.631, contra la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-01369, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado R.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., ambos antes plenamente identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-01369, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

TERCERO

Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la reincorporación del ciudadano J.G.M., al cargo Asistente Administrativo I, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su real y efectiva reincorporación.

CUARTO

Se niega la solicitud relacionada al pago de los demás conceptos remunerativos dejados de percibir, por lo genérico de dicho pedimento.

QUINTO

Para el cálculo de lo que corresponda al querellante por los sueldos dejados de percibir se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA. ACC

D.F.R.

En esta misma fecha siendo las: 8:45 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA. ACC

D.F.R.

EXP.6320/EMM

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