Decisión nº 3C-2996-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 03 Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2996-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. F.D.

VÍCTIMA : (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA)

SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA

IMPUTADO (S) GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, Nacido el 06-10-77, residenciado en la calle 24 de Julio frente plasti Apure, Hijo de M.J. (v) y R.A.G. (v)

DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En el día de hoy, Tres (03) de Septiembre de 2.010, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; siendo designado el Defensor Privado DR. F.D.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal 8º del Ministerio Publico Dra. MILANYELA HERNANDEZ expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación de los imputados antes identificados, por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 01-09-2010, (Da lectura a la denuncia y el acta policial) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como Violencia Psicológica, previstos y sancionado en los artículos 39 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.D.V., por lo que solicito se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley que rige la materia. Solicito igualmente se acuerden medidas de seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° . Que dicha causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito cuya investigación puede ser llevada por esa vía, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia así se solicita.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el imputado GRATEROL J.J.G., se le sede la palabra el mismo expone: “la señorita era la novia de uno de ellos terminaron hace 28 días, comenzaba hacer le broma con la esposa manda a la niña que tiene 10 años a comprar un pollo, la niña llego a la casa llorando porque la habían dicho prostituta, de ahí salio la niña a decirle y yo le dije a su mama que dejara el problema y la pega con esa mujer, llego a la casa la comisión de la guardia dice que yo la había golpeado y yo estaba una distancia de ella me acusa a mi de eso ni siquiera la toque no tenia ningún moretón ahora sale aporreada si se lo hizo se los hizo ella porque no la toque.- Es todo.-”. Es todo. De seguida la defensa expone: “ Esta defensa esta de Acuerdo con la imposición de las medidas requeridas por el Fiscal del Ministerio publico y no Acuerde medidas Sin restricciones”. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. Visto que se desprende del acta policial, los hechos, el tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos: GRATEROL J.J.G. el Tribunal califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los ilícitos ya citados, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V. dado que de la exposición del representante fiscal y de las actas de investigación suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 06 Destacamento Nº 68 , se desprende que “Siendo las 10:30 horas de la noche, fuimos nombrados por el jefe de los servicios del Destacamento nº 68, para atender denuncia formulada verbalmente por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San F. deA., de 16 años de edad, nacida en fecha 02-06-1994, de profesión u oficio estudiante, residenciada actualmente en el sector callejón T.M. prolongación Caujarito, casa Nº 04 Municipio San Fernando estado Apure…. Nos informaron que había sido victima de maltrato físico y verbal por parte de los ciudadanos P.A. y el ciudadano Graterol José. Posteriormente nos dirigimos al sitio y observamos un grupo numeroso de personas reunidas, hicimos acto de presencia y preguntamos por el señor Graterol José y A.P., ellos respondieron aquí estamos, nos dirigimos hacia ellos y le manifestamos que habían sido denunciados como agresores físicos y verbales de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA) y que por tal motivo debían acompañarnos al comando”.- Es todo. Por lo que se evidencia de los hechos que conllevaron al Ministerio Publico a postular los tipo penales que deberán ser investigados en la secuela de la investigación, de allí entonces que siendo que se ha acogido a la precalificación de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en principio se encuentra ambos adecuadas a los hechos. Ahora bien, tomando en consideración y visto que dentro de las postulaciones de los tipo penales se señala uno de los delitos establecidos en la ley ordinaria esta es el Código Penal que se determina a solicitud del Ministerio Publico y dado que las misma fue desestimada se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V.. En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Publico, este Tribunal las desestima de conformidad, a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V.; por encontrase desproporcionada a los hechos narrados por el imputado quien aquí decide, considera que las resultas de la investigación se verían satisfechas con la imposición de la obligación por parte del imputado GRATEROL J.J.G. de comprometerse a estar atento a la investigación que en su contra inicio el Ministerio Publico . Se declara sin lugar la fianza personal solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica, previstos y sancionado en los artículos 39, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en contra del l ciudadano: GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082.

TERCERO

L.S.R. al ciudadano GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, con la imposición de la obligación por parte del imputado, de comprometerse a estar atento a la investigación que en su contra inicio el Ministerio Publico

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-2996-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: DR. F.D.

VÍCTIMA : (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA)

SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA

IMPUTADO (S) GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, Nacido el 06-10-77, residenciado en la calle 24 de Julio frente plasti Apure, Hijo de M.J. (v) y R.A.G. (v).

DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, y requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA) y mediante la cual con fundamento en los artículos 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V. y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V.; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención de los imputados de autos a poco de haber ocurrido los hechos, portando el mismo un arma blanca; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V..

Solicita el Ministerio Publico Medidas de Protección a favor de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA), de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V..

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera no se encuentran llenos los extremos de ley, DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCION, a favor (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA), y en contra del imputado GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, L.S.R., con la imposición de la obligación por parte del imputado, de comprometerse a estar atento a la investigación que en su contra inicio el Ministerio Publico

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica, previstos y sancionado en los artículos 39, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en contra del l ciudadano: GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082.

TERCERO

L.S.R. al ciudadano GRATEROL J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, con la imposición de la obligación por parte del imputado, de comprometerse a estar atento a la investigación que en su contra inicio el Ministerio Publico

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

EXP No. 3C-2996-10

NMR/SCHS

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