Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.G.N.C.

DEFENSA:

ABG. H.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MAYTHEM PINEDA

VICTIMA

C.E.M.D.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6530/2006.-----------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, del imputado J.G.N.C., el Defensor Privado Abogado H.S. y la víctima ciudadana C.E.M.D. hermana del hoy occiso A.A.M.D.. ----------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.G.N.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, haciendo la aclaratoria de que el delito por el cual acusa no es a titulo de dolo eventual como dice en el escrito de acusación ya que fue un error involuntario, sino a titulo de dolo y obrando con alevosía; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad, asimismo solicito se incorpore para su lectura y le sea puesto de manifiesto a los funcionarios L.S. y M.R. a los fines de su ratificación esto en cuanto a las periciales del numeral 1º y en cuanto al Nº 2 solicito se incorpore a su lectura a los fines de su ratificación por los funcionarios que los suscriben, las del ordinal 3 solicito su incorporación para su lectura a los fines de que sea ratificada por la funcionaria que la suscribe, el Nº 5 igualmente se presente a la doctora rincón a los fines de que ratifique su contenido y firma. De igual manera solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto al escrito presentado por la defensa en donde solicita la nulidad me opongo al mismo, ya que en este caso no se ha violentado los derechos del imputado ya que todo lo solicitado por el imputado fue hecho, es decir en ningún momento se ha violentado el debido proceso, segundo la acusación tiene una relación clara de hechos y de derecho así como esta fundamentada. Sobre las pruebas ofrecidas por la defensa me opongo en cuanto a la de la testimonial de Bronson D.C.M. ya que no estamos discutiendo sobre el comportamiento del occiso A.A.M.D., sino sobre la muerte del mismo, la testimonial de J.E. me opongo por cuanto no se va a debatir sobre el comportamiento del occiso en esta causa sino sobre su muerte, con respecto a la inspección Judicial esta debe ser solicitada por ante el propio Juez de Juicio y no ante el Tribunal de Control ya que la fase de investigación ya concluyo, por lo que me opongo a la misma. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor privado H.S., quien expuso: “Ciertamente no puedo negar que hay un Homicidio lo que si no estoy conforme es que lo califique de conformidad con el 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual tiene bastante presupuestos y habría que especificar cual de ellos es, no me opongo a ninguno de los testigos que propone la Fiscal del Ministerio Público , pero en si no se especifica como es que fue la alevosía, y en cuanto a las pruebas del Ministerio Público, estoy de acuerdo, otra cosa que no observo en la acusación es la declaración del imputado, ahora bien ofrezco como testimoniales a V.J.D. quien estaba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo a C.B., para que diga de cómo han sucedido los hechos, prueba esta pertinente y necesaria ya que el mismo fue buscado en principio como imputado, en cuanto a Jhonatan lo promuevo a los fines de que nos aclare en Juicio si fue tomada declaración en el ejemplar del diario la Nación, esto conforme a lo establecido en el Nº 8 como nuevas pruebas, así mismo la testimonial de J.E., para que especifique la distancia del pool a donde ocurrieron los hechos, como ejemplar promuevo el del Diario la Nación de fecha 29-12-2005, la inspección Judicial la considero útil necesaria y pertinente, ya que pretendo que se determine la distancia del pool a la bodega caña brava que fue en donde ocurrieron los hechos, así mismo solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el fue quien se entrego al Tribunal, además tiene residencia fija en el país y desea someterse a los actos del proceso, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez yo señale en el momento en que hago la imputación que fueron los delitos y que consistieron obrando con alevosía en perjuicio del adolescente Angel Antonio”. ---------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) En cuanto solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal advierte que ya se ha pronunciado al respecto declarándola sin lugar en la resolución de fecha 19 de Junio de 2006, inserta del folio ciento setenta y uno (171) al folio setenta y cuatro (174). B) Se admite totalmente la acusación presentada contra J.G.N.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. C) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. D) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, a excepción de la Inspección Judicial que ofrece como nueva prueba. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el imputado J.G.N.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “ese día yo salí de mi casa busque a mi novia y llegamos y nos conseguimos con víctor, llegamos ahí estábamos hablando y mi novia se fue y venia el ciudadano con varios chamos y él me empujo, entonces empezaron a decir que vamos a pelear e inclusive a mi me dijeron que él estaba buscando a mi hermano y él me decía palabras obscenas, de repente se me vino y si nos agarramos a golpes de ahí hubo un momento en que se fue a otra área y ahí el ya estaba lleno de sangre, entonces ahí fue cuando se metieron y dijeron que hay sangre, de ahí nos separaron y el ciudadano cayo, de los asustado me fui para la casa y me estaban buscando los primos del chamo y entonces inclusive me amenaza.d.v., y yo no me había entregado porque me habían dicho que los familiares habían pagado en S.A., para que me mataran, pero bueno después decidí entregarme y estoy aquí, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Recuerdas el día y la hora en que sucedieron los hechos? Respondió: “El 27 de Diciembre y eran como las 8 de la noche”. 2) ¿Cuál es mas o menos la distancia que hay del pool al abasto Caña Beral? Respondió: “como ochenta metros mas o menos”. 3) ¿Con cuantas personas andaba el hoy occiso? Respondió: “andaba con cuatro y con él eran cinco, uno era Cuy, y de los otros casi no me acuerdo pero si se que eran cinco”. 4) ¿Quienes te atacaron a ti en ese momento? Respondió: “él e inclusive cuando paso eso, el callo y el ciudadano ese que se llama cuy se quito la correa y me tiro un hebillazo y yo lo que hice fue agarrar a correr”. 5) ¿Tu portabas algo en tus manos? Respondió: “No”. 6) ¿Tu viste que el hoy difunto te atacara con un arma? Respondió: “no, pero de los otros chamos si, pero como había bastante gente no se”. 7) ¿Cuantas personas que tu tengas conocimiento apreciaron ese pleito? Respondió: “como quince personas habían y creo que hasta mas y así que hayan visto el ciudadano Jhonny, Daniel”. ------

