Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., nueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000124

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2012, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.533, debidamente asistido por el ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

En fecha 03 de julio de 2012, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio veintiséis (26), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 22/01/13; 29/01/13; 19/02/13, respectivamente, fecha ultima en que el ente demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda la apertura de lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la accionada de contestación a la demanda y el visto que la misma es un ente público con privilegios y prerrogativas, acuerda remitir la causa a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que la misma sea distribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibe el presente expediente y se ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 19 de marzo de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal, quien sentencia deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna, y por el contrario se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 02 de abril de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 02 de abril de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…En fecha 06 de febrero de 1.996, comencé a prestar mis servicios adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., como Obrero…”

Qué, “…en fecha 30 de abril del año 2010, me fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, según Resolución Nº 116-2.010…”

Qué, “…tuvo en tiempo de servicio ininterrumpido de CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS…”

Qué, “…La presente demanda por cobro de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la interpongo por un monto de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (123.655,59)…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Consumado el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el ente Municipal demandado no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto de fecha 27/02/2013, que riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.

  1. La relación Laboral.

  2. Tiempo de inicio y culminación de la misma.

  3. Salario devengado.

  4. Cargo desempeñado.

    El ente accionado conviene en los hechos alegados por la actora y solicitó a este Tribunal dicte sentencia de mérito conforme a derecho en cuanto sea procedente la solitud de la parte actora y si se consideraba pertinente realice la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se señala.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Cursivas del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:

    1°)Omissis…

    2°)Omissis…

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Cursivas del Tribunal)

    Omissis…

    En virtud de la sentencia ante transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.

    Sin embargo en el caso sub iudice, si bien es cierto, que el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante éste goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Art. 154, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Art. 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo a la trabajadora demostrar la existencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

    Siendo así, que el Municipio dispone de dichos privilegios en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se declara.

    Del libelo de demanda se puede evidenciar la reclamación de beneficios sociales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., en tal sentido resulta necesario traer a colación, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07//2004, (caso, J.B. contra DIPOCOSA,) la cual establece:

    “…ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral(…) “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).(…)

    Conteste con el criterio anteriormente transcrito, considera quien sentencias que corresponde a la actora adicionalmente la carga de la prueba de estas condiciones especiales alegadas en su escrito de demanda. Así se decide.

    En consecuencia, resulta evidente en lo relativo a los montos demandados contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., en el presente caso, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

    En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandante hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar sin consignar escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como, se dejó expresa constancia en el acta de audiencia primitiva, cursante al folio treinta y tres (33); igualmente se observa que la parte accionante no consignó anexo alguno con el libelo de demanda. En consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que valorar de la parte actora. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

  5. Promovió y reprodujo íntegramente Calculo de Prestaciones Sociales, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., marcado con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio desechándola del proceso por cuanto nada aportan a la resolución del presente caso. Así se aprecia.

  6. Promovió y reprodujo íntegramente copia certificada de Orden de Pago Nro. 002851, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 01 de octubre de 2001, marcado con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia que la accionada realizo un pago por adelanto de prestaciones al demandante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (350.000,00) actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 350,00). Así se aprecia.

  7. Promovió y reprodujo íntegramente copia certificada de Orden de Pago Nro. 003368, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 18 de mayo de 2006, marcado con la letra “C”, cursante al folio 45 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia que la accionada realizo un segundo pago por adelanto de prestaciones al demandante por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.000,00). Así se aprecia.

    CAPITULO V

    DE LA MOTIVACION

    Realizada la audiencia central del proceso laboral venezolano y ejecutada la evacuación de pruebas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, incumbe a este Juzgador reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    Planteados como se encuentran los alegatos de la actora y lo manifestado por el representante del ente accionado, que no contradice la relación de trabajo que existió, y que por ello solicita a este d.T. dicte sentencia de mérito en el presente caso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.533, representado judicialmente por el ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

    En tal sentido, se evidencia que la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada.

    Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:

    Tiempo de Servicio:

    De 06-02-96 Al 30-04-10 = 14 años, 02 meses y 24 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT (Vigente durante la relación de trabajo):

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 06-02-96 Al 18-06-97 = 01 años, 04 meses y 12 días

    01 años x 30 días = 30 días x 2= 60 x 1,43 = Bs. 85,80

    Intereses 15,65%.........................................… Bs. 13,48

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 06-02-96 Al 31-12-96 = 10 meses

    Este Juzgado observa que el actor no cumple el año requerido para aplicar esta compensación tal como lo señala el artículo 666 del referido texto legal vigente para la relación de trabajo. Así se decide.

    Total Antiguo Régimen…………………………… Bs. 99,28

    Intereses Artículo 668 LOT……….………………. Bs. 15,58

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de trabajo).

