Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2009-000001

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J.G.O.G.

VICTMA: R.J.M.A.

DELITO: Homicidio Calificado

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.S.G., en su carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 18 de Noviembre del año 2008 y publicada el día 04 de diciembre del mismo año, mediante la cual CONDENO al Ciudadano J.G.O.G., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de R.J.M.A..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

EL abogado C.S.G., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.G.O.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMERA MOTIVO:

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCA

Este vicio del fallo lo encontramos cuando en la recurrida se señala que quedó demostrado el hecho punible de homicidio en la circunstancias de modo, tiempo y lugar; pero en el texto de la sentencia especialmente en la parte considerada como motivación, no se establece con precisión la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos como seria el día, la hora aproximada, el mes y el año, en que ocurrió el hecho objeto de la sentencia. Igualmente en el folio 158 de la recurrida, encontramos que en cuanto a la supuesta participación del acusado en los hechos, la recurrida lo da por probado estableciendo que uno de ellos “refiriéndose a testigos”, espontáneamente señaló al acusado como el que dio muerte a Ricardo. La sentencia es omisa y por tanto carente de motivación cuando en ella se establece ante la duda de saber en que posición se encontraba la victima con referencia al acusado lo siguiente “seguramente el acusado estaría de frente con la victima hacia su lado izquierdo”.

SEGUNDO MOTIVO:

ILOGICIDAD MANIFIESTA En cuanto a la ilogicidad manifiesta de la sentencia encontramos lo siguiente: La recurrida señala que la patóloga no hablo de un proyectil de arma de fuego único……. Establece también todos los testigos no hablan de arma de fuego…..indica también que ningún testigo presencial se contradijo que todos fueron contestes en decir un tiro, un arma blanca de frente, un solo tiro cae R. muerte (sic) por la acción desplegada por el acusado. Estos hachos establecidos en la recurrida dejan demostrado en forma clara la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que si los testigos hablan de una arma blanca como lo señala la recurrida igualmente si la patólogo, como lo dice la recurrida no habló de un proyectil de arma de fuego único, como entonces queda establecido que la muerte de Ricardo fue consecuencia de un disparo, La recurrida condena al acusado por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal; pero no señala las por las cuales llega a determinar lo fútil del homicidio.

CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazada como fue la abogada MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima del Ministerio Público, o por el Abogado J.V.N.V., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Una vez analizado los elementos de pruebas anteriormente descrito, este Tribunal Unipersonal, considero que en el presente caso quedo demostrado que en fecha hechos (sic) ocurridos en fecha 22 de septiembre de 2007, con las declaraciones de los funcionarios del CICPC queda probada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde en caimancito, donde hay una intercepción se cometió un hecho punible donde murió R.M. a manos del hoy acusado J.G.O.G., iniciándose las investigaciones con las actuaciones del funcionario A.S., quien se dirigió a la población de araya a verificar que efectivamente había ingresado una persona con herida de arma de fuego y que muriera en el hospital de la localidad, siendo identificado la victima como R.M., así mismo sostuvo entrevista con un primo y tres personas dicha información fue recabada en el mismo hospital donde yacía el cuerpo poco tiempo después de los hechos, ese mismo día el comisario del pueblo le manifestó al investigador que se señalaba a J.G. como la persona que le había dado muerte a Ricardo y le indico que era de chacopata y no de caimancito, dando el funcionario L.M. en su declaración de la patólogo quien amplio las lesiones causadas por el arma de fuego, aunado a la declaración del padre de la victima, quedando acreditado el hecho punible suscitado.

