Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 07 de Agosto de 2012

202° y 153°

Exp. 4780.-Querella Funcionarial (Vías de hecho)

En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial, (Vías de Hecho) interpuesta por el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.900.423, asistido por la abogada R.A. NATERA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436, contra la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN ESTADO MONAGAS. En fecha 23 de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante:

  1. Que es un funcionario de carrera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en virtud de que laboró en la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”, en el cargo de Escribiente III, desde el 21 de Marzo de 2002.

  2. Que es el caso que se vio en la obligación de interponer Recurso de A.C. por ante el Despacho Laboral, en virtud de habérsele cercenado el derecho de acceso a su sitio de trabajo sin ninguna razón que justificare dicha negativa por parte de su Jefe inmediato, la ciudadana Notario Segunda de Maturín; y que en fecha 06 de Julio de 2012 fue declarado inadmisible el recurso de amparo.

  3. Que para la fecha de la interposición del referido recurso de amparo, ya habían transcurrido más de Cinco (05) días hábiles y que aun acudiendo a sus labores habituales en la referida Notaria Pública Segunda de Maturín, a las 8:30 a.m., con la intención de cumplir con su trabajo diario, la ciudadana notario, le mando a informar a mas de cinco funcionarios, a través de la funcionaria de policía que custodia la puerta de la notaría, que no podía entrar al recinto y no puede trabajar, sin mas explicaciones, notificaciones, ni trámites.

  4. Que en vista de que desconoce la razón por la cual se le está prohibiendo la entrada a su sitio de trabajo y por ende no le es pagado su salario, acude por ante este Tribunal a interponer la presente querella por las vías de hecho, originadas por su superior inmediato.

  5. Que de conformidad a lo previsto en el Artículo 585, en concordancia con el Artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreten todas las medidas precautelativas innominadas y necesarias tendientes a paralizar o suspender la obstrucción laboral que está sufriendo y así evitar actos que puedan causar daños irreparables o de difícil reparación o en su defecto sea dictada sentencia, siempre en directo cumplimiento a las normas vigentes.

  6. Solicita se sirva declarar con lugar la referida Querella Funcionarial por vías de hecho y abstención de la Administración Pública, por cuanto la misma no es contraria a la moral, a las buenas costumbres, ni la Ley, tal como los señala el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Fundamenta la presente Querella por vías de hecho, a tenor de lo previsto en loa artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 192 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Julio de 2012, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la ley del Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ordena un despacho saneador para la corrección o reforma de la demanda, con el fin de que señale la fecha exacta en la que se le prohibió la entrada a su sitio de trabajo, y en fecha 02 de Agosto de 2012, se recibió escrito con la corrección ordenada.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrado en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si se incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de Tres (3) meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que se le prohibió la entrada a su sitio de trabajo a partir del día 06 de Junio del 2012, sin ninguna explicación e igualmente se le dejó de cancelar su salario.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de Junio de 2012, fecha en la que la no se le permitió entrar a su sitio de Trabajo y se le dejó de cancelar su salario hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 18 de Julio de 2012, transcurrió Un (01) mes y Doce (12) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, más Seis (06) día que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la Procuradora General de la Republica.

Requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles. Asimismo se ordena comisionar al Coordinador de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones ordenadas en la presente causa.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.900.423, asistido por la abogada R.N. A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436, contra la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/yf.-

Exp. 4780

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR