Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2004-000008

PARTE ACTORA: J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.589.629.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.214.

PARTE DEMANDADA: A.C. y F.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.206.482 y 6.041.943, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.999.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido por el ciudadano J.G.M.A., en fecha 24 de abril de 2004, mediante el cual demanda por indemnización de daños y perjuicios a los ciudadanos A.C. y F.L.. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de junio de 2004.

Posteriormente, mediante diligencias de fechas 25 de agosto de 2004 y 16 de mayo de 2005, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de los codemandados, no pudiendo lograr su cometido en ambas oportunidades.

En fecha 20 de mayo de 2005, a petición de parte, se ordenó la citación por carteles de los codemandados, cumpliéndose con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15 de julio de 2005.

En fecha 24 de octubre de 2005, a petición de parte, se designó defensor ad-litem, recayendo dicho cargo en la ciudadana M.C.F., quien en fecha 2 de noviembre juró el fiel cumplimiento del mismo y consecuencialmente presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de febrero de 2006.

En fecha 20 y 23 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 28 de septiembre de 2006, ordenándose la notificación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 29 de marzo de 2007, la ciudadana A.C., se da por citada en el presente juicio.

En fecha 24 de abril de 2007, se practicó la evacuación de los testigos A.J.V.G., DALIN R.M.H. y J.A.D.D..

En fecha 26 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en consideración a la prueba de experticia promovida por la parte actora, designándose para tales cargos a los ciudadanos C.R.G., D.V. y R.C., a quienes se ordenó notificar a los efectos de su comparecencia y posterior aceptación de los cargos.

En fecha 26 de abril de 2007, se practicó la evacuación de las testimoniales del ciudadano A.M.R.S..

En fecha 27 de abril de 2007, se practicó la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.M.V.D.S. y J.S.S.V.. En esa misma fecha compareció el ciudadano C.G., con el objeto de darse por notificado y manifestar la aceptación al cargo de experto, jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 30 de abril de 2007, comparecieron los ciudadanos D.V. y J.R.C. con el objeto de darse por notificados y manifestar la aceptación al los cargos de experto, jurando el fiel cumplimiento de los mismos.

En fecha 2 de mayo de 2007, se trasladó el tribunal a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de que fuera practicada la inspección judicial promovida por dicha parte.

En fecha 11 de mayo de 2007, fue presentado el informe pericial, por parte de los expertos.

En fecha 15 de junio de 2007, se dio por citado en el presente juicio el ciudadano F.L., quien adicionalmente se opuso al informe pericial presentado por los expertos.

En fecha 7 de agosto de 2007, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que adquirió una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle L.C., casa No. 18, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. Que la casa de los demandados colinda con la casa de la parte actora en su parte Este, la cual vendría a ser la parte Oeste de la casa de la actora. (sic)

  3. Que la parte trasera de la casa en relación con la parte delantera presenta un desnivel de aproximadamente dos metros (2 mts).

  4. Que los demandados hicieron una excavación en vertical, que incide en el terreno de la parte actora, con una profundidad de aproximadamente cinco metros (5 mts), lo cual produjo un desplazamiento de las tuberías de aguas blancas y aguas negras que estaban enterradas en esa área, y el agrietamiento y deterioro de las bases y fundaciones de la parte posterior de la casa, lo que podría ocasionar el hundimiento de la misma y atentar contra la vida de las personas que se encuentren en el inmueble.

  5. Que han realizado numerosas gestiones para impedir la continuidad de las excavaciones de terreno.

  6. Que debido al temor existente de que se desplome vivienda, realizó modificaciones en la parte delantera de la casa, las cuales se aproximan a la cantidad de Bs. 12.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 12.000,00).

  7. Que en virtud de los daños recaídos en el inmueble se hace menester tener que demoler parcialmente el mismo y reconstruirlo para poder disfrutar de la casa en las condiciones en que se encontraba antes del daño, lo cual tiene un costo aproximado de Bs. 60.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 60.000,00)

    En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la actuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, para fundamentar la acción ejercida.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  8. Copia fotostática de contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la calle L.C., Casa No. 18, Municipio Petare, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha compraventa fue celebrada entre los ciudadanos M.M.V.D.S. y J.G.M.A., y fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 47, Tomo 22, Protocolo Primero. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo fidedigno de un instrumento público registral a tenor de los dispuesto en artículo 1.357 del Código Civil.