Con respecto a la participación del acusado en el hecho, quedo acreditado su participación y autoría, la cual fue acreditada con las declaraciones que rindieron los testigos E.J.F., A.J.V.S.M. y L.R.V., estos jóvenes rindieron su declaración y estando ante estos jóvenes de una población de pescados (sic), indicaron el tiempo modo y lugar de los hechos y señalaron quien fue la persona que dio muerte y el sitio donde recibe el disparo así como el lugar del cuerpo donde logran impactarlo como fue la región inframamario izquierdo donde Ricardo recibió el disparo, los testigos E.J.F., A.J.V.S., L.C.S.M. y L.R.V., dijeron que cuando venían caminando pasaron unos motorizados haciendo maniobras y uno de ellos inicio discusión porque con la maniobra causaron un daño y luego se van, fue cuando le disparo al hoy occiso, siendo todos contestes con que fue un solo disparo, todos señalaron el mismo lugar donde le dio el disparo uno de los testigos al momento del problema fue a buscar a la familia y cuando regresa encontró el hecho, adminiculadas todas estas declaraciones, es por lo que este Tribunal le da carácter probatorio, el funcionario L.M. manifestó que en lugar había iluminación tal y como lo dicen los testigos que sus casas tenían iluminación, los testigos, declararon, señalaron y describieron al acusado como la persona que saco el arma de fuego y disparo contra Ricardo, uno de ellos espontáneamente señalo al acusado como el que le dio muerte a Ricardo y las máximas de Experiencia indica que en esos caseríos saben quien es quien y quien no y con quien andan la misma. Con respecto al segmento de proyectil deformado que hallo la patóloga en el cuerpo del occiso que nos explico V.R. le hizo la experticia de Reconocimiento legal, no hablo que estaba deformado que para que un proyectil adquiera esa condición debió haber impactado con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, no llama la atención que la patóloga diga que impacto con órganos y zonas blandas, a pregunta de la a Una vez analizado los elementos de pruebas anteriormente descrito, este Tribunal Unipersonal, considero que en el presente caso quedo demostrado que en fecha hechos (sic) ocurridos en fecha 22 de septiembre de 2007, con las declaraciones de los funcionarios del CICPC queda probada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde en caimancito, donde hay una intercepción se cometió un hecho punible donde murió R.M. a manos del hoy acusado J.G.O.G., iniciándose las investigaciones con las actuaciones del funcionario A.S., quien se dirigió a la población de araya a verificar que efectivamente había ingresado una persona con herida de arma de fuego y que muriera en el hospital de la localidad, siendo identificado la victima como R.M., así mismo sostuvo entrevista con un primo y tres personas dicha información fue recabada en el mismo hospital donde yacía el cuerpo poco tiempo después de los hechos, ese mismo día el comisario del pueblo le manifestó al investigador que se señalaba a J.G. como la persona que le había dado muerte a Ricardo y le indico que era de chacopata y no de caimancito, dando el funcionario L.M. en su declaración de la patólogo quien amplio las lesiones causadas por el arma de fuego, aunado a la declaración del padre de la victima, quedando acreditado el hecho punible suscitado.

Con respecto a la participación del acusado en el hecho, quedo acreditado su participación y autoría, la cual fue acreditada con la s declaraciones que rindieron los testigos E.J.F., A.J.V.S.M. y L.R.V., estos jóvenes rindieron su declaración y estando ante estos jóvenes de una población de pescados (sic), indicaron el tiempo modo y lugar de los hechos y señalaron quien fue la persona que dio muerte y el sitio donde recibe el disparo así como el lugar del cuerpo donde logran impactarlo como fue la región inframamario izquierdo donde Ricardo recibió el disparo, los testigos E.J.F., A.J.V.S., L.C.S.M. y L.R.V., dijeron que cuando venían caminando pasaron unos motorizados haciendo maniobras y uno de ellos inicio discusión porque con la maniobra causaron un daño y luego se van, fue cuando le disparo al hoy occiso, siendo todos contestes con que fue un solo disparo, todos señalaron el mismo lugar donde le dio el disparo uno de los testigos al momento del problema fue a buscar a la familia y cuando regresa encontró el hecho, adminiculadas todas estas declaraciones, es por lo que este Tribunal le da carácter probatorio, el funcionario L.M. manifestó que en lugar había iluminación tal y como lo dicen los testigos que sus casas tenían iluminación, los testigos, declararon, señalaron y describieron al acusado como la persona que saco el arma de fuego y disparo contra Ricardo, uno de ellos espontáneamente señalo al acusado como el que le dio muerte a Ricardo y las máximas de Experiencia indica que en esos caseríos saben quien es quien y quien no y con quien andan la misma. Con respecto al segmento de proyectil deformado que hallo la patóloga en el cuerpo del occiso que nos explico V.R. le hizo la experticia de Reconocimiento legal, no hablo que estaba deformado que para que un proyectil adquiera esa condición debió haber impactado con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, no llama la atención que la patóloga diga que impacto con órganos y zonas blandas, a pregunta de la defensa y V.R. nos dijo que no depende del proyectil, que hay proyectiles que se deforman fácilmente y otros que tiene mayor resistencia a los impactos y que no podía determinar las características propias de un proyectil, evidentemente y con certeza ese proyectil entro al cuerpo de R.M., le causo la muerte a Ricardo y la patóloga encontró el proyectil que le causo la muerte, no podemos determinar su características propia quizás por el tipo de bala utilizada pero fueron causadas, a la victima se le observo una sola una sola herida en su cuerpo tal y como lo señalan los testigos fue un solo tiro. El experto dijo no pude determinar las características del mismo por sus condiciones, es de saber que un plomo deformado hasta pierde las características de plomo, es simplemente un pedazo de plomo.

