Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de enero de 2011.-

Años 200° y 151°.-

PARTE ACTORA: J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG, LILIANOTH CHONG RON y O.F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGDO.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia definitiva).

EXPEDIENTE: Nº 38087 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Con la finalidad de pronunciarse sobre la presente demanda, considera esta Sentenciadora oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes cursante en actas, para resolver la controversia objeto de marras, y en tal sentido son las siguientes:

Se inician las presentes actuaciones en fecha17 de enero de 2005, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.G.N.L., antes identificado, por medio de sus apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A, también identificada. (Folio 1 al 77).

Admitida la presente demanda en fecha 15 de febrero de 2006, y se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 79).

En fecha 29 de marzo de 2006, se libró la citación ordenada. (Folios 82 y 83).

Posteriormente, este Juzgado en virtud que el domicilio de la demandada se encuentra situado en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de abril de 2006 libró despacho de comisión mediante oficio No. 5630-06, al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 86 al 89).

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2006, el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.789, solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas. (Folio 119).

Las abogadas Z.O.M. y L.G.D.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607 y 11.914, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., en fecha 29 de junio de 2006, consignaron poder que les acredita su representación y a su vez, se dan por citadas en la presente demanda. (Folio 120 al 122).

La representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2006, consignó escrito mediante el cual solicitaron se declarara la perención de la instancia y opuso la cuestión previa del ordinal primero (1°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio para conocer del presente juicio. (Folios 144 al 153).

En fecha 23 de septiembre de 2008 el Juez Provisorio Dr. Samil E.L.C., para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar del mismo a la parte demandada. (Folio 173 y 174).

Por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2009, se agregó oficio Nº 611 de fecha 13 de abril de 2009, proveniente del Tribunal Décimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicitaron que les informaran sobre el estado actual del presente juicio, y este Juzgado, a los fines de emitir respuesta sobre el mismo, en esa misma fecha les libró oficio No. 871-09, participándoles que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia. (Folios 179 al 181).

Este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2009, p.S. declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia y sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y a su vez, libró boletas de notificación de la misma, a las partes intervinientes en el presente proceso. (Folios 186 al 194).

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, este Juzgado ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada, por medio de comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 196 al 199).

El abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.789, en fecha 6 de abril de 2010 solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, de la Juez Provisoria de este Despacho, por lo que se le dio cumplimiento a lo solicitado, por medio de auto de fecha 20 de abril de 2010, y además se libró boleta de notificación a la parte demandada por medio de despacho-comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 202 al 208).

De las actas puede observarse, que las órdenes de notificación de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 y del abocamiento de quién suscribe no fueron cumplidas.

No obstante, la ciudadana M.E.F.D. D’ EMPAIRE, titular de la cédula de identidad No. V-3.156.401, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., en fecha 19 de noviembre de 200 le otorgó poder apud acta a la abogada R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691, quedando de esta manera tácitamente notificada de ambas actuaciones del Tribunal. (Folio 220).

Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 221 al 234).

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previo resumen de los alegatos de la parte actora:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado desde la segunda quincena del mes de julio del año 2005, entabló conversaciones con la ciudadana J.M.F.D.S., titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., quien le manifestó que era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

Que la mencionada administradora le ofreció en venta el inmueble antes identificado, por la suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ($ 400.000,00), lo que convertido al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por un dólar americano, lo cual arroja la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000,00).

Que a su vez, la administradora le dijo a su representado que ella se encargaría de enviarle la documentación donde constaba que la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria del inmueble que se le estaba ofreciendo en venta por vía de e-mail.

Que en fecha 28 de julio de 2005 la administradora de la parte demandada, le envió a su representado el mencionado e-mail dirigido a la ciudadana G.P., quien es la asistente de su mandante en la empresa DISTRIBUIDORA GRECO, C.A.

Que la ciudadana en cuestión le envió copia del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., que le ofreció en venta a su mandante, copia de la cedula de identidad, copia de la solvencia Municipal del inmueble, copia de la constancia de inscripción catastral del mismo, y copia de plano de ubicación del inmueble emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Que una vez, su representado estaba de acuerdo con la compra del inmueble, se reunió nuevamente con la administradora de la demandada, para así proceder a cerrar la negociación.

