Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000613

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.136.360

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.R.M. y J.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 15.962 y 37.771, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERAS AZUAJE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30 de Abril de 2.004, bajo el N° 05, Tomo N° 147.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas Marbellas Arias y Achune Constantine, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.54.635 y 92.459 respectivamente.

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SENTENCIA DE MÉRITO

I

Se inicia el presente juicio en fecha 20 de octubre del año 2006, por demanda intentada por el ciudadano J.G.O.B., representado judicialmente por los abogados J.S. y M.R.M., contra la sociedad mercantil Maderas Aguaje C.A, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 25 de octubre del 2006 procedió a admitirla. La audiencia preliminar se celebró el día 08 de enero del 2007, siendo consignados tanto por el demandante como por la demandada escritos de promoción de pruebas, y debido a que las partes no lograron mediación alguna durante ésta ni en sus diversas prolongaciones, dándose por concluida en fecha 12 de febrero de 2007 y ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 21 de febrero de 2007 (folios 174 al 180), y recibido el expediente por este Tribunal de Juicio el día 26 de febrero del presente año. Providenciadas las pruebas promovidas por cada una de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 de nuestra ley adjetiva, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de los corrientes, fecha en la cual se suspendió la misma debido a que no habían sido recibidas por este Tribunal las resultas de la prueba de informe dirigida a la Clínica S.M. considerando esta sentenciadora de relevante importancia para el esclarecimiento de los hechos tal medio probatorio, posteriormente en fecha 26 de abril de 2.007 visto que fueron recibidas tales resultas se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual no hubo despacho, por lo que fijó nueva oportunidad para el día 14 de Junio de 2.007, a las 02:30 p.m; en esta oportunidad fue efectuada la exposición oral de cada una de las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas y ordenadas por quien decide, siendo prolongada la audiencia de juicio a los fines de realizar una inspección judicial en la empresa demandada, la cual fue realizada en fecha 20 de junio de 2007 fijándose posteriormente fecha para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 27 de junio de los corrientes, fecha en la que se declaro Parcialmente con lugar la demandada intentada, procediendo en este acto este Tribunal a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Alega el demandante que labora actualmente para la empresa demandada como Ayudante de Maquina de Aserrio desde el 03 de enero del año 2.005, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Veintiséis Mil Novecientos Tres Bolívares (Bs.426.903, 00), y que su labor consiste en agarrar las tablas y/o tablones procesados por dicha maquina conjuntamente con otro trabajador y colocarlas en la maquina recorredora. Manifestó la parte actora que el día 04 de Julio del año 2.005 en horas del mediodía aproximadamente, mientras el trabajador cumplía con su labor, encontrándose en el área de sierra y se disponía a montar una rola en el carro transportador para trasladar la misma teniendo el pie derecho cerca del carro le es atrapado dicho pie por el rodillo, produciéndole la fractura del mismo siendo traslado casi de inmediato a la Clínica S.M. donde después de practicarle los exámenes radiológicos correspondientes se determinó que el trabajador sufrió fractura completa no desplaza.d.T.D. del II Metacarpiano y el III con fractura oblicua desplazada en uniones de tercio y medio distal del pie derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en ese centro asistencial ordenándole tratamiento medico.

Alega el demandante que en la empresa no existía para el momento en que ocurrió el accidente una serie de requisitos indispensables para la seguridad y salud de los trabajadores contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando el actor que tales hechos se encuentran detallados en el informe elaborado por el ciudadano Técnico Superior en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) quien investigó el accidente y elaboró el informe correspondiente dejando constancia de que no existía en la empresa para el momento en que ocurrió el accidente un programa de seguridad y salud en el trabajo, un órgano de seguridad y salud en el trabajo, un servicio medico laboral, un comité de seguridad y salud en el trabajo que coadyuve a la prevención de accidentes y control de riesgos laborales, la dotación de implementos a los trabajadores incluyendo las botas de seguridad, lo cual hubiese contribuido a que el accidente fuese de menor gravedad, la notificación de riesgo por escrito, un plan de adiestramiento, ni otras actividades que contribuyan a la formación del trabajador en materia de prevención de accidentes, el análisis seguro de trabajo firmado por el trabajador, el informe interno de la investigación del accidente por parte de la empresa, ya que solo presenta la declaración realizada ante el Seguro Social ni las estadísticas de accidentabilidad. Así mismo, señaló la parte actora que la empresa no afilió a los trabajadores al Seguro Social Obligatorio, lo cual cumplió a medias después de ocurrido el accidente y que después de ocurrido éste ha venido padeciendo de terribles dolores aunado al hecho de que de que se trata de un hombre de 44 años de edad que nunca había padecido de enfermedad alguna y que actualmente confronta problemas de discriminación por ante sus amigos, familiares y la sociedad, ya que después del accidente de trabajo su desplazamiento locomotiva ha quedado notablemente afectado y dentro de la comunidad le dicen “El Cojo” debido a que su forma de caminar también resultó afectada aun cuando acudió, según el actor, durante un largo periodo al Servicio de Rehabilitación del Hospital J.M.C.R. en la ciudad de Acarigua, lo cual alivió el sufrimiento y dolor del demandante, manifestando éste que sin embargo, actualmente su desplazamiento es dificultoso ya que su pie derecho nunca volverá a estar como lo estaba antes del accidente sufrido, quedándole los dedos inmovilizados y montados unos sobre otros.

