Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.G.D.N.

ABOGADO: J.K.A.

DEMANDADA: N.J.J.

ABOGADA: M.H., RAMOS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.601

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 11 de abril del año 2008, por la abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.374.056, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.669, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.370.317, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de febrero del año 2.008.

Dicha apelación fue escuchada en un doble efecto por auto de fecha 17 de abril del año 2.008.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 05 de mayo del año 2.008, a darle entrada, asignándole Nro. 54.601, y por auto de fecha 13 de mayo del año 2.008 se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo.

Sólo la parte demandada presentó informes.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Se inicia el presente juicio, en fecha 23 de octubre del año 2.007, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano J.G.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-687.432 de este domicilio, asistido por el Abogado J.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.358.827, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.583, contra la ciudadana N.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.370.317, de este domicilio.

En fecha 25 de octubre del año 2.007, se le dió entrada y admisión por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2007, el ciudadano J.G.D.N., ya identificado, asistido de abogado, procedió a reformar la demandada, y en esa misma fecha confirió Poder Apud-Acta al abogado J.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.358.827, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.583.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, fue admitida la reforma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado rielan a los folios 11 y 12 del expediente, y de la misma se evidencia que se logró la citación personal de la ciudadana N.J.J., ya identificada.

En fecha 04 de diciembre del año 2.007, la ciudadana N.J.J., ya identificada, asistida por la Abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.374.056, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.669, presentó escrito de contestación a la demanda, y en esa misma fecha otorgó poder Apud-Acta a la abogada M.H., RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.374.056, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.669, de este domicilio.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.

Por sentencia de fecha 29 de febrero del año 2.008, el Tribunal A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

Por la parte Actora:

“Alega que consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio V.d.E.C., el 03 de marzo del año 2.006, bajo el Nº 16. Tomo 29, que celebró un contrato con la ciudadana N.J.J., ya identificada, en el cual se dejó establecido en su Cláusula Segunda, que la duración del contrato sería por un año a partir del 01 de Febrero de 2.006, el cual se considera terminado sin notificación alguna. Que en su Cláusula Tercera se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, el cual debía ser pagado puntualmente por mensualidades vencidas. En su Cláusula sexta se consideró el presente contrato intuito personae, por lo tanto las partes no podrán varias, ceder el referido contrato u el uso del inmueble. A través de la Cláusula Séptima se estableció que la arrendataria no podrá modificar la estructura del inmueble, ni construir bienhechurías y si lo hace pagara los daños que su incumplimiento cause. En la Cláusula Octava se estableció que el inmueble solo será destinado para uso familiar. Por la Cláusula Décima Tercera, el contrato se considerara vencido el 31 de enero de 2007, sin necesidad de notificación alguna a cuyo vencimiento se deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones, en caso contrario se deberá pagar la suma de veinte mil bolívares Diarios (Bs. 20.000,oo) por concepto de indemnización de los daños que su incumplimiento cause. Alega que, en el presente caso la arrendataria ha incumplido varias cláusulas contractuales, dejando de pagar los cánones de arrendamiento de la prorroga legal que corresponden a los meses de julio, agosto, y septiembre del año 2007, que como consecuencia de ello la arrendataria perdió el beneficio de la prorroga legal al dejar de cumplir con la obligación principal, como lo es el pago puntual de los cánones de arrendamiento en conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ha violado la cláusula sexta del contrato al darle un destino distinto al convenido, toda vez que el inmueble esta siendo utilizado para fines comerciales. Que ha violado la cláusula séptima del contrato que prohíbe la modificación a la estructura del inmueble, así como la construcción de las bienhechurías en la cual se dedica a la venta de bebidas gaseosas y otras. Dice que, ha violado la Cláusula Octava del contrato al darle al inmueble un uso distinto al familiar, por cuanto ejerce en el referido inmueble la actividad comercial. Dice que, la conducta asumida por la arrendataria la hace acreedora de una acción por cumplimiento de contrato en su contra, además que debe pagar los daños y perjuicios que le ha ocasionado, los cuales han sido pactados en el contrato de arrendamiento a través de la cláusula penal. Fundamentó en derecho en los artículos 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, concatenados con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demandó a la ciudadana N.J.J., en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y en las Cláusulas Tercera, y Décima Tercera darle CUMPLIMIENTO al contrato de arrendamiento celebrado el día 03 de marzo de 2006, por lo cual deberá entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: En reconocer la violación contractual en la cual ha incurrido al destinar el inmueble para uso comercial. Tercero: En reconocer la violación contractual en la que ha incurrido al construir bienhechurías en el frente del inmueble para uso comercial. Cuarto: En pagarle la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por cada día de retardo que pase en la entrega del inmueble por concepto de indemnización, contados a partir del atraso que se inició en el mes de julio y por ende la prórroga legal no opera a su favor por estar insolvente, por lo que desde esa fecha nació la obligación de entregar el inmueble y han pasado 112 días, sumando dicho monto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,oo), mas lo que se siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble o la sentencia definitiva. Quinto: A pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados. Finalizó solicitando Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo. En su escrito de reforma de la demanda expuso lo siguiente, cito: “En demanda interpuesta contra N.J.J.,….., y admitida por este digno tribunal, la cual encabeza las presentes actuaciones, existe un error material que es menester subsanar para evitar mayores dilaciones procesales que puedan derivarse de dicho error, que radica en que fui identificado en el Nº de Cédula obviando el primer numero siendo lo correcto el siguiente 9.687.432, …….”

