Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYegnin Torres Rosario
ProcedimientoNulidad De La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer

de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 13 de Septiembre de 2016.

206º y 157º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-001404

CASO : LP02-S-2015-001404

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 09 de Septiembre de 2016, en la que este Juzgado de Control Nº 02 a petición de la representación fiscal declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 16-05-2016 obrante a los folios 58 al 63, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - Por el presente asunto se sigue causa penal al ciudadano G.M.M., natural Colombia, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.525.047, residenciado en: La Aldea El Moral, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida.

  2. - En fecha 16-05-2016, la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio (folios 58 al 63).

  3. - En fecha 31-05-2016, se dio reingreso a la causa (folio 64).

  4. - En fecha 09-09-2016, se realizó audiencia preliminar, procediendo el Ministerio Público a solicitar la nulidad del escrito acusatorio, motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal; petición a la cual se adhirió la defensa.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez escuchado los argumentos del Ministerio Público no puede éste Juzgado omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran reflejado, los requisitos, que debe contener todo escrito acusatorio, estos son:

  5. - Los datos que permiten identificar y ubicar al imputado así como lo de las víctimas;

  6. - una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. (negrillas del tribunal).

  7. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  8. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  9. - El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y

  10. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Ahora bien, de la atenta revisión, se evidencia que la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, específicamente al folio 30, expone como relación de los hechos, lo siguiente:

    En fecha 06-03-2015, la ciudadana NORELBA HUIZA JAIMES, denuncia al ciudadano J.G.M.M., quien es su ex esposo, para el momento de introducir la solicitud de divorcio ante e Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, hace mención de un único bien adquirido durante la vigencia del matrimonio, consistente una (1) casa ubicada en el sector La Piedra Gorda, Aldea El Moral, municipio Guaraque del estado Mérida, ocultando a los efectos de la liquidación del patrimonio conyugal la existencia de una (1) camioneta Toyota de estaca, 4500, 2 puertas, color blanco, placa 02LKAL y dos (2) fincas, ubicada en el Municipio Guaraque del estado Mérida, violentando de esta manera sus derechos patrimoniales. Reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra. ….

    .

    De lo antes expuesto, se evidencia que el Ministerio Público no reseñó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al ciudadano G.M.M., siendo éste de gran importancia, por ser el eje del debate; en consecuencia bajo la carencia de uno de los requisitos del escrito acusatorio se debilita la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Así las cosas, considera necesario esta juzgadora, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

    Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...

    . Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (subrayado propio del tribunal).Al carecer el escrito acusatorio de unos de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, considera este tribunal que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste Juzgado celebrar audiencia preliminar, pues, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acto conclusivo, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

    Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al encartado de autos y su carencia vicia la actuación de nulidad.

    En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano G.M.M.,, pues dicha acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

    Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

    En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

    La nulidad que acá se declara tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, –como en el caso del Ministerio Público- representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta de oficio, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz –artículo 26 constitucional- en protección además, de la buena marcha del proceso.

    Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 25-11-2015 obrante a los folios 29 al 40.

    DISPOSITIVA.

    éste Juzgado de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 16-05-2016 obrante a los folios 58 al 63.

SEGUNDO

Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad legal correspondiente.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. A.R.

se cumplió con lo ordenado: ______________________________La Sria;

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