Solicita el accionante en su escrito libelar la cantidad de Treinta y Dos Millones Diecisiete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 32.017.725,00) que corresponde a la indemnización prevista en los Artículos 133, Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mas la indemnización correspondiente por daño moral, hecho ilícito y lucro cesante prevista en los Artículos 1.196, 1.185 y 1.273 del Código Civil vigente. Así como, solicita que la demandada sea condenada en costas y costos, la indexación por la cantidad antes señalada y los intereses de mora correspondientes.

Por su parte, la empresa demandada, al dar contestación a la demanda reconoce que el actor en los actuales momentos presta sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada como Ayudante de Maquina de Aserrio desde el 03 de enero del año 2.005, devengando un salario mensual para el momento de la introducción de la demanda de Cuatrocientos Veintiséis Mil Novecientos Tres Bolívares (Bs. 426.903,00), igualmente acepta la accionada que la labor que desempeñaba el actor para el momento de la ocurrencia del accidente consistía en agarrar las tablas y/o rolas procesadas por la maquina de aserrar conjuntamente con otros trabajadores y colocarlas en la maquina recorredora, así mismo reconoce que el día 04 de julio de 2.005 cuando el trabajador cumplía con su labor y teniendo su pie derecho cerca del carro, le es atrapado dicho pie por el rodillo produciéndole la fractura del III Metatarciano del mismo, alegando la accionada que el rodillo le atrapa su pie derecho debido a lo cerca que se encontraba del mismo, por lo que existió una conducta negligente e imprudente por parte del actor. De igual modo, la demandada acepta que el patrono trasladó de manera inmediata al demandante a la Clínica S.M. C.A para que se le practicaran los exámenes correspondientes de manera de poder determinar la lesión sufrida en su pie derecho, así como pagó en su totalidad todos los exámenes practicados al actor, el tratamiento, las intervenciones quirúrgicas y lo que necesito para su recuperación, y una vez que el trabajador se incorpora nuevamente a sus labores en la empresa es cambiado a otro puesto de trabajo, después del accidente la labor que realiza consiste en sacar el aserrín que va cayendo de la maquina de aserrar y su desenvolvimiento es muy normal ya que la lesión que sufrió no le generó impedimento alguno para realizar algún trabajo ni aparenta impedimento o dificultad física alguna. Posteriormente, señalo la demandada que acepta que el actor para el momento en que ocurrió el accidente no se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, sino que fue inscrito con posterioridad al accidente. Niega la demandada que en el presente caso se aplique la indemnización contenida en el Articulo 130 Ordinal 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que el accidente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, siendo la norma que se debe aplicar la contenida en el Articulo 33 de la Ley vigente para ese momento. Acepta la demandada, que le corresponda indemnizarle al actor la Responsabilidad Objetiva prevista en el Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no tenia asegurado al actor al momento de la ocurrencia del accidente, no aceptando que se le condene a pagar el máximo previsto en la referida Ley para ese tipo de indemnización ya que el patrono fue diligente y prestó los primeros auxilios de inmediato. Niega la accionada que se le adeude monto alguno al actor por concepto de daño moral, lucro cesante, costas y costos, intereses de mora e indexación, en consecuencia niega que le deba pagar al actor la cantidad solicitada en su libelo de demanda.

De lo expuesto se concluye que son hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, el cargo ocupado por el actor, el salario devengado por éste, la ocurrencia del accidente en fecha 04 de Julio del año 2.005, y la labor desempeñada para ese momento, la no inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio, la procedencia de la indemnización prevista por Responsabilidad Objetiva y que el patrono prestó de manera inmediata los primeros auxilios al actor pagándole todos sus exámenes, tratamiento e intervenciones quirúrgicas, mientras que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la conducta del trabajador en la ocurrencia del accidente, el hecho ilícito por parte del patrono y la procedencia o no de los demás conceptos reclamados en el escrito libelar por el actor correspondientes al daño moral, lucro cesante, indexación, costas y costos e Intereses Moratorios.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, mientras que la parte demandada deberá demostrar que la actitud imprudente del trabajador accionante fue la causa del accidente sufrido por éste.

Establecido lo anterior, a continuación se pasan a valorar las pruebas que constan en el expediente, para así determinar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

  1. - Consigno la parte actora documentales cursantes a los folios 37 al 41 del expediente, referente a informe elaborado por el ciudadano Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) para los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al que se le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento administrativo con presunción de legalidad, del que se desprende un incumplimiento de la empresa demandada de la normativa de seguridad y prevención al haber inexistencia de: 1.- Un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2.- Órgano de Seguridad y Salud en el Trabajo, 3.- servicio medico laboral, 4.- comité de Seguridad y Salud en el trabajo, 5.- Notificación de Riesgos por escrito ni plan de adiestramiento, análisis de Seguro de Trabajo (AST) firmado por el Trabajador donde dichos procedimientos deben ser aplicados, estadísticas de Accidentabilidad e informe interno de la investigación del accidente por parte de la empresa.

    Igualmente, se desprende del referido informe las condiciones en las que ocurrió el accidente, pudiendo constatarse que el trabajador montaba una rola en el carro transportador para el traslado de la misma, teniendo el pie derecho cerca del carro y en ese momento un rodillo que es parte del carro se lo agarró produciéndole la lesión y que el trabajador accidentado no poseía calzado de seguridad.

  2. - Consignó la parte actora informe de fecha 04 de Julio del 2.005 elaborado por el Dr. R.R. en su condición de Medico Traumatólogo de la Clínica S.M. ubicada en Acarigua, estado Portuguesa e informe de fecha 06 de Julio del 2.005 elaborado por la Dra. L.M.H. en su condición de Medico Imagenologo de la Clínica S.M. y la ratificación de estos mediante testimoniales, así como informe medico firmado por el Dr. R.R.R. en su condición de Medico Traumatólogo de la Clínica S.M., respectivamente. Estos medios probatorios al no aportar elemento alguno para el esclarecimiento de los hechos controvertidos son desechados del debate probatorio.

  3. - Respecto al oficio suscrito la economista R.Q. en su condición de Supervisor Jefe de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa, mediante el cual le comunica a la Dra. J.S. que le remite al demandante a los fines de sea valorado en virtud que éste manifestó que sufrió un accidente de trabajo el día 05 de Julio de 2.005, a las 04:00 p.m., aun cuando es un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.- Así se estima.-

  4. - Consignó la parte demandante documental cursante en el folio 46 del expediente, referente a Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la que se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con presunción de legalidad, respecto a discapacidad parcial permanente certificada por el referido instituto..-

  5. - En cuanto a la reunión normativa laboral a escala nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos, es necesario señalar que este Tribunal incurrió en error material en el auto dictado en fecha 05-03-2007, al admitirla como una prueba documental, por cuanto al tener las convenciones colectivas de trabajo una naturaleza normativa, deben considerarse derecho y no hechos sujetos a las reglas generales de alegación y prueba, sin embargo la misma interesa a esta sentenciadora a los fines de evidenciar la obligación que tienen las empresas que se desarrollan en la industria de la madera de entregar a sus trabajadores las botas de seguridad.

