Decisión nº GJ01-P-2003-000364 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIlvia Samuel
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 22 de Junio de 2006

Año 196º y 147º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000364

JUEZA: Abg. Ylvia S.E.

FISCALIA: D.p. O

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IMPUTADO: J.G.M.R.

DEFENSOR: M.C.

Quien suscribe la jueza primero en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Constituyo el tribunal Unipersonal, en atribuciones que le son propias y específicamente en cumplimiento a la máxima del contenido Jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia, que señala entre algunas cosas que deberá evitarse la dilación Procesal, si al llamado de cinco veces no asisten Los Escabinos convocados debidamente a los fines de constituirlo Mixto, en consecuencia el juez tomara el control procesal de la causa y lo convertirá en Unipersonal. Siendo este el caso que nos ocupo así se decidió.

Convocadas las partes para que se diera inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano: J.G.M.R.U. vez verificada la presencia de las partes. Se constituyo el Tribunal de Juicio N ° 1, presidido por la Juez Abg. I.S.E., asistida por la secretaria Abg. Eylin C Ruiz y el Alguacil de la sala, se dejo constancia que se encontraban presentes el fiscal 12 del Ministerio Público,.

del Ministerio Publico Abg. J.R., el Acusado J.G.M. y la Defensora Pública Abg. M.C.. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le advirtió a las partes del respeto y la conducta que deben guardar durante el desarrollo del debate de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO 1

ENEUNCIACION DE LOS HECHOS QU FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscal y expuso: En este día se celebra la Audiencia del Acusado J.G.M.R., a quien se acusó por el delito de Distribución Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la LOSEP, para el momento de los hechos, no obstante con la entrada en vigencia a de la nueva ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas vigente que rige la materia el Ministerio Público considero que el hecho punible y la tipificación del delito de Distribución Sustancias Estupefacientes encuadra Art. 31 segundo aparte de la nueva ley, todo ello en base el principio de retroactividad de la ley y favorecimiento de la misma.

Los hechos ocurrieron el día martes 02-12-03, siendo las 12:00 meridiano, cuando funcionarios pertenecientes al grupo DRAI, cuando realizaban patrullaje por la Urbanización Las Palmitas, sector 2, calle principal, el acusado vio la comisión policial y apura el paso, y esto resulto sospechoso, lo detienen le efectúan la requisa y le encuentran 52 envoltorio de papel de aluminio, de una sustancias que resultó ser crakc, 16 envoltorios y 1 envoltorio, que después de ser pesado resultó tener un peso de: 12 gramos y 400 miligramos, hago del conocimiento que en fecha 09 de marzo de 2004, se realizo la prueba anticipada del cual el Ministerio Público tiene la actuación, y está referida al asunto antiguo C3-27089-2004, constante de 12 folios, los cuales se consignan en esta audiencia, e igualmente en fecha 20 de mayo de 2004, fue destruida la sustancia por la Juez de Ejecución Numero. 4, a través del proceso de incineración, se consigno la actuación en 14 folios útiles, se solicito se le de acceso a la defensa publica. Se agrego lo consignado. El Ministerio Público, expreso además qué establecería la responsabilidad del acusado en este Juicio. Con los medios ofrecidos de pruebas. Por el mencionado delito.

La defensa por su parte argumento: Buenos día en este acto la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación de los hechos narrados por el ministerio público en esta sala de audiencia, y del cual esta defensa demostrara la inocencia de su defendido a lo largo de este debate.

El Acusado es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela J.G.R.M., identificado con el numero de cedula de identidad ° 14.753.731, fecha de nacimiento 26-10-79, edad, 27, profesión u oficio, colector de transporte público, hijo de C.M. y Dorlisa Rodríguez, residenciado en : Sector de al Palmitas, calle 12, Casa N ° 16, cerca de la Heladería Los Nene y expuso: Deseo declarar Bueno días yo me encontraba al frente de mi casa me estaba cepillando eso fue como a las 9:00 de la mañana llego la policía en un carro color negro y me dijeron que me levantar y me levante, yo andaba son camisa un con schort azul y sin chancletas, y me dicen échate para acá y le dice un policía al otro mira lo que le encontramos, pero a mi no le encontraron nada, yo soy inocente.