Que ambas partes convinieron en dar por celebrada la negociación de compra venta por el precio de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 400.000,00), al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00) que arroja la cantidad en bolívares de OCHENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 86.000.000,00), que J.G.N.L., le transfería a la cuenta bancaria que J.M.F.D.S., posee en el Banco denominado COMMERCEBANK en la ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el No. 308302583812, y B) la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 360.000,00) que J.G.N.L. le cancelaría en bolívares al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, lo que da la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 774.000.000,00) pagaderos así: B-1) para el día 16 de enero del año 2006 la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 430.000.000,00); y B-2) para el día 16 de marzo del año 2006, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00).

Que se convino para garantizar el saldo del deudor de la negociación de compraventa, se constituiría hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de esa negociación.

Que el ciudadano J.G.N.L. le transfirió a la cuenta bancaria que J.M.F.D.S., posee en el Banco denominado COMMERCEBANK en la ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el No. 308302583812, la suma de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00) que arroja la cantidad en bolívares de OCHENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 86.000.000,00), como inicial tal y como se había pactado.

Que la administradora de la parte demandada le manifestó a su representado que el vigilante del inmueble objeto de marras le iba a entregar las llaves del mismo, lo que efectivamente realizó en fecha 9 de septiembre de 2005, para que procediera con su limpieza y reparación, ya que el inmueble estaba abandonado, es decir; que fue de manera voluntaria por parte de la vendedora haberle entregado la entrega del inmueble a su mandante por haber cumplido con la parte inicial convenida en el contrato.

Que con posterioridad, comenzó a condicionar el inmueble, haciéndoles las mejoras y limpiezas pertinentes.

Que de las obras presupuestadas y en parte ejecutadas en el inmueble o galpón, su mandante había cancelado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 248.438.437,30), mediante cheques emitidos a nombre de CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., representada por E.M.; VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A.; ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A.; SETECRY, C.A., representada por J.D.; ESTRUVENSA, S.A., representada por R.C. y los ciudadanos CESID TORRES, R.A., A.U., S.D., F.D. y M.M., desde el 23 de septiembre del 2005 hasta el 14 de octubre del 2005, cheques estos girados contra los Bancos Banesco, Mercantil, Venezuela y Provincial, con sede en esta ciudad de Maracay, y provenientes de la chequeras pertenecientes a la empresa COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., donde su mandante es el representante legal.

Que la anterior relación de los hechos demuestra como se llevó a cabo la operación de compra venta efectuada entre la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., y su mandante ciudadano J.G.N.L..

Que el demandado, hasta la fecha de inicio de la presente demanda, habiendo su representado cumplido con la obligación inicial convenida, no ha elaborado la correspondiente documentación a protocolizarse por ante la Notaria Pública respectiva.

Que la demandada procedió a demandar por reivindicación a su mandante, alegando que le violó y despojó la propiedad del inmueble aquí identificado, el cual cursa en el expediente No. 10.865 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Que de la pretensión reivindicatoria anteriormente mencionada, se evidencia que no cabe dudas que la demandada, no pretende otorgar la debida documentación para cumplir con su obligación contraída por consentimiento entre ambas partes, y que debido a ello, el contrato pactado no fue una promesa bilateral de compra venta si no un contrato de compra venta, dado que la posesión del inmueble la tiene su representado actor en la presente litis, desde el año 2005.

Que por todo lo antes expuesto es que en nombre del ciudadano J.G.N.L., antes identificado, pasó a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., por: 1) que son ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar; 2) que en consecuencia de lo anterior, fue en la forma narrada como se realizó la operación de compra venta; 3) para que cumpla con la obligación de otorgar el correspondiente instrumento de propiedad; que demandan igualmente el pago de las costas procesales y dejaron expresa constancia que su mandante cancelaría el remanente del precio de la venta pactado.

Que estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como se señaló precedentemente, de la narración de los actos procesales y del cómputo que antecede, se pone de manifiesto que la parte demandada, ciudadana M.E.F.D. D’ EMPAIRE, titular de la cédula de identidad No. V-3.156.401, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., en fecha 19 de noviembre de 200 le otorgó poder apud acta a la abogada R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691, y en esa oportunidad, quedó tácitamente notificada del abocamiento de quién suscribe así como de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, en fecha 19 de noviembre de 2010, oportunidad esta en la cual, le otorgó poder apud acta a su apoderado.

Por consiguiente, al haber diligenciado en el expediente, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal sobre este punto, quedó tácitamente notificada de ambas actuaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, tenia la carga de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al día 19 de noviembre de 2010, constándose en las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda el día 13 de diciembre del 2010, pasado como fueron catorce (14) días de despacho luego de darse por notificada de la presente causa y de la sentencia proferida por este Juzgado, es decir, nueve (9) días posteriores pasado el lapso de cinco (5) días para la mencionada contestación, evidenciando por estas razones que la parte demandada presentó la contestación a la presente demanda, extemporáneamente por tardía.