Por lo que habiendo los testigos señalado concordantemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la discusión en la moto, un arma de fuego un solo disparo, aquí ningún testigo presencial se contradijo todos fueron concordantes en describir un tiro un arma blanca de frente, un solo tiro cae R.M. (sic) por la acción desplegada por el acusado, considera quien allí decide que esta acreditada la participación y autoría en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, toda vez que si analizamos los hechos, cual fue el móvil del enfrentamiento de estos jóvenes, una discusión previa entre los transeúntes y los motorizados, testigos que casi imploraron y el móvil que fue el daño de la moto, Ricardo no fue quien daño la moto, allí nadie estaba armado el único que estaba armado era el acusado, el alzado era el acusado. Con respecto a lo enunciado por la defensa en cuanto al reconocimiento en sala no podemos considerar como un reconocimiento de los pautados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en ningún momento se pretencio (sic) realizar reconocimiento alguno, el hecho que las reacciones que hayan podido tener las referidos testigos al ver al acusado durante el desarrollo del Juicio, son a juicio de esta Juzgadora cuestiones no previsibles, que sólo la inmediación de los jueces sentenciadores puede apreciar y lo cual evidentemente no puede ser censurado por este Tribunal que en forma crítica y razonada, explican que aun cuando los testigos, no actuaron como testigos reconocedores, ni esa prueba fue promovida por la parte acusadora, sin embargo ellos pudieron de acuerdo a sus sentidos, apreciar el gesto que éstos tuvieron al observar al acusado en loa Sala, a pesar de lo alegado por la defensa. A Juicio de este Tribunal la apreciación obtenida por este Tribunal unipersonal en la Administración de justicia, se enmarca dentro del principio de la inmediación y no puede tal circunstancia ser considerada como ilícita o haberse obtenido ilegalmente, porque de ser así, no tendría razón de ser considerada como ilícita o haberse obtenido ilegalmente, porque de ser así, no tendría razón de ser la presencia física interrumpida de jueces que integran el Tribunal, como tampoco tendría sentido la oralidad y que las pruebas que se van apreciar, sean todas incorporadas en la audiencia, pudieron apreciar la forma en que los testigos identificaron al acusado como la persona que portando arma de fuego le dispara a la victima. Este Tribunal Unipersonal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llego a la conclusión decisoria de declarar culpable al acusado J.G.O.G..

Este Tribunal unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara Culpable al acusado J.G.O.G. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de R.J.M. , en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2023, pena esta que es calculada en base al termino medio de la pena establecido para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en al artículo 406 numeral 1° del Código Penal la cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presión (sic) siendo el termino medio DIECICIETE (17) (sic) Y SEIS (06) MESES de presión (sic), de conformidad a vista la circunstancia atenuantes alegadas se le rebajan dos años y seis meses, quedando una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer alegato expuesto por el recurrente está referido a considerar según su apreciación la existencia de falta de motivación en la sentencia recurrida. Ello nos lleva indefectiblemente a establecer de manera concreta, lo que hemos de entender como motivar o motivación de una sentencia.