La fiscal pregunto: ¿En que fecha ocurrieren lo hechos?, el 2-12 del 2003, ¿que hacia usted para esa época?, trabajaba de colector, ¿en alguna línea en especifico?, si, (alcaldía de valencia). ¿Actualmente trabaja allí?, si, ¿que día de semana era?, no recuerdo, ese día trabajo, si a la s 12:00, ¿usted dijo que estaba en su casa y llegaron los funcionarios?, si ¿cuántos eran? 5, ¿en que carro llegaron?, en un carro negro,¿ identificado?, si, ¿eran hombre o mujeres?, hombres, ¿quien mas estaban en su casa?, mi mama y mi hermana y una vecina del frente que estaba viendo todo, ¿usted había ha visto a los funcionarios en otra oportunidades?, no , ¿sabe porqué llegaron a su casa’?, si por el delito de droga, ¿usted consumía droga?, no ni la vendo tampoco.

La defensa, expreso, no tiene pregunta.

La juez pregunto: ¿Como sabe usted que eran funcionario policiales?, por que yo los vi estaban vestidos de negro, ¿que le consiguen en su casa?, nada, ¿entonces como explica su detención?, ellos dijeron que cuando me metieron la mano en el bolsillo me habían encontrado esa droga a mi, ¿que cantidad era?, los policías dijeron 52 piedras, ¿como estaban envueltas?, en una bolsa azul, ¿aparte de su familia quien mas estaba?, una vecina, Edilu Sánchez, ¿eran cuantos funcionarios?, 5, ¿su mama estaba en la casa?, no, estaba trabajando, ¿los funcionarios entraron a su casa?, no, ¿como a que hora? , las 9:00 de la mañana, ¿usted a consumido alguna vez droga?, no, ¿le han hecho algún examen?, si pero no me sale nada, ¿cuanto tiempo estuvo detenido? un año y tres meses, ¿usted había estado otras veces detenido?, si por una moto.

Capitulo II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En este acto el tribunal acredito las testimoniales y las pruebas documentales a los fines de incorporarlos al debate Oral y Publico. Para el análisis y valoración. Todo ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencio por lo referido de la experta

funcionaria Romero R Nilsa M, C I N ° 14.161.594, Adscrita a la escuela de Policía de la Policía del estado Carabobo y narro: Eso fue en diciembre 2 de año 2003, estaba adscrita al grupo de respuesta inmediata, estábamos patrullando en el sector las Palmitas a en el sector 12, y para ese momento avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa mi compañero y yo, procedimos a la revisión corporal, donde le encontramos la droga en diferentes envoltorios, le solicitamos la cédula la cual no la portaba, no dejamos constancia de ningún testigo porque no había ninguna persona lo trasladamos al comando y le indicamos del procedimiento al fiscal G.R. que estaba de guardia y luego le indicamos a la fiscal de la droga incautada: La fiscal pegunto: ¿en que vehículo se encontraba patrullando?, en una Hilux de color Blanca, ¿la persona aprehendida se encuentra en esta sala?, si señalando al acusado, ¿en que consistió la actitud sospechosa?, el acelero el paso al caminar, ¿quien observa la actitud sospechosa?, mi compañero Aranguren y yo,¿ quien hace la revisión?, mi compañero, ¿observó cuando se le incauto la droga?, si, ¿habían otros funcionarios con ustedes?, solo nosotros dos nada mas.

La defensa pregunto ¿que día era?, martes 2 -12 de 2003, ¿a que distancia estaba de su compañero?, como a tres metros, ¿usted vio lo que le incautaron?, si, ¿en que consiste la actitud sospechosa?, primero porqué acelero el paso y es esa un zona muy peligrosa, ¿habían testigo allí?, no por la hora, ¿porqué usted dice que las personas se meten a la casa por temo, por temor a que?, bueno a la comisaría llego un testigo que no se quiso identificar y dijo incluso que a el le tienen un sobre nombre.

La juez pregunto, ¿como estaba vestido el acusado?, con una chemis, unos zapatos deportivos, ¿opuso resistencia para ese momento?, no. El tribunal valoro una vez analizada la presente declaración como fehaciente por cuanto no se evidencia contradicción y es lógica y segura tal aseveración.

Se determino con la declaración del funcionario Herrera R.J.W., C I N° 10.323.095, profesión lic. en ciencias policiales, adscrito al departamento Contra Homicidio sub. Delegación Carabobo, quien relato: Para el 15-12-2003, estaba en el área técnica de la sub delación, fui comisionado por la superioridad para hacer una inspección de un caso de droga para dejar constancia del sitio donde había sido detenida una persona, era en una vía publica, no se encontraron sitios educacionales, de cultura, ni religiosos.