III

VALORACIÓN PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La accionante sustento su pretensión con las siguientes pruebas:

 Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2005, la cual quedó inserta bajo el No. 7, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano J.G.N.L., titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, en su condición de actor a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG, LILIANOTH CHONG RON y O.F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia simple de Documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual quedó sentado bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., cuyo documento desprende que fue aceptado por su administradora la ciudadana J.M.F.D.S., titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, y a su vez, desprende de auto constancia de inscripción catastral del inmueble antes identificado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, la cual se encuentra inserta bajo el No. 53, Tomo 107-A SDO, de fecha 30 de noviembre de 1993, dejando evidenciado la misma, la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y la facultad de administradora que tiene la ciudadana J.M.F.D.S., titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, de igual forma se evidencia en autos copia de la Solvencia Municipal de la compañía en cuestión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Email de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado por M.J.F.M. (mariajosefina31@hotmail.com), al correo griseidap@hotmail.com, cuyo asunto es esta denominado como GALPON MARACAY- PALO NEGRO, desprendiendo que el contenido del mismo, son especificaciones y fotografias del inmueble objeto de marras. Este Juzgado vista la naturaleza del presente instrumento electrónico, se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Así expresamente se declara y decide. Así expresamente se declara y decide.

 Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Distribuidora GRECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el No. 18, tomo 27-A, junto con su documento constitutivo debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 1996, quedando inserto bajo el No. 48, tomo 755-A, de los cuales se evidencia la constitución de la misma y que el ciudadano J.G.N.L., actor en el presente proceso, es el representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana J.M.F.D.S., titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.

 Copia simple de transferencia bancaria de fecha 30 de agosto de 2005, enviado por USRG-G.P., para USRG-Kadelmira Rodríguez, en la cuenta bancaria No. 308302583812, del Banco Commercebank, originado por DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., cuyo beneficiario es la ciudadana J.M.F., por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00). Este Juzgado vista la naturaleza del presente instrumento electrónico, se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Así expresamente se declara y decide.

 Constancia de fecha 9 de septiembre del año 2005, suscrita por el ciudadano R.P.P., titular de la cedula de identidad No. V-1.838.041, mediante la cual, expresó que la ciudadana J.M.F., titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, lo contrató para que prestara los servicios como vigilante en el inmueble objeto de la presente litis, y que con posterioridad le dijo que el galpón lo había vendido al ciudadano J.G.N.L., a quien le debía entregar las llaves del inmueble, lo cual realizó el día 9 de septiembre del 2005, otorgando la presente constancia debidamente firmada y con huellas dactilares. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental es fundamental aun cuando la misma emana de un tercero, se valora la misma como titulo indiciario por ser un hecho que guarda relación directa con controversia y además consta en original en las actas. Así expresamente se declara.

 Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano J.G.N.L., Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., cuya suma total es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 248.438.437,30), emitidos, el primero signado con el No. 21337, en fecha 7 de octubre de 2005 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) a nombre de R.A. por trabajo de albañil; el segundo signado con el No. 474821, en fecha 14 de octubre de 2005 por la cantidad de DOS CIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) a nombre de E.M.; el tercero signado con el No. 280963, en fecha 30 de septiembre de 2005 por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 4.954.202,00) a nombre de VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A.; el cuarto signado con el No. 972481, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) a nombre de J.D.; el quinto signado con el No. 21331, en fecha septiembre de 2005 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a nombre de J.D.; el sexto signado con el No. 21316, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.114.881,30) a nombre de ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A; el séptimo signado con el No. 474813, en fecha 5 de octubre de 2005 por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) a nombre de R.C.; el octavo signado con el No. 474819, en fecha 11 de octubre de 2005 por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.490.822,50) a nombre de A.U.; el noveno signado con el No. 21329, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.262.500,00) a nombre de S.D.; el décimo signado con el No. 280962, en fecha 30 de septiembre de 2005 por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.048.070,50) a nombre de YESID TORRES; el onceavo signado con el No. 280959, en fecha 23 de septiembre de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.578.449,00) a nombre de F.D.; el Duodécimo signado con el No. 21315, en fecha 23 de septiembre de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 3.389.512,00) a nombre de YESID TORRES; y el trigésimo signado con el No. 21330, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a nombre de M.M.. Este Tribunal observa que la presente instrumental, no fue incorporada a través de los medios pertinentes, a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem; sin embargo, observa esta Juzgadora, que por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Así expresamente se declara y decide.

