Decisión nº 000902 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2009.

199° y 150°

Juez Ponente: J.F.N..-

Exp N°: 000902

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.901.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.005.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.050.

PARTE DEMANDADA: P.F.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.823.924.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAYIBE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 34.854.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada ANAYIBE R.M., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.F.G.D., en contra del Auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2008-6642, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por intimación, que se ha incoado en contra del mencionado ciudadano.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 03 de Diciembre de 2008, la Abogada ANAYIBE R.M., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.F.G.D., apela del auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 15 de Diciembre de 2008, el A quo oye dicha apelación en un solo efecto, el devolutivo, y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 08 de Abril de 2009, designándose en esa misma oportunidad Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

En el escrito de apelación la Abogada ANAYIBE R.M., en su condición antes acreditada, mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2008, alegó, que apela de la admisión:

…Por cuanto la(sic) cursa un expediente N° 2008-6642, donde la parte actora consigna un escrito de fecha 28-11-08 promoviendo pruebas en las incidencias de cuestiones previas de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil relativo (sic) lo previsto en los numerales 1 y 11 del artículo 346, ejusdem; en consecuencia del Articulo 352 en el segundo Párrafo establece que hayan promovido junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346, como en efecto promoví, la cual fue ante la Corte de Apelaciones o Alzada la Regulación de Competencia, y que devuelto o recibido en cuanto a este tribunal el día 13-11-08, que riela en el folio 66 de la parte de Regulación de Competencia, según Exp. 000859 que cursa como parte del mencionado expediente 2008-6642, por consiguiente la articulación de promoción de pruebas “no” dentro del día siendo la fecha 19-11-08, la cual la fecha 28-11-08 es tardía el reverso o extemporáneo. Por tanto el auto emitido por el Tribunal 01 de diciembre (sic) 2008, admite las pruebas de la parte demandante, apeló a este auto emitido por este despacho…”

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, declaró:

… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho C.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.050, actuando en cu carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M., y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora lo hace de la siguiente manera:

La promovente en el CAPITULO PRIMERO, hace valer y promueve el valor probatorio del instrumento escrito en el que se fundamenta la demanda acompañado al escrito liberal como documento fundamental de la acción. Este Tribunal admite la referida prueba por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO: La promovente hace valer y promueve el valor probatorio del mismo instrumento escrito acompañado como documento fundamental (letra de cambio) a los fines de demostrar la contradicción de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la aceptación del demandado de la referida letra, así como la dispensa del protesto. Este Tribunal admite la referida prueba por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada CRISMAR D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.499.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el N° 127.051, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.901, con motivo de haber sido imposible lograr el cobro de la letra de cambio, efectuada por el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00), que posterior a la reconversión monetaria son SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), para ser pagada en fecha 23 de Septiembre de 2007, al aceptante ciudadano P.F.G.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.823.924.

En virtud de tal demanda, la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado P.F.G.D., de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, procede a efectuar la tacha de falsedad del documento, alegando que la parte demandante no presento el instrumento para su reconocimiento legal; igualmente manifiesta que del contenido de la letra de cambio se alteraron los hechos, por cuanto quien le presto el dinero a su demandado fue la ciudadana M.R., madre del accionante y por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) que con la reconversión monetaria son CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a tal efecto, es por lo que hace formal oposición a la intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 08 de Agosto del 2008, la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado P.F.G.D., opone cuestiones previas de las previstas en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

La del Ordinal N° 1 Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia del artículo 346, osea la incompetencia por la cuantía del valor de la demanda… (omisiss)

La del Ordinal 7° La existencia de una condición o plazo pendiente del artículo 346, o sea la condicion(sic) que establece el reconocimiento del documento privado y por otra parte la falta de aceptación del pago de la letra de cambio, la cual debía(sic) constar por medio de un documento autentico…(omisiss)

Y (sic) Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la abogada C.C.R.R., actuando en su carácter de endosataria en procuración, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, alegando que rechaza y contradice las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, afirmando que el Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente por la cuantía, en virtud de que el monto del compromiso a pagar, sumándole los intereses y porcentajes que permite la ley, supera ampliamente la competencia de los Tribunales de Municipio, es decir, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 5.000,00), lo que lleva a los demandantes a la conclusión, de que el Tribunal competente para conocer de la causa, es el Tribunal de Primera Instancia Civil, tal como lo establecen los artículos 29, 30, y 31 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 17 de Septiembre de 2008, con motivo de la resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en consideración a que la referida cuestión del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 349 eiusdem, es decir de manera diferente a las referida a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la norma, y así mismo, las restantes contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, el Tribunal A quo, declara la competencia para conocer la acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la de los ordinales 7° y 11° del artículo 346 eiusdem, el Tribunal ordena su suspensión estableciendo ser resueltas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 355 eiusdem.