    De 19-06-97 Al 30-04-10 = 10 años, 10 meses y 12 días

    936 x 69,59= 65.136,24

    Total Antigüedad… …..……………….…...…....Bs. 65.136,24

    Fidecomiso……………………………………….Bs. 10.708,40

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de trabajo). Clausula 41 Contratación Colectiva Obreros Municipio San Fernando

    El actor peticiona le sea pagado las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes los periodos 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05 y 05-06, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que no fueron efectivamente disfrutadas se declara improcedente. Tal como lo señala el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, (Caso N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.). Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de trabajo). Clausula 41 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando

    De 06-02-10 Al 30-04-10 = 02 meses y 24 días

    43 días/12 meses x 3 mes = 10,75 días x 35,48 Bs. = Bs. 381,41

    Total Vacaciones….…………………………………..………….…Bs. 381,41

    Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente durante la relación de trabajo). Clausula 41 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando

    De 06-02-10 Al 30-04-10 = 02 meses y 24 días

    102 días/12 meses x 3 = 25,50 días x 35,48 Bs. = Bs. 904,74

    Total Bono Vacacional..…………….………..…….…….................. Bs. 904,74

    Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de trabajo). Clausula 42 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando

    De 01-01-10 Al 30-04-10 = 04 meses

    50 días/12 meses x 4 meses= 16,67 días x Bs. 35,48= Bs. 591,45

    Total Utilidades Fraccionadas..…………….………..………..….…..Bs. 591,45

    Diferencia Salarial.

    El actor peticiona le sean pagadas las diferencias salariales correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las diferencias salariales mencionadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente. Tal como lo señala el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, (Caso N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.). Así se decide.

    Salario no devengado.

    El actor peticiona le sean pagados los salarios no devengados correspondiente a: de junio a diciembre de 2010 y desde enero hasta abril 2011, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan los salario son devengados constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente. Tal como lo señala el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, (Caso N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.). Así se decide.

    Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando

    Bs. 1.000,00

    Incumplimiento de la Clausula Nº 84 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando

    Este Juzgado observa que el actor no le corresponde el beneficio solicitado. Por tal motivo se declara improcedente. Así se decide

    Incumplimiento de las Clausulas Nº 31, 32 y 36 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando.

    El actor peticiona le sean pagados los beneficios establecidos en el contrato colectivo. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficios, se declara improcedente. . Tal como lo señala el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, (Caso N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.). Así se decide.

    TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Bs. 78.837,10 Menos adelanto de prestaciones (Folio Nº 44) Bs. (350,00) Menos adelanto de prestaciones (Folio Nº 45) Bs. (1.000,00)

    TOTAL ADEUDADO PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 77.487,10

    Sin bien es cierto la procedencia de algunos conceptos demandados como prestaciones sociales ordinarias, en el escrito libelar se evidencian reclamos de conceptos que por ser especiales no son procedentes por no evidenciarse dentro de las actas procesales algún material probatorio que acredite tales derechos reclamados. Así se establece.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1261 de fecha 09/11/2010, estableció:

    (…) En este caso especial, (…), corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera la Sala, que la recurrida al establecer que el actor tenía la carga de la prueba en relación con las vacaciones no disfrutadas, no incurrió en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia…

    (Cursivas del Tribunal)

    En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan “Clausula 13: INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD; 18: RESPUESTA A CORRESPONDENCIA; 31: BECAS DE ESTUDIOS; 32: SUMINISTRO DE ÚTILES ESCOLARES; 33: AYUDA PARA PAGO DE TRANSPORTE; 34: AHORRO HABITACIONAL; 35: JUBILACIONES; JUGUETES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES; 38 AUMENTO DE SALARIOS; 39 PAGO DE INDEMNIZACIONES…(…)” (Omissis), constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, en las actas procesales no existe material probatorio alguno que acredite tales derechos o beneficios adeudados y al no haber sido demostrados en autos la deuda con relación a la clausulas de contrato colectivo demandadas, se declara necesariamente improcedente. Así se decide.

    En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.533, representado judicialmente por el ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.. Así se declara.

    CAPITULO VI

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.533, representado judicialmente por el ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Antiguo Régimen la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 99,28), más los Intereses por la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15,58). Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 65.136,24). Por concepto de Fidecomiso la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.708,40). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 381,41). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 904,74). Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 591,45). Para un Total por PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 78.837,10). Menos adelanto de prestaciones sociales (Folio Nº 44), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), Menos adelanto de prestaciones sociales (Folio Nº 45), por la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), Para un Total General por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 77.487,10). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: Debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de Trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos -señalados anteriormente. QUINTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. L.G.M.B.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Suelkys R.V.

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