Decisión nº 130-2011 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, trece de mayo de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000955

PARTE ACTORA: J.G.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Con vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A., abogada en ejercicio M.F., Inpreabogado: 19.607; en escrito de tercería, mediante la cual solicita al Tribunal, llamar como tercero , en la presente causa, a CEMEX , fundamentando su pedimento, en que “ entre ambas sociedades existe solo la prestación de un servicio de vigilancia que provee mi representada a CEMEX y que en todo caso requerimos que sea esta empresa quien venga en nuestro auxilio y pueda coadyuvar ella a nuestra defensa en razón de lo cual, llamo como TERCERO INTERVINIENTE A CEMEX (CEMEX DE VENEZUELA)”; y consignando documentación constante de 53 folios útiles ; pasa este tribunal a resolver el pedimento formulado, bajo los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común la controversia o por que los efectos de la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación jurídica sustancial, conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. Y de actas no se desprende que existan estas condiciones, ni elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la empresa CEMEX.; o que generen convicción a esta juzgadora de la existencia de esa relación jurídica sustancial, del interés entre ellas en la controversia, con lo que a juicio de quien decide, no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem, debiendo necesariamente NEGAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA empresa CEMEX, solicitada por su apoderada judicial abogada M.F.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

SE NIEGA EL LLAMAMIENTO DE TERCERO SOLICITADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A. , POR NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICIÓN QUE DEMUESTRE QUE ENTRE LA DEMANDADA DE AUTO Y EL LLAMADO COMO TERCERO EXISTE RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL Y DEL INTERES ENTRE ELLAS EN LA CONTROVERSIA.

SEGUNDO

SE MANTIENE EL LLAMADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LAS MISMAS CONDICIONES Y EN LA FECHA QUE CORRESPONDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011.

La Juez.

Mgs. J.d.C.C.. El Secretario

Abog. Melvin Navarro

JC/jc

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