No conforme con el fallo anteriormente descrito, la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.G.D., en fecha 30 de Septiembre de 2008, interpone recurso de Regulación de Competencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, de fecha 17 de Septiembre de 2008, en la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 06 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, visto el escrito presentado por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.G.D., mediante el cual interpone el Recurso de Regulación de la Competencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 06 de Octubre de 2009, admite lo solicitado, de conformidad con el artículo 71 suspende el proceso, y ordena remitir las copias certificadas de la totalidad del expediente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de Octubre de 2008, conoce esta Corte de Apelaciones del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la abogada ANAYIBEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.G.D., contra la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 1°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por procedimiento de intimación ejercida por la Abogada CRISMAR D.B., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M.R., declarando: sin lugar la impugnación mediante la regulación de competencia ejercida por la mencionada abogada y confirmando la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2008, impugnada por la parte demandada.

Por medio del oficio N° 1155-08, de fecha 12 de Noviembre de 2008, la Presidenta de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas remite al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, expediente signado con el N° 000859, en virtud de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones de fecha 31 de Octubre de 2008, en la que se declaró Sin Lugar la impugnación, mediante la regulación de competencia, ejercida por la Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.G., en contra de la decisión proferida por ese Tribunal, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de Noviembre de 2008, la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.G., da contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los ordinales 7° (la existencia o condición de plazo pendiente) y 11° (la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda); igualmente en el mismo acto rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, la abogada C.C.R.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M., de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito mediante el cual hace valer y promueve el valor probatorio de los fundamento de la demanda e igualmente del instrumento fundamental (letra de cambio) en la incidencia de las cuestiones previas previstas en los numerales 7° ( la existencia de una condición o plazo pendiente) y 11° (la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) del artículo 346 eiusdem.

Visto el escrito mediante el cual la profesional del derecho C.C.R.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M., hace valer y promueve el valor probatorio del escrito en que se fundamenta la demanda y del instrumento fundamental (letra de cambio), y siendo la oportunidad para el pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia, admite el referido escrito con fundamento en que el mismos no es manifiestamente ilegal ni impertinentes.

En virtud de la admisión del escrito presentado por la abogada C.C.R.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M., en fecha 03 de Diciembre de 2008, la Abogada ANAYIBE R.M., en su condición antes acreditada, interpone el escrito de apelación.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, en el cual el Tribunal A quo, admite el escrito presentado por la Abogada C.C.R.R., mediante el cual hace valer y promueve el valor probatorio del escrito en que se fundamenta la demanda y el instrumento fundamental (letra de cambio).

En el auto de admisión de fecha 01 de Diciembre de 2008, y sobre la cual recae la apelación, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, siendo estas referidas al instrumento escrito en el que se fundamenta la demanda con el cual se pretende hacer valer el escrito fundamental de la acción y el instrumento escrito acompañado como documento fundamental (letra de cambio) a los fines de demostrar la contradicción de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas estas en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 36 y 37 del presente expediente.

Con relación a tales pruebas documentales, es de destacar que la parte recurrente justifica su impugnación a la admisión del escrito de fecha 28 de Noviembre de 2008, presentado por la abogada C.C.R.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M., señalando que el mismos fue promovido extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corte de Apelaciones observa, que las pruebas como elemento fundamental llevan al juzgador a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda de la justicia, tales elementos se encuentran revestidos de un conjunto de requisitos tanto de carácter intrínseco como de carácter extrínseco, sin los cuales no podrá apreciar y valorar el Juez los medios probatorios. Así pues, se entienden como requisitos de carácter intrínsecos aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, siendo los mismos los siguientes: la conducencia o idoneidad, la pertinencia, la relevancia o utilidad, la legalidad del medio probatorio así como la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho, ahora bien, como requisitos extrínsecos de la prueba, están aquellos no referidos al medio probatorio a utilizar en determinado proceso, sino a las circunstancias generales de la prueba que pueden presentarse en cualquier clase de proceso judicial, que se separan del medio probático del caso concreto pero que se relacionan con él y lo complementan, están constituidos por los siguientes elementos: la temporalidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio, la licitud, legalidad de la prueba, las formalidades procesales que debe cumplirse en cada medio probatorio, la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente así como la competencia del Juez.

Estos requisitos deben conjugarse para que en el proceso, los medios probatorios puedan considerarse como inmaculados, es decir, ausentes de todo vicio de invalidez lo que permite que el operador de justicia las tome en consideración, las aprecie y valore al momento de emitir el fallo definitivo.

Así pues, los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

Ahora bien, destaca esta Corte, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al Juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios que no cumplan con los mencionados requisitos, ya que los mismos no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual se considera el elemento probatorio impertinente, inútil, irrelevante, es decir, carente de objeto y de definición.

Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente o extemporáneo, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promoverte.

Dicho lo anterior, destaca esta Corte, que dentro de los requisitos extrínsecos de las pruebas la temporalidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio, cuya definición según el doctrinario H.E.I. Bello Tavares 2005, como lo dispone en el Tratado de Derecho Probatorio, consiste en que el medio de prueba “ … haya sido propuesto e incorporado al proceso en su oportunidad procesal predeterminada, como lo es en la promoción de las pruebas, salvo que se trate de las pruebas de proposición excepcional… en función del debido proceso y del principio de preclusión de los lapsos procesales, las pruebas deben ser incorporadas en su oportunidad legal respectiva, pues de lo contrario, deberán ser inadmitidas in limine por el operador judicial, o bien desechadas en la sentencia de mérito, sin lo cual se vulnerarán, no sólo los principios en cuestión, sino la norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas…”

En el presente caso, corresponde verificar si dentro del procedimiento de incidencia de las cuestiones previas, propuestas por la parte demandante, se cumplen las consideraciones anteriormente expuestas, relativas a la extemporaneidad del escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la abogada C.C.R.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M..