  1. ) Por su parte el demandado, a través de Apoderado Judicial, presentó escrito para dar contestación a la demanda; el cual es del tenor siguiente:

... I.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRORROGA LEGAL. Ya que aun cuando es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes identificadas en este expediente, venció el 31 de enero del 2007, la ley establece que se debe conceder prorroga legal, de dos años, de conformidad con el artículo 38, letra C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que este (sic) relación arrendaticia tiene más de cinco años de duración, ya que para el 26 de octubre 2001, se suscribió el primer contrato de arrendamiento, el cual fue notariado en esa fecha bajo el número 06, tomo 108, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, y que anexo en copia fotostática marcado “A-1” hasta “A-2”. En fecha 1º de febrero de 2004, se suscribió un segundo contrato, otorgado en esa fecha por ante la misma Notaría Publica, quedando inserto bajo el número 58, tomo 15, y que anexo en copia fotostática marcado “B-1” hasta “B-2” y un tercer contrato de arrendamiento se celebró en fecha 03 de marzo del 2006, por ante la misma Notaria, y anotado bajo el numero 16, tomo 29, y que anexo en copia fotostática marcado “C-1” hasta “C-3”. De tal forma que si la relación arrendaticia se inicio el 26 de octubre del 2001 y el último contrato venció el 31 de enero 2007, la misma duro mas de cinco años correspondiendo como se dijo 2 años de prorroga legal, la cual aun no ha transcurrido en su totalidad, ya que su duración es hasta el 31 de enero 2009.

II.- DE LA SOLVENCIA EN EL PAGO DEL ARRENDAMIENTO: No es cierto como señala el demandante que se adeuden los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, ya que el monto del alquiler correspondiente a estos meses, así como el mes de octubre, fue depositado oportunamente por ante el Juzgado Sexto del Municipio Valencia, bajo consignación inquilinaria numero 3391, de este tribunal en virtud de que el arrendador ciudadano J.G.D.N., plenamente identificado en la presente demanda se negó a recibir el pago correspondiente al mes de Julio del año en curso por lo que tuve la necesidad de hacer la consignación inquilinaria antes mencionada y de cuyo escrito presento copia certificada marcada letra “H”, en las siguientes fechas: 1.- el mes de Julio 2007, depositado en el Banco BANFOANDES, el 05-10-2007, deposito 09515163, cuenta 0085140010012183 y según se evidencia de recibo de pago emitido por el mencionado Juzgado Sexto del Municipio Valencia, el 08 de octubre 2007, y que anexo marcado “D-1” hasta “D-2”. 2.- el mes de Agosto 2007, depositado en el Banco BANFOANDES, el 21-09-2007, deposito 13528605, cuenta 0085140010012183 y según se evidencia de recibo de pago emitido por el mencionado Juzgado Sexto del Municipio Valencia, el 21-09-2007, y que anexo marcado “E-1” hasta “E-2”. 3.- el mes de septiembre 2007, depositado en el Banco BANFOANDES, el 15-10-2007, deposito 09515160, cuenta 0085140010012183 y según se evidencia de recibo de pago emitido por el mencionado Juzgado Sexto del Municipio Valencia, el 15-10-2007, y que anexo marcado “F-1” hasta “F-2”. 4.- el mes de octubre 2007, depositado en el Banco BANFOANDES, el 06-11-2007, deposito 09515162, cuenta 0085140010012183 y según se evidencia de recibo de pago emitido por el mencionado Juzgado Sexto del Municipio Valencia, el 06-11-2007, y que anexo marcado “G-1” hasta “G-2”. De tal forma que al estar dentro del lapso de la prorroga legal, y al no estar LA ARRENDATARIA en estado de insolvencia, no procede el desalojo por falta de pago de arrendamiento.

