Decisión nº PJO232008000502 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
Procedimiento185-A (Divorcio)

ASUNTO: FP02-V-2008-000542

RESOLUCION Nº PJO232008000502

VISTOS

En fecha 10 de Abril de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: J.G.M.P. y NEGLYS J.S.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.574.598 y V-15.468.874, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: L.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.201, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 113, Folios 33 al 34, de fecha 15 de Abril de 1996, Tomo III, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1996, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.

Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que actualmente cuenta con Once (11) años de edad, conforme consta en copia certificada de la Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio "03”, para que previa su certificación en autos le sea devuelto.

Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los f.d.L., y;

Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

Con fecha 16 de Abril de 2008, se dictó despacho saneador, concediéndoles a los solicitantes, que indiquen al Tribunal lo correspondiente a Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y P.P..

Con fecha 22 de Abril de 2008, comparece los ciudadanos: J.G.M.P. y NEGLYS J.S.T., los cuales consignan escrito donde subsanan lo solicitado en el auto de fecha 16 de Abril de 2008.

SEGUNDO

Con fecha 23 de Abril de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000542, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: J.G.M.P. y NEGLYS J.S.T., ya identificados. Igualmente se fijó para que compareciera el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que actualmente cuenta con Once (11) años de edad, a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.

Con fecha 28 de Abril de 2008, comparece el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) MORILLO SANCHEZ, el cual emitió opinión en la presente causa, manifestando que esta de acuerdo con el divorcio presentado por sus progenitores.

Con fecha 23 de Mayo de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: D.E., Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.

En fecha 27 de Mayo de 2008, es consignada por el Abogado W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

TERCERO

Habiendo pues, procreado un (01) hijo, que actualmente, es un niño que actualmente cuenta con Once (11) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ya que las partes no establecieron con cual de los padres, quedará la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y a los fines de garantizarle el derecho al mismo, se establece que la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) quedará a cargo de la Madre.

La P.P. del referido hijo procreada durante el matrimonio, y que actualmente es un niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.

Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hijo sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con su padre. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es del hijo no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.

Habiendo pues, procreado un (01) hijo, que actualmente es niño, en consecuencia este Tribunal se decreta la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) a la Madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, y por cuanto las partes manifiestan que se compromete el padre a suministrarle a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) MORILLO SANCHEZ, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la suma equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un Salario Mínimo, además le dará dos mudas de ropa al año. Así mismo velará por los gastos necesarios del niño, tales como: Gastos Médicos y Medicinas, la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que genere dicho gasto. Por concepto de Gastos Escolares, la suma de equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que genere dicho gasto, pagados en el mes de SEPTIEMBRE. La suma equivalente a un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de un Salario Mínimo y para el mes de DICIEMBRE. Por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y respeta los acuerdos suscritos por las partes; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: J.G.M.P. y NEGLYS J.S.T., ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolívar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

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