De conformidad con el procedimiento a seguir para las cuestiones previas de los ordinales 7° (la existencia de una condición o plazo pendiente), y 11° (la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), el Tribunal de Primera Instancia en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2008, en la que resuelve afirmativamente la competencia, dispone:

…En relación a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte intimada, contenida en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse con lo establecido en el artículo 351 eiusdem, y en su defecto proseguir con el tramite establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En virtud de tal dispositivo la Abogada de la parte demandante C.C.R.R., en la oportunidad de promover pruebas expone:

… estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las previstas en los numerales 7° y 11° del artículo 346 eiusdem, procedo a promoverlas en los siguientes términos…

A tal efecto, la recurrente basa la apelación del auto que admite el escrito de conformidad con el único aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que en el momento de la oposición de las cuestiones previas se interpusieron la de los ordinales 1° (la falta de jurisdicción del Juez), 7° (la existencia de una condición o plazo pendientes) y 11° (la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…) del 346 de eiusdem, y siendo que en fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1°, afirmando la competencia, y posteriormente en 31 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la impugnación de regulación de la competencia, es por lo que el procedimiento a seguir en la incidencia de las cuestiones previas de los ordinales 7° y 11° es el contenido en el único aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción. (Subrayado de este Tribunal).-

Se plantea entonces, de conformidad con el artículo transcrito que en los casos en los que se hayan propuesto cuestiones previas, es decir las que van desde el ordinal 2° hasta el 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la del ordinal 1° (falta de jurisdicción) eiusdem, la articulación probatoria comenzara a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio del Tribunal donde cursa la causa (según mención del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil), solo si durante la resolución de la falta de jurisdicción se hubiere declarado la misma afirmativamente, es decir, si el Tribunal de la causa ha declarado ser competente para conocer de la causa y darle continuidad a la misma.

Al respecto, se desprende de los autos, que en el caso de marras, el procedimiento a seguir es el contemplado en el único aparte del artículo 352 del Código Civil, ya que es evidente que de la proposición de las cuestiones previas en su oportunidad el Tribunal de la Causa resolvió afirmativamente la jurisdicción del conocimiento de la misma, tal como al efecto se evidencia de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2008 que corre inserta al folio 18.

Sin duda alguna, en el presente caso debe comenzarse a contar el lapso de apertura de la articulación probatoria como lo refiere el único aparte del artículo 352, al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el oficio de remisión por medio del cual se comunica al Tribunal donde cursa la Causa la decisión que se determino sobre la jurisdicción.

Finalmente, se evidencia que el día Miércoles, 12 de Noviembre de 2008 (f. 32), se remite por parte de esta Corte el expediente al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que declarar sin lugar la impugnación de Regulación de la Competencia, lo que supone que la articulación probatoria comenzaría a correr a partir del día Jueves 13 de Noviembre de 2008 hasta el día Lunes, 17 de Noviembre de 2008, puesto que según consta según oficio N° 193-09, que anexa certificación de los días de despacho que corren desde el 12 de Noviembre al 01 de Diciembre, en el Tribunal A quo se dio despacho los días 12, 13, 17, 18, 19, 25, 26, 27 y 28 de Noviembre y 01 de diciembre, lo que supone que al presentar la parte demandante el escrito en fecha 28 de Noviembre de 2008, lo hace de manera extemporánea, por cuanto han trascurrido seis días de despacho posteriores al lapso establecido para la presentación del escrito de promoción. Por lo expuesto, es por lo que considera esta Corte, que el escrito por medio del cual la parte demandante pretende hacer valer y promover el valor probatorio del libelo de la demanda y del instrumento fundamental (letra de cambio), que fue presentado de forma extemporánea, y carente de los requisitos extrínsecos atinente a las pruebas, habiendo sido propuestos e incorporados al proceso el escrito cuando el lapso de promoción de prueba a precluido de conformidad con el único aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En análisis de lo precedente, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar como en efecto declara, Con Lugar el presente recurso de apelación incoado por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.G.D., en contra del auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2008-6642, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de intimación, incoada por el ciudadano J.G.M.R. en contra del ciudadano P.F.G.D.. Y así se declara.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANAYIBE R.M., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano P.F.G.D., en contra del auto de admisión de fecha 01 de Diciembre de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2008-6642, (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: Extemporáneo el escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2008, por la abogada C.C.R.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.901.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez,

R.A.B.. El Juez Ponente,

J.F.N..

El Secretario

LUÍS GUEVARA GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

LUÍS GUEVARA GONZALEZ.

Exp. N°. 000902.-

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