III.- DE LA SUPÙESTA MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE: Es totalmente falso que se halla modificado la estructura del inmueble, si bien es cierto que existe una estructura que se utiliza para la comercialización de comida rápida, la misma se halla en el paso peatonal, que se encuentra al frente del inmueble arrendado, y no en la propiedad arrendada, de tal forma, que este ciudadano demandante, J.G.D.N., carece de cualidad para accionar en juicio, por la existencia de esta construcción, y es la Alcaldía del Municipio Valencia, el órgano competente para dirimir esta situación y no este Tribunal de Municipio, a tal efecto la Alcaldía del Municipio Valencia, ya conoce de la mencionada construcción, que se halla en paso peatonal, como se evidencia de Acta de Fecha 20-09-2007, emanada de la mencionada alcaldía y que anexo marcada letra “I” y acta de comparecencia, emanada de esta misma alcaldía, que anexo marcada letra “J”. y en el supuesto negado que este tribunal considere lo contrario, es decir que si se afecto la estructura del inmueble arrendado, esto no sería causal de desalojo, ya que la misma cláusula séptima, señalada por el demandante establece “SEPTIMA: LA ARRENDATARIA no podrá modificar la estructura del inmueble, ni construir bienhechurías y si lo hace deberá pagar los daños que su incumplimiento cause….” De tal forma que al ser los contratos ley entre las partes, la consecuencia acordada entre las partes, de construir una bienhechuría sin autorización, es la de pagar los daños que esto cause y no puede ser considerado, en este caso especifico, causal de desalojo como lo pretende ahora el demandante.

IV.- EL INMUEBLE ARRENDADO SOLO ESTA DESTINADO A USO FAMILIAR: Como se señalo en el punto anterior, esta bienechuria no esta construida en el inmueble en cuestión, sino en un paso peatonal, que no es propiedad del demandante, y cualquier actividad comercial que se desarrolle en este espacio, no afecta el uso destinado a la vivienda arrendada, ya que la misma sigue siendo utilizada para uso familiar. si ahondamos en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento señala: “El inmueble solo será destinado para uso familiar”. El demandante pareciera suponer que uso familiar es lo mismo que decir que el inmueble será utilizado únicamente como vivienda, pero lo cierto del caso es que esto es solo una interpretación del termino USO FAMILIAR. por otro lado podemos señalar nuestra propia interpretación del termino USO FAMILIAR, que es que este inmueble será utilizado por la familia de N.J.J., para vivir, como en efecto lo hacen y además podrán desarrollar cualquier otra actividad familiar, como vender comida, etc. Siempre que lo hagan como una unidad familiar. Es decir que el contrato no prohíbe desarrollar ninguna actividad comercial, al no prohibirlo expresamente esta por lo tanto permitido. El contrato solo establece la obligación de que cualquier actividad que se desarrolle en el inmueble sea llevada a cabo por la familia de N.J.J..”