Así tenemos; en primer lugar: motivadamente significa, que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Ahora bien, la motivación de las sentencias de los jueces emerge de la exigibilidad constitucional y legal al juez de establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo. Lo contrario, como lo sería la inmotivación, la ausencia en la sentencia del establecimiento de las razones de hechos en los cuales se funda, la valoración de pruebas, añadiendo el proceso mental de decantación, análisis y comparación de las pruebas u otros elementos que de manera clara establezca el cómo., el por qué se llega a la conclusión de una sentencia absolutoria o condenatoria.

De allí que examinado el contenido del escrito en el que se plasma la fundamentación a este primer alegato, encontramos que el recurrente indica a esta Alzada tres circunstancias diferentes, pero entrelazadas, las cuales fueron:

  1. - Por cuanto en el texto de la sentencia no se establece con precisión la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos.

    Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , referido éste a los requisitos de una sentencia, en su numeral 2 contempla, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. En el numeral 3, indica, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    Al dársele lectura a la totalidad de la sentencia impugnada, podemos observar, que al folio 1 de la misma, al hacer referencia el Tribunal de los hechos imputados por el Ministerio Público Ministerio Público, se recoge lo expuesto como fundamento de su acusación, por hechos acaecidos en fecha , lugar y modo como se describen los hechos con respecto a los cuales la defensa privada comienza a realizar sus descargos a favor de su representado. en virtud de hechos ocurridos en fecha 23-09.08..

  2. - En cuanto a la supuesta participación de su representado, señala que la recurrida lo da por probado estableciendo que uno de ellos, refiriéndose a testigos, espontáneamente señalo al acusado como el que dio muerte a Ricardo, alegando que la recurrida no señala con precisión que testigo hizo ese señalamiento.

    Si leemos con detenimiento el análisis que de las pruebas testificales se evacuaron durante todo el desarrollo del juicio oral y público, observamos a los folios 155 y 156, de la segunda pieza de esta causa, del contenido de la sentencia recurrida, lo referente a la transcripción parcial y valoración que la juzgadora A quo realizó de la testifical del ciudadano: L.C.S.M., quien entre otras cosas manifestó: Omissis: “…el chamo (señalando al acusado) accionó la pistola , y le dio en el corazón…” De seguidas conjuntamente con la declaración del ciudadano E.J.F.R., la Juzgadora A quo, manifestó: omissis: “ De las declaraciones que anteceden como es de los testigos L.C.S.M. y E.F.R., este Tribunal le da valor probatorio ya que en forma clara, convincente y contestes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando que ele acusado llega al lugar montado en la barrillera de la moto, portando un arma de fuego, le dispara a la víctima”.

    Lo antes trascrito y observado, echa por tierra lo afirmado por el recurrente, pues ha quedado evidenciado que tal afirmación falsa no se ajusta a los hechos expuestos, analizados y posteriormente valorados como procedía.

    En el tercer punto alegado bajo la premisa de la inmotivación, señala el recurrente, que la sentencia recurrida establece una duda en cuanto a la posición en la cual debió encontrarse la víctima en proyección o relación de su agresor, al explanar la juzgadora “ seguramente el acusado estaría de frente con la víctima hacia su lado izquierdo”.

    Al respecto se hace necesario e importante hacer una serias y determinadas observaciones por lo que encierra este señalamiento en pos de la función del juez al realizar la valoración de los medios de pruebas.

    Así tenemos en primer lugar, que el legislador patrio plasmó en el contenido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la apreciación de las pruebas, el régimen a aplicar por el juzgador será el denominado de la sana crítica, el cual implica la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. En materia doctrinaria existen diversidad de criterios, en cuanto a la mezcla de principios en esta disposición legal, referente a considerar que la misma equivale al principio de la libre convicción, sin tarifarse la apreciación o valoración de pruebas, pero que a la vez obliga al juzgador a motivar sus decisiones.