La fiscal interrogo: ¿Que experiencia tiene en el área técnica?, 14 años, ¿donde realizo la inspección? en la vía pública en una vivienda popular, la Urb. Las Palmitas es en ambos sentidos, ¿en que municipio, municipio? Valencia. La defensa no tiene pregunta. El tribunal valoro y admitió tal declaración coincidiendo con la declaración de la anterior funcionaria, en cuanto a tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Se paso a la recepción de las pruebas documentales, de las cuales se deja constancia que las mismas ya se encuentran incorporada a las actuaciones. Seguidamente se le cedió la palabra ala acusado de conformidad con el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Yo asumo la responsabilidad de los hechos por los que me acuso la fiscal”. El tribunal admitió la declaración que hizo el acusado en forma libre voluntaria en cuanto a su participación en el delito por el cual se le acuso, coincidiendo así mismo en la incorporación de los documentales la prueba anticipada de la droga incautada que constituye el objeto material del delito. En su conjunto una vez analizadas las pruebas incorporadas a este debate, que todas y cada unas guardan relación entre si a los fines de la construcción final del órgano de prueba. Para llegar a la conclusión bajo las premisas de las máximas de experiencias, sana critica, lógica jurídica que efectivamente el acusado es responsable del delito por medio del cual la fiscal doce del ministerio publico le acuso.

Se dejo constancia que las partes renunciaron a las demás pruebas ofrecidas para este acto, habida cuenta de la declaración del acusado, que sin coacción alguna y libre de apremio admitió su responsabilidad en los hechos ventilados en el presente debate. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa señalo: De acuerdo a la admisión de responsabilidad de mi defendido solicito que se le aplique la pena correspondiente tomando en consideración la atenuante g.d.A.. 74 del Código Orgánico Procesal Penal y renuncio a las demás pruebas que quedaron por evacuar. Así mismo que se tome en consideración el principio de extractividad de la nueva Ley De Drogas. Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscal: Vista la exposición en el día de hoy del acusado y la renuncia de la pruebas hechas por la defensa y por considerar que es procedente y en atención a la economía procesal, el ministerio público renuncia a demás pruebas que quedaron por evacuar y por cuanto existe una mínima actividad probatoria, como declaración de la funcionaria N.R., el otro funcionario que realizo la inspección de sitio y la droga incautada. así como la admisión de responsabilidad del acusado , el ministerio publico solicito que por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, y por cuanto la cantidad de droga es mínima y en base al Art. 31 tercer aparte de la Nueva ley que rige la materia el tribunal aplique la sentencia condenatoria correspondiente a la normativa actual. Se dejo constancia que las partes renuncian al lapso de la apelación.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO DE HECHO DE DERECHO

En los primeros estadios del derecho penal era suficiente que alguien causara un daño a una persona para que se le sancionara por el hecho. Diversas teorías surgieron con respecto a tal situación entre ellas se destacan la teoría sicológica, la teoría caracterológica, la normativa, entre otras. En este mismo orden de ideas forman parte de la culpabilidad la imputabilidad el dolo y la culpa, y así mismo las causas de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia en el caso que nos ocupa a ello debemos referirnos y por supuesto que a través del debate oral y publico la fiscalia del ministerio publico, representado a las victimas se propuso demostrar con los elementos probatorios incorporados al mismo que se cometió un hecho punible y a su vez la responsabilidad y culpabilidad del acusado ciudadano: J.G.R.M., identificado con el numero de cedula de identidad 14.753.731, con ello dar una respuesta efectiva a la colectividad pues en el presente delito esta es la que lleva consigo la parte mas afectada constituyéndose el delito de distribución en uno de los mas graves, por cuanto atenta no solo contra la familia, sino contra la desintegración y equilibrio social. Pertenece este delito a la Delincuencia Organizada, es por ello que el estado Venezolana esta en la obligación de investigar, sancionar a los que integran este organización, sin embargo por otro lado tenemos que parte de estos integrantes como en el caso que nos ocupa son instrumentos que la mayoría de las veces son utilizados para satisfacer las mas bajas pasiones en detrimento de la población, que al consumir Psicotrópicos se convierten en adictos y por ende a la comisión de hechos punibles que pone en riesgo a paz social y la salud siendo estos derechos Fundamentales resguardados por el estado en la Carta Magna. .

Ahora Bien de los hechos acontecidos, ciertamente quedo demostrados que se cometió un hecho punible en contra del estado Venezolano, de los elementos probatorios quedo evidenciado, como fue las testimoniales de los funcionarios policiales, actuantes en este proceso de detención del acusado. Sumad a la Droga Incautada, se pudo comprobar que la acción por medio del dolo, es una conducta antijurídica culpable Siendo de esta manera esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico una vez depuradas las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico y desechadas aquellas que no se ventilaron en este, considero que debía dictarse como en efecto lo hizo una sentencia Condenatoria. Por cuanto los elementos de la convicción razonados se extrajeron la verdad material y formal adecuándose a la lógica jurídica.