  9. Copia fotostática de contrato de compraventa celebrado por la ciudadana M.M.V. con los ciudadanos A.C. y F.L., sobre un inmueble marcado con el No. 34, ubicado en un lugar denominado El Otro Lado, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento fue protocolizado en fecha 26 de enero de 2000, bajo el No. 21, Tomo 4, Protocolo Primero. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo fidedigno de un instrumento público registral a tenor de los dispuesto en artículo 1.357 del Código Civil.

  10. Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2004, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares.

    1. Que existen grietas en piso y paredes de la parte posterior de la casa.

    2. Que en la parte posterior de la casa se observa un hueco de aproximadamente cincuenta por cuarenta centímetros (50x40 cm), mediante el cual se observa una construcción que esta siendo ejecutada en la parte posterior de la casa.

    3. Que se observa una excavación debajo del inmueble, al lado de dicha excavación se encuentra una casa color blanca S/N y al lado izquierdo casa color verde No.6.

    4. Que se observa un bote de agua, que sale de una tubería plástica que se encuentra en la parte posterior del inmueble, desprendiendo un mal olor.

    Ahora bien, En vista de que en la práctica de dicha inspección extra litem no hubo control en su evacuación, la misma establecerá una presunción desvirtuable, lo anterior de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Inspección judicial practicada en la casa No. 18, de la Zona Colonial de Petare, Calle L.d.C., Municipio Sucre del Estado Miranda. Mediante dicha inspección judicial se dejó constancia de los siguientes particulares:

    1. Que la parte trasera de la casa se observan una serie de obras civiles que presuntamente se encuentran en fase de construcción.

    2. Que en las paredes de barro ubicadas en el lindero trasero de la casa, se observan grietas y huecos en los pisos y paredes.

    3. Que existe un presunto deslizamiento de tierra ocurrido bajo el piso de la parte posterior de la casa.

    4. Que en la parte posterior de la casa se observa un derrumbe parcial de techo y paredes.

    5. Que en la parte media de la casa existe una obra civil en ejecución la cual no cuenta con techo.

    6. Que se observa en la parte posterior de la casa una sección construida con bloques de barro y techo de concreto, donde se observan una serie de grietas.

    Este Tribunal le otorga valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados en la misma de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.

  12. Copia fotostática de unos documentos presuntamente presentados (sello ilegible) ante el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Petare, el primero de fecha 9 de diciembre de 2003 y el segundo de fecha 7 de septiembre de 2004, éste último denominado Acta de Asistencia a Citación. Este Tribunal desecha el valor probatorio del precitado instrumento por no constituir el tipo de instrumento que puede ser traído en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Experticia técnica realizada por ingenieros civiles sobre el lote de terreno No.18, propiedad de la parte actora, No catastral: 05-02-14-22, ubicada en la calle L.C., casco Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y sobre el lote de terreno colindante por el lindero Oeste, identificado con el No. Catastral: 05-02-14-32, propiedad de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia técnica indicada, valorándose los argumentos técnicos allí contenidos, en ocasión a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, luego del estudio de la misma, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes y no contradictorias con los elementos probatorios que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. En dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que la vivienda se encuentra en muy (sic) estado de conservación, con parte de la tierra que sirve de soporte estructural y base socavada, piso de concreto fracturado, paredes con grietas transversales y la pared del pared (sic) medianera de la misma, no tiene tubería para la descarga de aguas residuales.

    2. Que las condiciones del lote de terreno donde se edificó la construcción de la casa No. 18, es inestable y solo se encuentra afectada en un catorce coma setenta y siete por ciento (14,77%) del área total del lote de terreno.

    3. Que dicha vivienda no es viable a ser fraccionada o reconstruida, motivado a que parte de la estructura a sufrido desplazamientos que ha disminuido la resistencia de sus elementos que sirven de soporte a la construcción y que para adecuar y colocar en condiciones estables el lote de terreno sobre se asienta dicha construcción es necesario de ejecutar obra que estabilicen el talud colindante entre ambos lotes de terreno. (sic)

    4. Que dentro del área del lote de terreno identificado casa No. 18 y No. Catastral 14-22, no existe ningún tipo de excavación. Las excavaciones realizadas son evidenciadas en el lote de terreno identificado con el No. Catastral 14-32, la cual colinda por el Oeste con la vivienda objeto del presente informe y por la parte trasera de la misma.