 Copia Simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el No. 8, Tomo 50-A, de fecha 20 de octubre de 2004, dejando evidenciado de la misma, la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y la facultad de Presidente que tiene el ciudadano J.G.N.L., titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia simple de demanda que por reivindicación y indemnización de daños y perjuicios interpuso el abogado E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.386, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra el ciudadano J.G.N.L., titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo objeto es el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la Sociedad Mercantil INVERSIONES, 51.159 C.A, la cual quedo Registrada según certificado de inscripción bajo el Nº J-30149573-0. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

 Copia simple del plano de ubicación del inmueble objeto de marras, el cual por ser copia simple, no haber sido incorporado a través del medio respectivo y no tener relevancia probatoria con respecto al fundamento de los hechos controvertidos en el presente proceso, este Tribunal la desecha. Así expresamente se declara y decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autonomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2006, la cual quedó inserta bajo el No. 20, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana M.E.F.D. D’EMPAIRE, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.401, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., a los abogados Z.O.M., L.G.D.D., A.A.O. y M.C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607, 11.914, 81.212 y 41.705, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Poder Apud Acta otorgado en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó la ciudadana M.E.F.D. D’EMPAIRE, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.401, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., a la abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

Como se observa de las actuaciones que cursan en autos, la parte demandada otorgó documentos poderes que fueron precedentemente valorados sin embargo, no consignó pruebas que guardaren relación con la pretensión que originó la presente litis. Así se deja expresamente establecido

IV

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

CONFESIÓN FICTA

En el caso de marras, no queda lugar a dudas, que en vista de la presentación del escrito de contestación a la demanda fuera del lapso legal correspondiente y de no haber incorporado pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte demandada, esta Sentenciadora debe declarar confesa a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., en su carácter de vendedora en el contrato de compra venta que efectuó con el ciudadano J.G.N.L., sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no de contestación a la demanda ni promueva prueba capaz de enervar la pretensión de la parte actora debe ser considerado contumaz y por ende cumplidos los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Así se decide.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso para la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas como es el caso sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F., expresó al respecto lo siguiente:

...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que la referida Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy este Tribunal acoge, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, en virtud del cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.).

Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.

En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).

Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En vista que la parte demandada ha quedado confesa por no haber alegado ni probado nada a su favor, para determinar si el último de los requisitos para declarar la confesión ficta, se cumplió, en que la demanda no sea contraria a derecho, esta Juzgadora encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:

Lo pretendido por el actor de la presente demanda, es que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., cumpla con su obligación de otorgarle el correspondiente instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta efectuado entre la mencionada sociedad y el demandante, por haberse perfeccionado el mismo, con la aceptación de la inicial del precio pactado y haberse realizado la entrega material del inmueble.

En efecto, con respecto al caso que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:

…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…

.

Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a una acción de cumplimiento de contrato de compraventa el cual desde un principio fue planteado, por el comprador y aceptado y reconocido dicho contrato por el vendedor por quedar confeso, en la cual debe considerarse que ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble bajo un precio determinado y por el otro de adquirir la propiedad del mismo aceptando dicho precio, evidenciándose de autos que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar alegado por el actor y reconocido por el demandado, que en dicho contrato se cumplieron con todos y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.

Por otra parte, La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un significado distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Por interpretación en contrario de lo anteriormente señalado, en caso de que las partes o una de ellas no esté de acuerdo con la calificación dada al contrato que han suscrito, el contenido del mismo debe ser a.p.e.T. a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance. En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas de este Tribunal)

Así, pues, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera este Tribunal imprescindible dar a conocer la acepción dada por la doctrina respecto a ambos contratos.

Por otra parte, la opción de compraventa puede ser unilateral o bilateral, según exista consentimiento manifestado de una o ambas partes. En el presente caso, se observa claramente que la manifestación de voluntad fue expresada de manera inequívoca por ambas partes, tanto del vendedor como del comprador, en razón de lo cual, no queda lugar a dudas, que nos encontramos frente a la llamada “promesa bilateral de venta”.

Respecto a la promesa bilateral, el Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido: “… Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Asimismo ha indicado este autor, en la misma obra, que el contrato de compraventa “es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”.

Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, que no es el caso que nos ocupa, la doctrina mayoritaria ha sostenido, entre estos el Dr. A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, que “…en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo…”

Observa asimismo, este Tribunal, que ante la falta de contestación oportuna de la parte demandada debe considerarse que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la entrega del documento definitivo de venta y el pago total del la cosa.