Como quiera que en base a que el derecho no es precisamente un sistema estático, tiene su propio ritmo basado en la lógica para que sea adecuado a los hechos, de ese análisis y valoración sistemática y ordenada se deduce la responsabilidad se persigue en el contradictorio con respeto a todas las garantías que prevalecen en el debate Oral y Publico.

Precisamente viene propicio lo referido Por algunos interpretes y filosóficos en cuanto a la argumentación de las decisiones como lo señala el Doctrinario Peralman Chain quien combina sus tres ideologías, y concluyendo con la dialéctica. Esta dialéctica esta dirigida al arte de lo Bueno y lo Equitativo. Y precisamente lo equitativo en el presente caso es aplicar esta premisa al acusado al encontrarse suficientes elementos de culpabilidad, en su conducta después de admitir su responsabilidad en los hechos.

No es solo teorías argumentativas es por Mandato devenido de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupo a las victimas (colectividad) que han sido objeto de violaciones de sus derechos incluso fundamentales como la Salud, la desintegración familiar, la paz social, es por esta razón que requiere la mayor responsabilidad en su actuar y sobre todo como parte de buena fe. Pues este sistema de justicia garantiza de igual manera la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, cuando una persona a trasgredido el ordenamiento jurídico Penal, debe ser juzgado por jueces imparciales, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, perfilándose las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado. Y la Justicia como símbolo Universal.

El caso es que con lo controvertido del debate Oral y Publico, una vez valoradas las pruebas bajo la lupa de Máximas de experiencias, que surgieron en el acto de debate y de la trayectoria de este caso a similitud de otros conocidos por quien en su carácter se pronuncia y profesionalmente investigados por autores en el mundo de la criminología, esos conocimientos científicos avalados por los expertos en sala, la libre apreciación de pruebas llevadas por medio de la lógica jurídica, al tomar en consideración los testigos en el momento de sus exposiciones las cuales reforzaron el convencimiento de esta juzgadora, en medio del debate oral y publico, fue posible demostrar la participación del acusado en los hechos. Ahora bien corresponde la responsabilidad a este tribunal Unipersonal encajar esos hechos en el derecho como el andamiaje perfecto. De lo que se fue verificando en cada actuación de las partes en el presente caso, quedo demostrado ciertamente que con la acusación presentada por la fiscalia del ministerio público en representación de las víctimas era comprobar la verdad y esa verdad que también refiere el ordenamiento jurídico en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedo al descubierto cuando los funcionarios policiales señalaron el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la droga incautada al acusado, siendo la responsable en la comisión del delito de Distribución Sustancias y Psicotrópicas tal y como lo asumió durante el debate Oral y Publico.

Calificación jurídica

La conducta desarrollada del acusado de acuerdo al contradictorio que se realizo en sala de audiencias de los hechos que quedaron comprobados en el presente debate oral y publico fueron subsumidos dentro de la norma jurídico penal con relación a ciudadano J.G.R.M., C I N ° 14.753.731. Como autor material del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Aplicándose el principio de Extraactividad en su favor Como quiera que la pena aplicable en el presente delito es de 4 a 6 años de Prisión, se considero que el acusado no posee antecedentes penales y la porción de droga es mínima, se le aplico el termino mínimo es decir cuatro años de prisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de Conformidad con los Artículo. 4-, 6, 7 , 13 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal , pasó a sentenciar y condenar al ciudadano J.G.R.M., C I N ° 14.753.731, fecha de nacimiento 26-10-79, edad, 27, profesión u oficio, colector de transporte público, hijo de C.M. y Dorlisa Rodríguez, residenciado en : Sector de al Palmitas, calle 12, Casa N ° 16, cerca de la Heladería Los Nene, como autor material de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Como quiera que la pena aplicable en el presente delito es de 4 a 6 años de Prisión, acogiéndose el término mínimo es decir 4 años de prisión, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales como se evidencia en autos, y habiendo quedado demostrada la culpabilidad con la mínima actividad probatoria aunado a la admisión de responsabilidad del acusado, el tribunal Unipersonal pasó a condenar al Acusado identificado en autos, debiendo cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la rebaja aplicada en su termino mínimo y se condena a las accesorias de ley prevista en el Art. 16 del Código Penal, se exonera de las costas procesales por cuanto la justicia penal por mandato constitucional es gratuita y el mismo no tiene medios para sufragarlos, Se mantiene en libertad al acusado por cuanto el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con el proceso. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación. Las partes se dieron por notificadas, se publica la presente sentencia en sala del tribunal el día de hoy 22 de Junio del dos mil seis. Guárdese copia certificada de la misma.

El Juez

Abg. I.S.E.

El Secretario.-

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