A continuación el defensor privado abogado H.S., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “de esta declaración se desprende ciudadano juez que el imputado, no andaba armado, y solo se ve en esta declaración que fue un pleito de golpes a puño y no sabemos que paso con el arma, es todo”. --------------

Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana C.H.B.A., quien expone: “Lo que él esta diciendo son mentiras yo se que él no tiene testigos y Jhony si se que estaba ahí, tu novia no se quien es, mi hermano estaba con Jhonathan, con uno que le dicen el Turro, hay personas que te vieron cuando hiciste eso, y pido protección para mi y mi familia, nosotros no tenemos familia en S.A. y los amenazados de muerte éramos nosotros y decían que lo que le pasara a él era responsabilidad de nosotros y que cuidara a mi hermanas y a mi mamá, nosotros teníamos miedo con respecto al señor Bronso ya que no es bueno, además mi hermano tenia buena conducta, es mas no estamos peleando por la conducta de mi hermano y por último hago responsable a este ciudadano de lo que le pueda pasar a mi familia o a mi y lo que pido es que este ciudadano sea condenado con todo el peso de la ley, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.N.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, a excepción de la inspección judicial ofrecida como nueva prueba. ----------------------------------------------------

Cuarto

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.G.N.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, B.v., urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------

Quinto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.G.N.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, B.v., urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-----------------------------------------------------------

Termino, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

ABG. MAYTHEM PINEDA

FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.G.N.C.

ACUSADO

ABG. H.S.

DEFENSOR PRIVADO

C.E.M.D.

VICTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-6530-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Junio de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6530/2006, seguida por la Abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.N.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, B.v., urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado H.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el acta de investigación penal de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario agente M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación tipo A, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de Guardia en este despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario agente E.R., adscrito al 171 Emergencias, informando que a la Morgue del Hospital Fundahosta de Táriba, había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, procedente de Tucapé, presentando heridas causadas por arma blanca, desconociéndose mas detalles al respecto. Seguidamente me traslade en compañía el funcionario detective L.S., del Area Técnica, a bordo de la unidad furgoneta, hacia el referido nosocomio, una vez en la morgue del mismo, logramos inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, en decúbito dorsal, portando como vestimenta Blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, medias de color negro, interior de color gris, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas, Piel Trigueña, contextura delgada, cabellos de color negro tipo crespo y corto, de 1,75 metros de estatura, de aproximadamente 17 años de edad. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar: Herida producida por arma blanca, punzo penetrante en la región infrapectoral izquierda. Acto seguido en los alrededores del Hospital, sostuvimos coloquio con un ciudadano quien quedo identificado como J.J.D.H., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.812.424, manifestando ser primo del hoy exánime, quien respondía en vida al nombre de A.A.M.D., de 17 años de edad, C.I V.- 18.157.680, de igual manera informándonos que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día 27/12/05, momentos en que se encontraba en compañía de su primo hoy occiso, específicamente en la Urbanización B.V.d.T., Avenida Metropolitana, frente a Abastos Cañaveral, este sostuvo una riña con un sujeto de nombre J.G.N., de 18 años de edad, quien saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo, causándole la herida antes descrita y posteriormente la muerte. Acto seguido nos trasladamos hacia el lugar de los acontecimientos en compañía del ciudadano entrevistado, quien nos señalo el sitio exacto de donde ocurrieron los hechos percatándonos que se encontraba la hoja de un cuchillo de mesa, tipo sierra, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, la cual fue colectada. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la residencia del ciudadano J.G.N., ubicada en la Urbanización de los Policías de Tucapé, Primera Etapa, casa Nº 1, la cual procedimos a tocar las puertas del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo infructuoso tal esfuerzo.------

