Decisión nº 266 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 19 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000669

ASUNTO : YP01-P-2006-000669

DECISON No. 266.-

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. M.N., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: G.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.866.358, con fecha de Nacimiento: 12/03/1971, de 35 años de edad, residenciado en el Caserío Las Mulas, segunda calle, Casa N° 12 o 17, color Amarilla con Marrón, frente del cuidado diario, de Profesión u Oficio: Constructor, herrero, hijo de: Ulpiana J.R.M. y S.M.. Grado de Instrucción: Sexto grado; quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. E.R.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionario adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2006, siendo aproximadamente la nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.), se constituyó una Comisión de la referida institución con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de esa unidad militar; siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), específicamente por la vía que conduce al sector denominado Guasina hacia el Caserío Las Mulas, cuando observaron que se aproximaba un vehículo del cual una persona sacó el brazo y les hizo señas para que se detuvieran, bajándose del vehículo una ciudadana en compañía de una niña, quien le manifestó llorando que su marido de nombre G.M.R. había abusado sexualmente de la niña que la acompañaba en ese momento, procedieron a identificar a la ciudadana y la niña mencionadas manifestando que la niña tenía Ocho (08) años de edad, al observar a la niña verificaron que la misma sangraba por sus entrepiernas, por lo que procedieron a trasladar a la niña y a la ciudadana hasta la Sede del Hospital “Dr. Luis Razetti”de esta ciudad. Asimismo dejan constancia que la ciudadana: Ninoska J.R.A. (madre de la niña) le manifestó a los funcionarios que el ciudadano: G.M.R. trabajaba en un taller ubicado en Calle San Cristóbal de esta ciudad, por lo que procedieron a informar vía telefónica al Comando Superior y se trasladamos al taller mencionado aproximadamente a cien metros del hotel que está ubicado en esa misma calle, donde conversaron con el ciudadano: Luiomar Marín encargado del mismo quien informó que el ciudadano: G.M.R. hacía un cuarto de hora había estado en el lugar y dijo que se iba para San Félix – Estado Bolívar porque estaba metido en problemas; luego informaron nuevamente al Punto de Control Fijo el Cierre sobre la posibilidad de que el referido ciudadano se digiera hacía la ciudad de San Félix, y se trasladaron nuevamente al hospital en donde el doctor C.P. les informó que la niña presentaba maltrato infantil, lesión de violencia en genitales y ano rectal, emitiendo un diagnostico por escrito, seguidamente notificaron de los hechos a esta Fiscalía del Ministerio Público; Siendo aproximadamente las Once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), observaron que se aproximaba un vehículo de transporte de pasajeros que cubre la ruta Tucupita – San Félix el cual al hacer acto en el Punto de Control, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía procediendo a solicitar a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, el mismo con sus documentos de identidad; al bajarse el mismo observaron que este concordaba con las características físicas y la vestimenta señalada suministradas a través de las llamadas telefónicas efectuadas del comando superior, por lo que le solicitaron al referido ciudadano su cédula de identidad, quien quedó identificado como: G.R.M.R.; quien en vista de que su nombre y características concordaban con la información suministradas procedieron a practicarle requisa corporal para descartar el porte de algún tipo de arma de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato le informaron que quedaba detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de Violación, haciéndole lectura de sus derechos.

En tal sentido la referida Fiscalía ordenó abrir la investigación y dictaminó que se practicaran todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

A la niña: YANETZY H.B.R., de Ocho (08) años de edad., se le practicó examen medico forense, por el Dr. C.O., Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyó que la niña presentó Himen de bordes lisos con desgarro completo, a las cinco y Ocho según las agujas del reloj, traumatismo genital reciente, menos de ocho días de producidas, hematoma de 1,5 centímetros en la región anal, equimosis en la región periorbitaria izquierda; amerito intervención quirúrgica.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: VIOLACION, previsto en el Artículo 374, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: G.R.M.R., quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, niega haber violado a la niña, no es menos cierto que a su vez admite que montó a la niña en su vehículo y la trasladó hasta el sector La Mulas.

Asimismo observa este Juzgador que al momento de rendir declaración la ciudadana: NINOSKA JOSERRINA ROJAS ALCALA, la misma manifestó ante el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, lo siguiente:

….El hombre con quien yo vivo llegó anoche a la casa molesto porque tuvo una discusión con el hermano, entonces esta mañana se levanto y me dijo que iba para el barrio las Mulas a buscar a mi hermano, que se había quedado durmiendo en casa de mi suegra, entonces yo tengo una hija de ocho años que no es hija de el, entonces la niña se le monto en el carro y le pregunto que para donde iba y el le dijo que iba para el barrio entonces en el camino se bajo en una de las casa abandonadas que esta por barrio y entonces en el camino se bajo en una de las casas abandonadas que están por ahí y abuso de ella sexualmente…

La doctrina ha expresado en reiteradas oportunidades que este tipo de delitos, son hechos punibles que ocurren en forma clandestinas, donde generalmente actúan víctima y victimario, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

Sin embargo, observa el Tribunal que aun faltan actuaciones que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa; al respecto la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por orden del Ministerio Público ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLACION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: G.R.M.R., es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es la violación a la niña: G.R.M.R., motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: G.R.M.R..

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.R.M.R., antes identificado, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias solicitadas por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ,

ABOG. A.E.D.L.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

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