    5. Las consecuencias de las excavaciones realizadas en el lote de terreno identificado con el No. Catastral: 14-32, propiedad de los ciudadanos F.L. y (sic) tienen incidencia directa sobre el lote de terreno identificado con el No. Catastral 14-22 propiedad del ciudadano J.G.M., dichas excavaciones trastocaron el talud que mantenía estabilizado el lote de terreno, disminuyendo la resistencia lateral que permitía mantener los empujes horizontales producto de las cargas estructurales de la vivienda, las cuales actuaban en la zona activa de las fundaciones existentes, lo cual produce un bulbo donde se producen todos los empujes o esfuerzos de forma vertical y horizontal.

    6. Que existe un alto riesgo de habitar o de utilizar la edificación existente, motivado a los efectos que pudiesen surgir como consecuencia de movimientos telúricos y del escurrimiento de las aguas de lluvias que al trastocar la tierra o el subsuelo ubicado debajo del lote de terreno, seguirá debilitando el material existente aumentando así el socavamiento mencionado.

    7. Que los gastos para restituir la casa a su estado original y hacerla nuevamente habitable fueron calculados en la cantidad de Bs. 34.510.000,00, haciendo la acotación que primero es necesaria la ejecución de obras protectoras del talud del lindero Oeste mediante un muro de concreto armado.

    8. Que el tiempo de ejecución de los trabajo de reconstrucción de la casa al estado original o al estado de hacerla a adecuada para su habitabilidad de acuerdo a las normas COVENIN en materia de construcción, es de dieciocho (18) semanas o el equivalente a cuatro (4) meses y medio.

    9. Que los ejecutantes de los trabajos de movimiento de tierra realizados en el lote identificado con el No. Catastral 14-32 cuya propiedad es de la ciudadana A.C., abarcó una distancia aproximada de setenta centímetros (0,70 Mts), y la superficie afectada cuya propiedad es del ciudadano J.G.M. es de diecinueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (19,75 M2) y de un volumen de trece metros cúbicos aproximadamente.

    10. Que las consecuencias de dichas excavaciones son el pasar del tiempo y de los efectos erosivos eólicos y pluviómetros los cuales inciden directamente en el área socavada, produciendo mas desplazamiento del material ubicado en el subsuelo de la construcción existente, la cual debilitaría aún más la resistencia del suelo, cuyos efectos finales ocasionaría el volcamiento y desplazamiento de la casa precitada hacia el lote de terreno identificado con el No. Catastral: 14-32, cuya propiedad es de la ciudadana A.C. y F.L..

    11. Que el procedimiento de excavación utilizado, no fue el indicado técnicamente.

  14. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.V., J.S.V., J.R., ADRTIAN VELIZ, J.D., D.R. MATA, MARLYNC ASCENCAO Y A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-907.600, V-6.400.834, V-8.704.810, V-6.194.064, V-6.430.955, V-10.474.730 y V-17.268.637, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que en la parte de atrás del inmueble propiedad de J.G.M.A., se hizo una excavación, de gran dimensión.

    2. Que en la parte de atrás del inmueble propiedad de J.G.M.A., se evidencia un hundimiento de piso y derrumbes de techos y paredes.

    3. Que ninguno de los testigos promovidos es amigo íntimo del ciudadano J.G.M.A..

    4. Que todos y cada uno de los testigos promovidos conocen el interior de la casa del ciudadano J.G.M.A..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es de precisar, que de una revisión de las actas procesales del presente expediente, es a todas luces improcedente la promoción de los siguientes medios probatorios, por haber sido promovidos luego de fenecido el lapso correspondiente para hacerlos valer en juicio.

  15. Original de documento proferido por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, mediante el cual los sujetos procesales del presente juicio celebraron un acto conciliatorio, en fecha 6 de febrero de 2007.

  16. Comprobante de taquilla contentivo de recepción de escrito de denuncia interpuesto ante el Departamento de Ingeniería y Planeamiento U.L., sala de Inspecciones.

  17. Escrito de denuncia en virtud de la violación de ordenaza de construcciones ilegales, publicada en gaceta municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  18. Acta de asistencia a citación de fecha 3 de mayo de 2007, elaborada por el funcionario J.S..

  19. Acta de inspección de obra, de fecha 27 de abril de 2007.

    En consecuencia, este tribunal se abstiene de valorar los medios probatorios anteriormente discriminados, en consideración a lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las referidas probanzas los instrumentos que a tenor de la norma mencionada pueden ser producidos en cualquier etapa procesal, hasta los últimos informes.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • El derecho de propiedad sobre los bienes a que se hace referencia en el libelo de demanda.

    • Que la casa propiedad de la parte actora posee daños en su parte posterior.

    • Que dichos daños fueron producidos a consecuencia del movimiento de tierra ejecutado por la demandada en su propiedad.

    • Que el procedimiento de excavación realizado por la parte demandada no fue el técnicamente apropiado.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CONTROVERSIA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión de la parte actora se contrae al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de obras de movilización de tierra, por parte de la demandada, lo cual originó fracturas en las bases, paredes y piso de la vivienda de la actora, particularmente en la parte posterior de la misma.

    En ese sentido, es menester la traer a colación la norma rectora del supuesto de hecho argüido por la actora en el libelo de demanda, siendo para el presente caso el artículo 1.185 del Código Civil, el cual textualmente transcrito reza al siguiente tenor:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes una serie de elementos concurrentes. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

    La parte actora alega en su libelo de demanda, que producto de las excavaciones sobre el terreno de la parte demandada, se originó un desnivel en la parte trasera de la vivienda afectada, lo cual trae consigo, grietas en pisos y paredes, y el debilitamiento de las fundaciones de la misma, lo que motiva el temor de que la estructura se hunda, atentando con la vida de los que eventualmente residan en ella.

    Siendo esto, corresponde a este Tribunal a definir el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario G.C. lo definió como:

    El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

    (Resaltado Tribunal)

    De modo que, visto que en el presente caso la indemnización pretendida se origina en un daño presuntamente acaecido sobre un bien material, el cual en el presente caso se circunscribe a una vivienda, es evidente la verificación del supuesto circunscrito en la precitada norma.

    Así pues, la parte actora con la intención de demostrar en juicio la existencia del daño producido, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados, de las cuales este tribunal de conformidad con la sana crítica y adminiculándolas con la inspección judicial extra lítem cursante en las actas del presente expediente, deduce la existencia de daños, particularmente grietas y huecos en la estructura de la vivienda afectada.

    DE LA CULPA DEL AGENTE

    En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, este sentenciador considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor E.M.L., quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente:

    Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).

    En virtud de la escasez de alegatos y pruebas promovidas por la demandada, este sentenciador debe apegarse exclusivamente a los resultados del informe pericial elaborado por los peritos designados por este tribunal a petición de la parte actora, con el objeto de demostrar la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la vivienda afectada. De dicho informe se desprende lo siguiente.

    9. pido que dentro de la experticia se establezca, los puntos linderos del terreno donde se construyo la casa de mi representado, esto con el objeto de determinar si los trabajos de excavación realizados por los agentes del daño invadieron áreas del terreno propiedad de la víctima.

    …la terna de expertos determinamos que los actores de los trabados de movimiento de tierra realizados en el lote identificado 14-32 cuya propiedad es de la ciudadana A.C. abarcó una distancia aproximada de setenta centímetros (0,70 Mts), y la superficie afectada cuya propiedad es del ciudadano J.G.M. es de diecinueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (19,75 M2) y de un volumen de trece metros cúbicos aproximadamente…

    Del análisis del texto anteriormente transcrito, ese Tribunal tiene por probado que las excavaciones del agente, afectaron parte de la propiedad de la actora, por otra parte, del mismo informe pericial se desprende lo siguiente:

    En relación a la forma de ejecución de las excavaciones realizadas, claramente podemos determinar que dicho procedimiento no fue el indicado técnicamente, motivado a la diferencia de cota observada entre ambos inmuebles y la perturbación del talud que servía de soporte al lote afectado, lo indicado hubiese sido la ejecución parcial de un muro de concreto armado por secciones hasta llegar a la cota del lote de terreno afectado

    .

    Así las cosas, este tribunal observa que la conducta del agente no se subsume a la de una buen padre de familia, toda vez, que asumió una actividad poco diligente, al no tomar la previsiones necesarias para evitar el daño, como lo es el asesoramiento técnico prudencial para llevar a cabo dichas labores de movilización de tierra.

    DE LA RELACION DE CAUSALIDAD

    Procede este sentenciador a determinar responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito.

    Siguiendo con la doctrina del profesor E.M.L., es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito.

    La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.

    En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son:

    • La relación de tipo físico entre la culpa y el daño.

    • El hecho de la persona demandada como responsable del daño.

    Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito este tribunal debe pronunciarse atendiendo a las resultas del informe pericial, el cual estableció lo siguiente:

    Las consecuencias de las excavaciones realizadas en el lote de terreno identificado con el No. Catastral 14-32, propiedad de los ciudadanos F.L. y (sic) tiene incidencia directa sobre el lote de terreno identificado en el No. Catastral 14-22 propiedad del ciudadano J.G.M., dichas excavaciones trastocaron el talud que mantenía estabilizado el lote de terreno, disminuyendo la resistencia lateral que permitía mantener los empujes horizontales producto de las cargas estructurales de la vivienda las cuales actuaban en la zona activa de las fundaciones existente, lo cual produce un bulbo donde se producen todos los empujes o esfuerzos de forma vertical y horizontal.

    De modo que, de la simple interpretación del texto precedentemente transcrito se evidencia que, en el presente caso las acciones de excavación producidas por la parte demandada en su propiedad incidieron negativamente sobre la estructura del inmueble propiedad de la parte actora, siendo que dichas excavaciones fueron producidas de manera culposa, como quedó probado anteriormente, es a todas luces procedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generador del daño.

    Ahora bien, en relación al segundo requisito para que este tribunal tenga por probada la relación de causalidad, considera menester traer a colación el artículo 1.193 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.194 El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Así pues, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este tribunal tiene por probado el derecho de propiedad de la parte demandada, y en consecuencia la responsabilidad que emana de éste, de resarcir el daño producido como un deber jurídico necesario.

    En efecto, la doctrina del profesor E.M.L. en su tesis de grado intitulada “Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito Derivado de la Guarda de Cosas Inanimadas” se estableció lo siguiente al respecto.

    El propietario responde no por que la propiedad sea por si misma una culpa, como algunos han pretendido creer, sino por que la ley hace responsable al propietario, presume la negligencia en la reparación de la construcción y lo hace garante, frente a terceros, de las culpas del constructor o de quien por cualquier título estaba obligado a las reparaciones.

    La responsabilidad por ruina edificios necesita varias condiciones fundamentales: primero, el daño debe ser causado por un edificio, al principio hubo jurisprudencia que consideraba como edificio cierto género de cosas que no eran precisamente inmuebles; pero esto se debió a la necesidad de ampliar en beneficio de la víctima la protección de la ley cuando aún no se había descubierto el inciso 1° del Art. 1384 del Código francés. Posteriormente hubo cierta disparidad en cuanto a lo que debía entenderse como edificio y por último se ha establecido definitivamente como tal al conjunto de materiales destinados por el hombre a realizar una obra o construcción que sobresalga del suelo y que esté incorporada a éste o a un inmueble por naturaleza, de allí que no se admitan otros tipos de inmuebles, como árboles, terrenos, etc.

    Segundo: Es necesario que el daño se efectúe por ruina de edificios. Para algunos autores sólo hay ruina en caso de deterioro o derrumbe de una parte esencial del inmueble, criterio que ha dado lugar a jurisprudencia que niega la aplicación del Art. 1386 francés, a los daños ocasionados por la caída de una chimenea. El Fallo del Tribunal del Sena de 22 de enero de 1936 mandó a aplicar, en el caso señalado, el Art. 1384 inciso 1°, que establece la presunción de responsabilidad contra el guardián por el daño de las cosas sometidas a su guarda. Otros afirman que hay una ruina siempre que un elemento cualquiera se desprenda del inmueble siempre que haya caída total o parcial de uno de los materiales de un edificio tal como una piedra que se desprenda de una cornisa ornamental.

    Tercero: La ruina debe originarse en la falta de reparaciones o en lo vicios de la construcción lo que excluye para algunos el caso de daño debido a la demolición voluntaria hecha por el propietario. No obstante, dice Mazeaud, que no se aplica el Art. 1368 cuando el daño sufrido por la víctima se deba a la demolición misma, pero si el perjuicio se debe a derrumbamiento del edificio, aun en el curso de los trabajos de demolición y originado en deficiencias de reparaciones o en vicios de construcción, entonces debe aplicarse el artículo antes citado. Tanto la falta de reparaciones como el vicio de construcción debe ser probados por la víctima, quien, al demostrarlos, tiene derecho de una vez a la reparación, sin que le valga al propietario la prueba de la ausencia de culpa, y sólo se exonerará demostrando el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima, como causas que provocaron el derrumbamiento del inmueble. Este campo de la prueba en contrario se encuentra muy vinculado algunas veces con reglas de origen contractual, de allí que para la solución de los casos concretos haya que examinar detenidamente las relaciones del propietario con los respectivos contratantes.