En fecha 16 de Enero de 2006, se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.N.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, librándose las correspondientes ordenes de aprehensión. -----------------------------------------------------------------

En fecha 04 de Mayo de 2006, se puso a derecho ante este Tribunal el ciudadano J.G.N.C., realizándose la respectiva Audiencia para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose en dicha audiencia la Medida de Coerción Extrema. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL ACUSADO

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.G.N.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, haciendo la aclaratoria de que el delito por el cual acusa no es a titulo de dolo eventual como dice en el escrito de acusación ya que fue un error involuntario, sino a titulo de dolo y obrando con alevosía; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad, asimismo solicito se incorpore para su lectura y le sea puesto de manifiesto a los funcionarios L.S. y M.R. a los fines de su ratificación esto en cuanto a las periciales del numeral 1º y en cuanto al Nº 2 solicito se incorpore a su lectura a los fines de su ratificación por los funcionarios que los suscriben, las del ordinal 3 solicito su incorporación para su lectura a los fines de que sea ratificada por la funcionaria que la suscribe, el Nº 5 igualmente se presente a la doctora rincón a los fines de que ratifique su contenido y firma. De igual manera solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto al escrito presentado por la defensa en donde solicita la nulidad me opongo al mismo, ya que en este caso no se ha violentado los derechos del imputado ya que todo lo solicitado por el imputado fue hecho, es decir en ningún momento se ha violentado el debido proceso, segundo la acusación tiene una relación clara de hechos y de derecho así como esta fundamentada. Sobre las pruebas ofrecidas por la defensa me opongo en cuanto a la de la testimonial de Bronson D.C.M. ya que no estamos discutiendo sobre el comportamiento del occiso A.A.M.D., sino sobre la muerte del mismo, la testimonial de J.E. me opongo por cuanto no se va a debatir sobre el comportamiento del occiso en esta causa sino sobre su muerte, con respecto a la inspección Judicial esta debe ser solicitada por ante el propio Juez de Juicio y no ante el Tribunal de Control ya que la fase de investigación ya concluyo, por lo que me opongo a la misma. --------------------------------------------------------------------------------------------------

  2. El acusado J.G.N.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “ese día yo salí de mi casa busque a mi novia y llegamos y nos conseguimos con víctor, llegamos ahí estábamos hablando y mi novia se fue y venia el ciudadano con varios chamos y él me empujo, entonces empezaron a decir que vamos a pelear e inclusive a mi me dijeron que él estaba buscando a mi hermano y él me decía palabras obscenas, de repente se me vino y si nos agarramos a golpes de ahí hubo un momento en que se fue a otra área y ahí el ya estaba lleno de sangre, entonces ahí fue cuando se metieron y dijeron que hay sangre, de ahí nos separaron y el ciudadano cayo, de los asustado me fui para la casa y me estaban buscando los primos del chamo y entonces inclusive me amenaza.d.v., y yo no me había entregado porque me habían dicho que los familiares habían pagado en S.A., para que me mataran, pero bueno después decidí entregarme y estoy aquí, es todo”.----