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Analizada la recurrida con las actuaciones de autos, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Primero: Todo el texto de la Decisión Recurrida en cuanto Motivación y Dispositivo es el siguiente:

....III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y tema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrá al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Analizadas las actas procesales , concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud de los tres (3) contratos de arrendamiento consignados en autos, con los cuales se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes la cual data de Noviembre del año 2001.

Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones. El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No podrán revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen, más convenientes a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés publico, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para interponerle los más duros pactos.

Así tenemos que en el presente caso la parte actora señala que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, y de igual manera le dio un uso distinto al convenido en el contrato de arrendamiento, es decir que le dio uso comercial y que de igual manera la arrendataria construyó unas bienhechurías al frente del inmueble.

Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte de la arrendaticia toca a esta desvirtuar todo lo alegado por la parte demandante; Siendo así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes venció el 31 de enero de 2007, la Ley que debe conceder la prorroga legal de dos años de conformidad con el artículo 38 ordinal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que la relación arrendaticia tiene mas de cinco años de duración, que no es cierto que se adeuden los meses de Julio, Agosto, y Septiembre, ya que el monto de alquiler correspondiente a estos meses así como el mes de octubre fue depositado oportunamente por ate el Juzgado Sexto del Municipio Valencia. Y que si bien es cierto que existe una estructura que se utiliza para la comercialización de comida rápida la misma se halla en el paso peatonal, que se encuentra al frente del inmueble arrendado y no en la propiedad arrendada. Y que la vivienda está siendo utilizada para vivienda familiar.

En este orden de ideas tenemos que la demandada para probar que si canceló los cánones de arrendamiento trajo a los autos recibos de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial y de dichas consignaciones se desprende que la demandada consignó la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2007 la consignó el 08 de octubre de 2007; el mes de agosto de 2007 consignado el 24 de septiembre de 2007; y septiembre de 2007 el 15 de octubre de 2007 a razón de trescientos mil bolívares cada una (Bs. 300.000,00) evidenciándose que las consignaciones correspondiente a los mese de julio y agosto 2007, son extemporáneas, por cuanto en los contratos de arrendamiento debe ser cancelado los cinco (5) primeros días de cada mes de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual prevé: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el Arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, por lo que las consignaciones no surten efecto liberatorio, y así se decide.

En cuanto a la prorroga legal que dice tener derecho la arrendataria; doctrina nos define la prorroga legal como el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.

Pero a su vez el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley no se admitirán demandas de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento del termino. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Por lo que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y así se decide

En cuanto a lo peticionado por la parte actora en el sentido de cancelar la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día que pase por retardo en la entrega del inmueble por concepto de indemnización contado a partir del atraso que se inició en el mes de julio, el Tribunal no lo acuerda por cuanto la presente decisión es la que resuelve el contrato.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de los administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por J.G.D.N. contra la ciudadana: N.J.J. todos de características constantes en autos y en consecuencia:

1.- Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió, cancelando el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 2. No se condena en costas a la parte demandante por no haber resultado totalmente vencida…….

IV

DE LA PRUEBA PROMOVIDA

La prueba fundamental para la parte demandada esta constituida por las consignaciones realizadas por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial con las que pretendió hacer la excepción de pago, y de las cuales al igual que el Tribunal de la Recurrida las aprecia a los fines de establecer los hechos.

A.l.a. cumplidas por el A-quo, esta Alzada observa:

Resalta la obviedad de la prueba como máximo elemento de convicción para el Juzgador, constituida por las consignaciones realizadas por la parte demandada, por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo correspondientes a los meses de Julio, y Agosto son extemporáneas por tardías, lo que coloca al demanda en el supuesto de la norma del incumplimiento contractual; y desde luego, la excepción de pago invocada, se estima como improcedente, lo cual conduce sin mayor esfuerzo a ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, ésta Sentenciadora de Alza.C. el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en fecha 29 de febrero del año 2.008, y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.J.J., contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de febrero del año 2.008; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano J.G.D.N., contra la ciudadana N.J.J., todos identificados en autos, por las razones expresadas por la recurrida y ASÍ SE DECIDE.

Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 29 de febrero del año 2.008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En virtud de que el presente fallo, fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de Junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12.55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 54.601

Labr.-

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