Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 03 de noviembre del 2008

Año 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002888

PARTE DEMANDANTE: G.A.N.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.973

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.N. CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.180

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE COTA 600 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

En el día de hoy catorce (14) de Agosto de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 09, de fecha uno (01) de Febrero del presente año, donde compadece por la parte actora el ciudadano G.A.N.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.973, acompañado de la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.180 H.N. CARRASCO PRIMERA ,el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada RESTAURANTE COTA 600 C.A., según la informa suministrada por el Alguacil J.T., titular de la Cédula de Identidad N°.12.357.053, encargado de anunciar la audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, por ante la URDD Civil, por demanda que incoara el ciudadano G.A.N.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.973, asistido por el abogado: H.N. CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.180, contra la demandada RESTAURANTE COTA 600 C.A. debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha ocho (08) de Enero de dos mil ocho (08- 01-2008), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 6 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 7, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

Del folio 09 del expediente, cursa constancia de fecha 13 de Octubre de 2008, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada JENNYS L.N.S., donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil C.C., encargado de practicar la notificación a la demandada RESTAURANTE COTA 600 C.A, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 05 de Enero de 20007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa RESTAURANTE COTA 600 C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Diciembre 1999, bajo el numero 56, Tomo 47-A ocupando el cargo de vigilante, a favor de la demandada, hasta el día 18 de Agosto del dos mil siete (2007), fecha en la que, su tiempo de servicio fue de siete (07) meses, y trece (13) días exactos, devengando un salario de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, Bs.1.20.000,00 mensual, en virtud de la negativa de la empresa cancelarme las Prestaciones Sociales, que le corresponde, es por lo que ocurre a demandar a la empresa RESTAURANTE COTA 600 C.A en su condición de patrono, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.

Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa RESTAURANTE COTA 600 C.A. Plenamente identificada en auto, para que pague, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.366.026,35) que le corresponde a la fecha de la renuncia, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:

Discriminado de la siguiente manera:

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs.1.973.086,79 282.2)

VACACIONES: del período 2007, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,00)

BONO VACACIONAL: Se le adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS B.C.C.C. Bs.163.200)

UTILIDADES: Le adeudan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN SENTIMOS Bs. 324.114,61)

PREAVISO: Según lo establecido en el art. 107 de la LOT. le corresponde la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolivares con cinco centimos (Bs.555.625,05)

PARA UN TOTAL DE TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.366.026,35)

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laboral para la G.A.N.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.973 empresa RESTAURANTE COTA 600 C.A. plenamente identificada en auto, hasta el 18 de Agosto 2007, tiempo de servicio prestado fue de siete (07) meses y trece (13) días exactos, devengando un salario de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200.000,oo)mensual, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajadora son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs.1.973.086,79 282.2)

VACACIONES: del período 2007, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000, 00)

BONO VACACIONAL: Se le adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS B.C.C.C. Bs.163.200)

UTILIDADES: Le adeudan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN SENTIMOS Bs. 324.114,61)

PREAVISO: Según lo establecido en el art. 107 de la LOT. le corresponde la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolivares con cinco centimos (Bs.555.625,05)

PARA UN TOTAL DE TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.3.366.026,35)

DECISION

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por el ciudadano G.A.N.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.973 a plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la demandada, RESTAURANTE COTA 600 C.A., plenamente identificada en auto

SEGUNDO

Se condena a la demandada RESTAURANTE COTA 600 C.A. a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad de PARA UN TOTAL DE TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.366.026,35) Por conceptos de: Antigüedad de Prestaciones Social, Vacaciones, período 2007, Dono Vacaciones. Utilidades, Preaviso, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.366.026, 35.

A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su retiro 18 /08/2007 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

QUINTO

Se condena igualmente en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (03) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Abg. A.S.S.A.

Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

La Secretaria

Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ

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