  3. El defensor Privado Abogado H.S., expuso en primer lugar: “Ciertamente no puedo negar que hay un Homicidio lo que si no estoy conforme es que lo califique de conformidad con el 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual tiene bastante presupuestos y habría que especificar cual de ellos es, no me opongo a ninguno de los testigos que propone la Fiscal del Ministerio Público , pero en si no se especifica como es que fue la alevosía, y en cuanto a las pruebas del Ministerio Público, estoy de acuerdo, otra cosa que no observo en la acusación es la declaración del imputado, ahora bien ofrezco como testimoniales a V.J.D. quien estaba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo a C.B., para que diga de cómo han sucedido los hechos, prueba esta pertinente y necesaria ya que el mismo fue buscado en principio como imputado, en cuanto a Jhonatan lo promuevo a los fines de que nos aclare en Juicio si fue tomada declaración en el ejemplar del diario la Nación, esto conforme a lo establecido en el Nº 8 como nuevas pruebas, así mismo la testimonial de J.E., para que especifique la distancia del pool a donde ocurrieron los hechos, como ejemplar promuevo el del Diario la Nación de fecha 29-12-2005, la inspección Judicial la considero útil necesaria y pertinente, ya que pretendo que se determine la distancia del pool a la bodega caña brava que fue en donde ocurrieron los hechos, así mismo solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el fue quien se entrego al Tribunal, además tiene residencia fija en el país y desea someterse a los actos del proceso, es todo”. y luego de admitida la acusación, expuso: “de esta declaración se desprende ciudadano juez que el imputado, no andaba armado, y solo se ve en esta declaración que fue un pleito de golpes a puño y no sabemos que paso con el arma, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. La representación Fiscal luego de admitida la acusación, expuso: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  5. Por último la ciudadana C.H.B.A., expuso: “Lo que él esta diciendo son mentiras yo se que él no tiene testigos y Jhony si se que estaba ahí, tu novia no se quien es, mi hermano estaba con Jhonathan, con uno que le dicen el Turro, hay personas que te vieron cuando hiciste eso, y pido protección para mi y mi familia, nosotros no tenemos familia en S.A. y los amenazados de muerte éramos nosotros y decían que lo que le pasara a él era responsabilidad de nosotros y que cuidara a mi hermanas y a mi mamá, nosotros teníamos miedo con respecto al señor Bronso ya que no es bueno, además mi hermano tenia buena conducta, es mas no estamos peleando por la conducta de mi hermano y por último hago responsable a este ciudadano de lo que le pueda pasar a mi familia o a mi y lo que pido es que este ciudadano sea condenado con todo el peso de la ley, es todo”. ----------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano J.G.N.C., a tal efecto tenemos lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  1. Solicitud de fecha 16-01-2006 realizada por la fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público por ante este Tribunal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en la cual pide Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.N.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional (precalificación fiscal), en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (occiso). -----------------------------------------------------------------

  2. Acta de investigación penal, de fecha 18-01-06, suscrita por el funcionario M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, en la cual deja constar las diligencias practicadas en la presente causa.--------------

  3. Visita Domiciliaria, de fecha 18-01-2006, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia ubicada en el Sector B.V., Urbanización los Policías de Tucapé, casa N° 3, la cual guarda relación con la presente causa y en la que entre otras cosas se lee que no se localizo ninguna evidencia de interés relacionados con el presente hecho. ----------------------

  4. Orden de Allanamiento, registro Inspección e incautación de fecha 16-01-06, librada por este Tribunal en Funciones de Control. ---------------------------------------------------------------------------------

  5. Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 239, correspondiente al adolescente A.A.M.D., expedida por la Directora Municipal del Registro Civil de Cárdenas, Estado Táchira, en la que se lee entre otras cosas Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, perforación cardiaca, herida por arma blanca.------------------------------------------------------------------------------------

  6. En fecha 16-01-06, este Tribunal en Funciones de Control declaro con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.N.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (occiso). -------------------------------------------------

  7. Transcripción de Novedad, de fecha 27-12-05, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, en la cual entre otras cosas se lee que en el Hospital de Fundahosta ubicado en la ciudad de Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira falleció un ciudadano que estaba hospitalizado quien al momento del ingreso presento varias heridas por arma blanca, la cual le provocaron posteriormente la muerte. --------------------------------------------

  8. Inspección signada con el N° 7360, de fecha 27-12-05, practicada por el funcionario L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira. -

  9. Inspección signada con el N° 7361, de fecha 27-12-05, practicada por el funcionario L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira. -

  10. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-12-05 suscrita por el funcionario M.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira. ------------

  11. Entrevista de fecha 28-12-2005, del adolescente J.J.D.H. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. -----------------------------------------------------------

  12. Entrevista de fecha 29-12-2005, del adolescente A.A.C.O., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. -----------------------------------------------------------

  13. Entrevista de fecha 29-12-2005, del adolescente W.R.C.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. -----------------------------------------------------------

  14. Acta de investigación penal, de fecha 29-12-2005 suscrita por el funcionario M.A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constar diligencias realizadas en la presente causa. ---------------------------------------------------------------

  15. Acta de investigación penal, de fecha 30-12-2005 suscrita por el funcionario M.A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constar diligencias realizadas en la presente causa. ---------------------------------------------------------------

  16. Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 239, de fecha 30-12-05, correspondiente al adolescente A.A.M.D., expedida por la Directora Municipal del Registro Civil de Cárdenas, Estado Táchira, en la que se lee entre otras cosas Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, perforación cardiaca, herida por arma blanca. ----------------------------------------------------------

  17. Acta de investigación penal, de fecha 03-01-2006 suscrita por el funcionario M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constar diligencias realizadas en la presente causa. --------------------------------------------------------------

  18. Acta de investigación penal, de fecha 04-01-2006 suscrita por el funcionario M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constar diligencias realizadas en la presente causa. (folio 31). --------------------------------------------------

  19. Acta de investigación penal, de fecha 04-01-2006 suscrita por el funcionario M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constar diligencias realizadas en la presente causa. (folio 32). --------------------------------------------------

  20. Acta de investigación penal, de fecha 04-01-2006 suscrita por el funcionario M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constar diligencias realizadas en la presente causa. (folio 34). --------------------------------------------------

  21. Acta de investigación penal, de fecha 06-01-2006 suscrita por el funcionario M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constar diligencias realizadas en la presente causa. ---------------------------------------------------------------

  22. Copia Fotostática del certificado de Defunción, signado con el N° 0890856, correspondiente al adolescente M.D.A.A. y expedido por la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo. ----------------------------------------------------------------

  23. Señalamiento de Sepultura, correspondiente al adolescente A.A.M.D., de fecha 06-01-06, expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.--------------------------------

  24. Experticia signada con el N° 9700-061-LTC-5418, de fecha 09-01-06, realizado por la funcionaria R.L.M.M., practicada a un arma blanca. ----------------------------------------------------

  25. Experticia signada con el N° 9700-061-5415, de fecha 05-01-06, realizado por la funcionaria R.L.M.M., practicado a un receptáculo de los denominados comúnmente bolsa. ---------

  26. Autopsia signada con el N° 1211, de fecha 10-01-2006, practicada al adolescente A.A.M.D., por la Dra. A.R.B., médico Forense adscrita a la Medicatura Forense San Cristóbal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  27. Orden de Allanamiento, de fecha 16-01-06, en la residencia signada con el N° 3, conformada con fachada de ladrillo y columnas de color verde con rejas de color blanco, ubicada en el sector B.V., Urbanización los Policías, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde reside el ciudadano Bronson D.C.M.. -----------------------------------------------------------------------

  28. Entrevista de la ciudadana B.d.D.Y.L., por ante el despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. -----------------------------------------------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a J.G.N.C. como presunto perpetrador de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------------------------------------

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Así mismo se admite los medios de prueba presentados por la defensa, descritos pormenorizadamente en su escrito el cual corre inserto del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta (150), en el capitulo sexto (VI) intitulado como Actos Permitidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes, a excepción de la Inspección Judicial solicitada como prueba nueva en virtud de que en el análisis realizado al petitorio de la defensa se observa que en el expediente consta suficientes elementos que permiten establecer prueba sobre los hechos a que se refiere la presente causa, los cuales han sido promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y que se han admitido en su totalidad previamente, además es de hacer notar que conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos nuevos que pudieran surgir en el curso de debate de Juicio Oral y Público puede admitirse nueva prueba por el Juez competente y dentro de los parámetros del artículo 359 del “ejusdem”, en dicho caso podrá el Juez de oficio ordenarla o a petición de parte interesada, pero siempre con la condición de que en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, y así decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-

De la Medida de Coerción

En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.N.C., considera este Tribunal que la misma es procedente ya que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción que señalan al acusado como el perpetrador del de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de igual manera se presume el peligro de fuga, esto conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anterior, considera este Tribunal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, que se debe mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.G.N.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, B.v., urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -----------------------------------------------------------------

-d-

De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano J.G.N.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, B.v., urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, como presunto perpetrador de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.N.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, a excepción de la inspección judicial ofrecida como nueva prueba. ----------------------------------------------------

Cuarto

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.G.N.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, B.v., urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------

Quinto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.G.N.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, B.v., urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.A.M.D. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-----------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2006.------------------------------------------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-6530-06

HECG/ejng.

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