Decisión nº 2013-070 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1602

Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.882, parte actora en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de diecisiete (17) folios y cuatro (04) folios anexos; asimismo en fecha 13 de marzo de 2013, la abogada Duglavia Henríquez Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.228, en representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles

En fecha 19 de enero de 2013, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de un (01) folio útil.

Asimismo en fecha 20 de marzo de 2013, las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., ut supra identificadas, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

En el Capítulo identificado como “PRIMERO”, la parte querellante promueve la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las siguientes documentales:

En el punto número “1”.- Solicitó a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao exhiban “REGISTRO HECHO (SIC) EN LAS COMPUTADORAS DEL AREA DE IDENTIFICACIÓN DE VISITANTES DEL DIA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2001, de los ciudadanos R.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.518.815, y A.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.532.523.”

En el punto número “2”.- “NOTIFICACION HECHA, (SIC) DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con las huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la práctica de las mismas a los miembros principales del C.D. PRINCIPALES, quienes debían enterarse que debían constituirse para conocer y decidir este caso, y de LOS SUPLENTES, ciudadanos: R.C., C.I. V-6.168.542, Titular; Everlides P.P. C.I. V-8.774.366, Suplente. Renny Hernández, C.I. V-5.453.975, Titular; R.C.M. C.I. V- 15.518.815, suplente. Benítez Romeros Néstor, C.I V-11.567.111, Titular, Contreras Marques Alcides C.I. V-12.532.523, Suplente.”

En el punto “3”.- “REGISTROS BIOMETRICOS, Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCION A TRAVÉS DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, LOS DIAS 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Y DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos: Everlides P.P. C.I. V-8.774.366, Suplente R.C.M. C.I. V- 15.518.815, suplente Benítez Romeros Néstor, C.I V-11.567.111, Titular, Contreras Marques Alcides C.I. V-12.532.523, Suplente Registros que deben constar en los soportes que el Departamento de Telemática debe archivar debidamente, con expresa mención de los pases otorgados en la entrada a la sede de la institución policial de R.C.M. C.I. V- 15.518.815, suplente Benítez Romeros Néstor, C.I V-11.567.111, Titular y –o Contreras Marques Alcides C.I. V-12.532.523, Suplente”

En el punto número “4”.- “La Negativa debidamente enviada y sellada, a la Institución durante los días de septiembre 01 al 16 de 2011, de los Principales: Benítez Romeros Néstor, C.I. V-11.567.111, Titular y, R.C., funcionario activo de EL QUERELLADO y principal para esa fecha, a presentarse en la fecha notificada, con la excusa de la ley de no poder constituirse para conocer de la averiguación.”

En el punto número “5”.- “(…) Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos, y la debida aceptación de concurrir a estudiar y decidir este caso, con señalamiento expreso del deber que deben y están obligados a cumplir desde su juramentación conforme a las resoluciones ministeriales. (…)”

En el punto número “6”.- “(…) EXHIBA Y CONSIGNE copia de las Novedades de los días 18 de Agosto, y 17, 19, 20 y 21 de septiembre de 2011, dejando expresa constancia de haber remitido el expediente administrativo constante de 2.000 folios, a la sede de la Institución para la valoración del C.D. (…)”

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellante promueve en el punto que identificaron como parte “SEGUNDO”, del Capítulo II solicitó a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, la exhibición de las siguientes documentales:

En el numeral “1”.- Notificación realizada a la querellante de fechas 16 al 22 de Julio de 2011, donde debe existir la notificación expresa de la reanudación de la causa, hora y fecha del acto de cargos.

En el numeral “2”.- Auto de prórroga del acto de cargos de fecha 13 de mayo de 2011.

En el numeral “3”.- Notificación de la prórroga realizada a la querellante en fecha 13 de mayo de 2011.

En el numeral “4”.- “Auto de Admisión o no” de las pruebas presentadas por la querellante y no valoradas.

En el numeral “5”.- Reconocimiento que en rueda de individuos hicieran los detenidos de la querellante frente a la representación del Ministerio Público.

En el numeral “6”.- Notificación personal hecha en fecha 21 de julio de 2011, para presentarse a la formulación de cargos que se llevaría a efecto el día 28 de julio de 2011 o en su defecto el cartel publicado en prensa entre 14 y 17 de julio de 2011, notificando la reanudación de la causa.

En el numeral “7”.- Acta de fecha 28 de julio de 2011, con los testigos a los cuales les fue leída el acta de formulación de cargos.

En el numeral “8”.- Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OCAP donde conste que procedieron a llamarla por teléfono para notificarla de la reanudación de la causa.

En el numeral “9”.- Acta mediante el cual notificaran al querellante en el último momento, a los fines de no llevar a cabo un acto sin su debido conocimiento.

En el numeral “10”.- Acta policial mediante el cual se fijó formalmente, luego de la consignación del cartel de prensa de fecha 16 de julio de 2011, la oportunidad para el acto de cargos y descargo del querellante.

Al respecto, observa este Tribunal que la parte querellada se opuso a la exhibición de los documentos promovidos por la parte actora, por cuanto a su decir, las mismas son manifiestamente ilegales, ya que no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ”mencionar de forma clara y precisa tal solicitud” y además porque se hace inoficiosa su exhibición, toda vez que las mismas corren insertas en el expediente administrativo; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa respecto a la ilegalidad de la prueba, que ésta se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio; en tal sentido, observa este Tribunal que si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la oposición planteada por la representación de la parte querellada e INADMISIBLE las pruebas de exhibición solicitadas por la parte querellante. Así se decide.

Asimismo, la parte querellada se opuso a la prueba “Registro Biométrico y asientos realizados en el programa de visitantes de la Institución”, por cuanto a su decir, resulta inconducente e igualmente expresa que fueron escasamente identificados por la parte querellante; sobre lo anterior, observa esta Juzgadora que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; por tal motivo este Tribunal observa que el medio de prueba utilizado por la parte querellante no resulta inconducente, en razón que el mismo pudiere ser idóneo a los fines de probar la entrada o salida de un funcionario determinado en un lugar y momento determinado; por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la oposición formulada por la parte querellada en cuanto al alegato de inconducencia realizado. Así se decide.

Del mismo modo la parte querellada se opone a la probanza contenida en el capítulo “PRIMERO”, específicamente punto “3”, referido a la exhibición del “(…) REGISTRO BIOMÉTRICO Y ASIENTOS REALIZADOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCIÓN A TRAVÈS DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION Y FOTOS, LOS DIAS 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Y DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011(…)” de los ciudadanos Everlides P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.774.366, suplente, R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.815, suplente, Benítez Romeros Néstor, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.567.111, Contreras Marques Alcides, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.532.523, por ilegal, en virtud de la manera de cómo fue obtenida la copia que fue consignada por la representación judicial de la parte querellante, ya que a tales registros solo puede acceder personal autorizado de seguridad del Instituto querellado; en tal sentido, observa quien decide, que la ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio y visto que la prueba de exhibición no está prohibida por la Ley, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición . Así se decide.

Ahora bien, debe indicarse que la parte querellante no trajo a los autos las copias fotostática de los documentos cuya exhibición solicita; no obstante, si bien especificó los datos de los mismos, se evidencia que la parte promovente consignó copias fotostáticas que cursan de folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del presente expediente judicial, en las cuales si bien en las mismas se observan nombres y apellidos, así como horas de entrada y de salida además de imágenes distorsionadas en las cuales no se distinguen las imágenes que contienen, debe señalar que tampoco poseen algún sello húmedo, logotipo, membrete que puedan hacer presumir que las mismas emanan o pertenecen a la Institución querellada; en tal sentido, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha exhibición. Así se decide.

II

DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

Las abogadas L.G.Y.P. y L.C., antes identificadas, en fecha 20 de marzo de 2013, consignaron escrito mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas por la abogada Duglavia Henríquez Camperos, ut supra identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional aclarar que la audiencia preliminar se llevó a cabo el día veintiocho (28) de febrero de 2013, en consecuencia el lapso de promoción de pruebas es de cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha “exclusive”, ahora bien, según el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior transcurrieron los siguientes días de despacho:

04-03-13 (Hubo despacho)

05-03-13 (Hubo despacho)

11-03-13 (Hubo despacho)

12-03-13 (Hubo despacho)

13-03-13 (Hubo despacho)

Asimismo, se evidencia que las pruebas se agregaron a los autos en fecha catorce (14) de marzo de 2013, según nota de secretaría que riela al folio ochenta y siete (87) del presente expediente judicial y desde esa fecha “inclusive” se comenzó a computar el lapso de oposición a las pruebas promovidas, que el mismo comprende los siguientes días:

14-03-13 (Hubo despacho)

18-03-13 (Hubo despacho)

19-03-13 (Hubo despacho)

Ahora bien, visto que la oposición planteada por la las abogadas L.G.Y.P. y L.C., ut supra identificadas, parte querellante, fue en fecha 20 de marzo de 2013, se evidencia claramente del cómputo realizado que la misma se ejerció en forma extemporánea por lo que resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la oposición promovida por la parte querellante. Así se declara.

III

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las pruebas documentales.

En relación a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante, en sus puntos “A” del folio 1040 al 1056; “B” al folio 761, “C” al folio 658, “D” al folio 553; “E” al folio 760; y en sus numerales “5”, ratificación del folio 1040 al 1056, numeral “6” al folio 1347, numeral “7” al folio 1365, numeral “8” al folio 1716, numeral “9” del folio 1882 al 1902, numeral “10” del folio 2035 al 2038, numeral “12”, al folio 181, numeral “13”, del folio 177 al 178; de la IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL, la representación judicial de la parte querellante impugnó “TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES EMANADAS DE LA ADMINISTRACIÓN (…omissis…) contenidas en el expediente administrativo” a los folio 01 al folio 2305; respecto a los antes descrito, se evidencia que la misma se contrae a reproducir el valor probatorio de documentales que cursan a los folios del expediente administrativo consignado a los autos por la parte querellada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013); siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

De igual forma, se observa del medio probatorio promovido en el numeral “11”, la misma no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la referida probanza. Así se decide.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

-Del merito favorable de los autos.

En el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promueve el merito favorable marcadas “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO”, al respecto observa este Tribunal que las mismas corren insertas en el expediente administrativo que fuera consignado en fecha 05 de febrero de 2013; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2012-1602/GLB/CV/OMF

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