Por consiguiente, no puede esta Juzgadora señalar otra cosa distinta, pues del contrato verbal debe deducirse la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente.

Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa y no ante un simple contrato de promesa de compraventa, por cuanto al tratarse de una promesa bilateral de compraventa, en la cual ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble y por el otro de adquirir la propiedad el mismo, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa, al estar determinados en dicho contrato todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento. Así pues, al haberse transmitido la propiedad de la cosa, lo que estaba diferido era la tradición o entrega del inmueble, la cual surgiría al momento de la protocolización, que en ningún caso es requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, toda vez que el mismo ha quedado perfeccionado con la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, siendo que dicha protocolización sólo tiene efectos de oponibilidad frente a terceros.

Ahora bien, visto como se desprende de autos, que el actor cumpliendo sus obligaciones de comprador, hizo entrega de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00), en fecha 30 de agosto de 2005, por concepto de inicial pactado entre las partes al demandado vendedor, y el mismo, en su condición de vendedor cedente, le hizo entrega material del inmueble objeto de marras al actor comprador.

Vista la anterior circunstancia, y con respecto a lo demandado por el actor de hacer que el demandado cumplió con la debida tradición legal del inmueble, por lo que esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

Por estar en el caso que nos ocupa, las partes intervinientes bajo la figura del contrato bilateral, pueden demandar el cumplimiento del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Al respecto, J.M.-Orsini expresa lo siguiente:

... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En el presente caso, tenemos que se demanda el cumplimiento de contrato, por cuanto incumplió con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, aunado a que se ha negado a hacer la misma tal y como ha quedado reconocido por el demandado bajo la figura de la confesión ficta, razón por la cual considera quién decide que incumplió las obligaciones desarrolladas en los artículos 1.486 y 1.493 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, con respecto a la tradición, como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva pues, un concepto que tiene como característica fundamental, la solemnidad (articulo 1.489 eiusdem).

Sin embargo, ello no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la tradición legal y la entrega material del inmueble, dado que contrario a ello, el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal, siendo ésta su obligación principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.487; pero esto no se cumple con la sola expresión de dicha solemnidad en el documento pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué, además, la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente.

Sobre el Particular, la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo VIII, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, páginas 188 y 189, señala:

…Tradición de inmuebles.

Conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (Art. 1.488). El código Napoleónico exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas esas ordenaciones son criticables: A. En cuanto a nuestro articulo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, ésta obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); y B. en cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción (p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves.

En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.

Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta.

…Omissis…

Momento de la tradición.

Conforme al Derecho común, la tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio éste, de inmediato. Pero debe tenerse en cuenta que:

1°. “El Vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio” (CC. Art. 1.493, encab.).

2°. El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega “aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido” (CC. Art. 1.493, ap. Único).

3°. El Vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los caso de caducidad del plazo previstos en el Derecho común (CC. Art. 1.215).

4°. Por los demás, el vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común para oponer la excepción…

.

Por lo tanto, la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por el actor y confesado por el demandado, y en virtud de ello, la parte demandada al realizar la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley como vendedor, sin embargo, debió presentar el documento ante el organismo notarial con la estipulación del inmueble objeto del contrato y del precio que fue pactado, para los fines legales del contrato de compra venta objeto de marras, y así cumplir con su debida tradición legal, oportunidad en la cual el actor debe pagar el remanente del precio tal y como fue pactado, es decir, pagar a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad que para la fecha de haberse interpuesto la demanda, al cambio oficial era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, el cual haciende a la cantidad en bolívares de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 774.000.000,00) hoy en día SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), tomando en consideración los gastos mencionados por reparaciones al inmueble de marras, que ascienden a un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 248.438.437,30) hoy en día DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.438,44), quedando el remanente del pago pactado en la cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 525.561,56), que convertido al dólar americano de UN DÓLAR ($ 1) por cada DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) para la fecha de haberse interpuesto la demanda, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 244.447,24), y así concluir con la firma del documento definitivo de venta. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó los apoderados judiciales del ciudadano J.G.N.L., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., por haber quedado confesa.

SEGUNDO

Al demandado se le ordena efectuar la debida tradición del inmueble, en cuya oportunidad deberá el actor pagar el remanente del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras que es de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 525.561,56) que convertido al dólar americano de UN DÓLAR ($ 1) por cada DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) para la fecha de haberse interpuesto la demanda, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 244.447,24).

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 18 días del mes de enero de 2011, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 38087

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