    El Art. 1386 no puede ser considerado como una variante del Art. 1382, que consagra la responsabilidad ordinaria, pues si lo fuera debería la víctima probar la culpa del propietario, mientras que sólo le basta probar el vicio de construcción o falta de reparaciones, hechos que no necesariamente equivalen a culpa del propietario. De otro lado es poco técnico hablar de presunción de culpa, ya que si existiera ésta el propietario se liberaría demostrando su ausencia, lo que no se le admite. Algunos autores afirman que el fundamento de la responsabilidad es mixto: consiste en la idea de culpa y en la de riesgo. En la de culpa, por que la falta de conservación es ordinariamente imputable al propietario, y en la de riesgo por el que vicio de construcción muchas veces le ha sido imposible de conocer.

    También podemos señalar una diferencia sustancial de nuestro ordenamiento jurídico con el ordenamiento jurídico francés que evidentemente es muy importante, se trata de la extensión de la presunción y las pruebas exigidas para la procedencia de la responsabilidad; en efecto, en el Código francés se presume responsable al propietario del edificio de los daños provenientes de la ruina del mismo, cuando la víctima prueba que la ruina se debe a falta de reparaciones o a vicios en la construcción; en otras palabras si la víctima no demuestra la falta de reparaciones o los vicios en la construcción el propietario no será responsable conforme al Art. 1386. En Venezuela por el contrario el alcance de la presunción es mucho mayor, el propietario responde de la ruina de edificios y se presume que esta ruina se debe a la falta de reparaciones o a vicios en la construcción. La víctima no tiene que probar estos extremos, es al propietario a quien para liberarse de la presunción del Art. 1194 se le exige demostrar que la ruina no se debe a falta de reparaciones ni a vicios en la construcción. En este sentido puede afirmarse que la presunción del Art. 1194 tiene un carácter complejo: en primero lugar presume que la ruina se debe a falta de reparación o a vicios en la construcción (presunción iuris tantum), en segundo lugar presume que la falta de reparación o los vicios en la construcción provienen de la culpa del propietario (presunción iuris et de iure).

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De modo que, como quiera que sea que la culpa del demandado no hubiese sido probada, el mismo es responsable de los daños en virtud de la presunción de culpa que establece el artículo 1.194 del Código Civil, por los vicios en la construcción causantes del daño, siendo que, luego del análisis postulados doctrinarios precedentes, el demandado solo puede ser liberado de la responsabilidad mediante la prueba que demuestre que el daño no dimana de vicios en la construcción ni en la falta de reparaciones. Por lo tanto, en el presente caso le correspondía al demandado la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenciaron elementos de convicción suficientes para tener por probado dichos supuestos este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la demanda, en virtud de los elementos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en esta decisión.

    En cuanto al daño moral cuya indemnización se reclama en el presente asunto, la parte actora alegó en el libelo de demanda que dichos daños producidos sobre el bien inmueble de su propiedad, generaron en él una angustia constante mientras se encuentra dentro del mismo. Dicho supuesto esta consagrado en el el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad.

    Ahora bien, si bien es cierto que en el presente proceso quedó demostrada la relación de causalidad entre el demandado y los daños que el hecho ilícito anteriormente a.p.s. la propiedad del demandante, no es menos cierto que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constató que no existen elementos de convicción suficientes para que este Juzgador tenga por probado el sufrimiento psíquico, moral, emocional o espiritual del demandante, como consecuencia de una lesión a su honor o a su reputación.

    En ese sentido, es menester citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga probatoria.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En consecuencia, en virtud de que la parte actora no cumplió con su carga probatoria para que este Juzgado se pronuncie respecto de la procedencia o no del supuesto daño moral producido sobre su persona, este tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la indemnización por daño moral. Así se decide.

    Ahora bien, este tribunal procede a realizar la estimación del monto a resarcir por el demandado a consecuencia de los daños y perjuicios producidos, a tal efecto y en virtud de que la parte actora no probó el alegato referente a los gastos que realizó por concepto de conservación del inmueble, consecuentes a los daños producidos, este Tribunal toma en consideración la evaluación técnica realizada sobre el inmueble objeto de los daños, que se desprende del informe pericial que riela en las actas del presente expediente. Por lo tanto se estiman dichos daños en la cantidad de Bs. 34.510.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 34.510,00).

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.G.M.A. en contra de los ciudadanos A.C. y F.L..

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos A.C. y F.L., al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 34.510,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos A.C. y F.L., el pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pedimento correspondiente al pago de indemnización por daño moral.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:45 a.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/AJR

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