    Al respecto hemos de mencionar de manera oportuna, lo considerado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, en sentencia N ° 420 del 26/06/2003, donde ha expresado: “ las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción…no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

    La anterior aseveración conceptual, encuadra lo argumentado la Jueza A quo al analizar los distintos elementos probatorios llevados con fundamento al principio de inmediación a su conocimiento , al señalar en lo referente al objeto que causa la muerte de víctima, al análisis en detalle de los hechos en plena acción de desarrollo, a los fines de ilustrar de una manera más clara y puntual la ubicación de las personas actuantes, basado en el análisis, examen y resultado final que suministró la experta en cuanto a la trayectoria del proyectil, su trayectoria intraorganica, lo cual produce en el juzgador, en fundamento a la lógica, y a la experiencia de la vida , y podríamos agregar a su experiencia con los diversos casos analizados sometidos a su conocimiento, el poder concluir la posición que debieron tener las partes involucradas en lo que desembocó en un homicidio, es decir víctima y victimaria, apoyándose de una manera legal y ajustada a las reglas de valoración mencionadas, a determinar que , “ por que seguramente estaría de frente con la víctima hacia su lado izquierdo, herida que le causó la muerte por lo que describió la patóloga en el juicio”.

    De manera que por lo antes expuesto, no le asiste la razón al recurrente ante lo alegado, en referencia a considerar que la sentencia recurrida padece de INMOTIVACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, alega y argumenta el recurrente, que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad, argumentado al respecto consideraciones relacionadas a medios probatorios, y calificantes del homicidio, sin que en ningún momento haga un señalamiento preciso de cuál principio de la lógica se ha violentado o violado por la juzgadora A quo, o por qué esa ilogicidad encuadra dentro de algunos de los motivos para fundamentar la violación de la ley que pueda subsumirse dentro de lo explanado por el legislador en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto un poco a nivel de colorario, por ejemplo podemos señalar que habría ilogicidad en una sentencia, cuando su motivación viola por supuesto reglas de la lógica. Como cuando la sentencia afirma algo y luego dice lo contrario, violando así el principio de la identidad de la lógica

    Sin embargo también resulta falso lo afirmado por el recurrente, en lo que respecta a que en la sentencia recurrida no se señala las circunstancias de modo por las cuales llega a determinar lo fútil del homicidio; por cuanto podemos leer claramente al folio 159, segunda pieza , primer parágrafo, lo siguiente: OMISSIS: “ Por lo que habiendo los testigos señalado concordantemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la discusión en la moto, un arma de fuego un solo disparo, aquí ningún testigo presencial se contradijo todos fueron concordantes en describir un tiro un arma blanca ( sic) de frente, un solo tiro cae R.M. ( sic) por la acción desplegada por el acusado….todas que si analizamos los hechos, cual fue el móvil del enfrentamiento de estos jóvenes, una discusión previa entre los transeúntes y los motorizados, testigos que casi imploraron y el móvil que fue el daño de la moto, Ricardo no fue quien daño la moto allí nadie estaba armado el único que estaba armado era el acusado, el alzado era el acusado”.

    De allí que sin lugar a dudas tampoco le asiste la razón al recurrente en lo que respecta a este segundo alegato contra la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia del análisis realizado por esta Corte de Apelaciones, es procedente declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado, J.G.O.G., por lo cual la consecuencia procesal de ello no es otra que la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.S.G., en su carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 18 de Noviembre del año 2008 y publicada el día 04 de diciembre del mismo año, mediante la cual CONDENO al Ciudadano J.G.O.G., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de R.J.M.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

    El Juez Presidente,

    JULIAN HURTADO LOZANO

    La Jueza Superior, Ponente

    Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior,

    SAMER ROMHAIN

    La Secretaria,

    Abg. FRANCYS HURTADO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    La Secretaria,

    Abg. FRANCYS HURTADO

    CYF/mcra.-

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