  6. - Consignó la parte actora documental cursante en el folio 97 del expediente, referente a Certificación N° 0477 de fecha 04 de Octubre del 2.005 emanado del Servicio de Rehabilitación del Hospital Dr. J.M.C.R. ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, del cual se desprende que en fecha 04 de noviembre de 2005, asistió a consulta y ameritó reposo por 21 días contados a partir de esa fecha, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio.- Así se estima.-

    PARTE DEMANDADA:

  7. - Fue promovida por la parte demandada documentales marcadas del “1” al “54” cursante a los folios 102 al 155 del expediente referente a recibos de pagos, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, hecho éste no controvertido en la presente causa ya que fue admitido por la demandada, por lo que esta sentenciadora los desecha.- Así se establece.-

  8. - Promovió la parte accionada Informe Medico suscrito por el Traumatólogo R.R.d. fecha 04 de julio de 2.007, del cual se desprende el diagnostico realizado por el referido medico al demandante donde determinó fractura del II y III Metatarsiano, y que fue intervenido quirúrgicamente, hechos estos que al no formar parte del controvertido, no son objeto de prueba.

  9. - Promovió la parte accionada documentales marcadas con las letras “B y C” cursante en el folio 157 y a los folios 158 y 159 del expediente, respectivamente, referentes a factura signada con el número 077778, serie A, forma libre de fecha 04 de Julio de 2005 y factura pro forma de fecha 15/11/2006, admisión N° 00018352, de las cuales se constata el cumplimiento por parte de la empresa demandada de los gastos ocasionados por el accidente sufrido por el actor, lo cual si bien no es un hecho controvertido en la presente causa, esta sentenciadora deberá tomarlos en cuenta para determinar las posibles atenuantes a favor de la demandada sobre el monto de lo condenado a pagar a la misma.- Así se establece.-

    Es necesario adminicular tales instrumentales con la prueba de informe solicitada por la demandada dirigida a la Clínica S.M., cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.007, mediante la cual se informa que efectivamente la Clínica si emitió las facturas anteriormente a.y.q.t.l. gastos ocasionados desde el ingreso del paciente el día 04 de julio de 2005 hasta su egreso correspondientes a la hospitalización e intervención quirúrgica así como los gatos médicos fueron sufragados por la demandada en su totalidad.

  10. - Promovió la accionada documental, marcada con la letra “D” cursante a los folios 162 al 163 del expediente referente a certificación de incapacidad, oficio n° 58/05 de fecha 26 de diciembre de 2005 y oficio n° 626/-05 de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual fue consignada por la parte demandante y analizada previamente.

  11. -En cuanto a la comunicación dirigida por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante las cuales la demandada le solicita al referido Instituto que le informe si el demandante presento su ultimo reposo hasta el 24 de Octubre del 2005, emitiendo respuesta el Instituto e informando que el actor acude a ese Centro Asistencial a conformar reposos particulares emitidos por el Servicio de Rehabilitación y Traumatología del Hospital “Dr. J.M.C.R.”, así como que el ultimo reposo conformado tiene fecha 18-10-05 desde el 04-10-05 hasta el 24-10-05, esta sentenciadora los desecha, por no formar parte de los hechos controvertidos en la presente causa.- Así se establece.-

  12. - Consignó la demandada documental marcada con la letra “G” cursante en el folio 166 del expediente referente a Acta n° 604 emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Portuguesa de fecha 24 de Abril de 2006, Acta de fecha 27 de Abril de 2006 suscrita por los trabajadores de la empresa (folios 167 al 168), y Acta n° 698 emanada del Ministerio del Trabajo del estado Portuguesa, marcada con la letra “I”, y que corre inserta en el folio 169 del expediente “H” de las que se desprende el reclamo interpuesto por el actor ante la Inspectoria del Trabajo, donde alegó que después del accidente sufrido en la empresa, ésta lo obliga a subir y bajar escaleras con una cantidad de cuatro (04) tobos al mismo tiempo con aserrín aun cuando la empresa tiene conocimiento de su discapacidad, así como la defensa de la empresa en este sentido, hechos estos que resultan irrelevantes a criterio de quien decide por cuanto en el presente asunto lo fundamental, como se indico anteriormente, es determinar la conducta del trabajador en la ocurrencia del accidente y la existencia o no del hecho ilícito por parte del patrono, por lo que tales pruebas son desechadas del proceso.-

  13. - A la Comunicación de fecha 15 de Marzo de 2006 suscrita por los delegados de prevención de la empresa, mediante la cual informan que el actor se lleva los implementos de seguridad los cuales son dotados por el patrono, constituyendo una falta grave, esta sentenciadora la desecha, por cuanto es importante en esta causa obtener certeza respecto a la conducta del actor en el momento del acaecimiento del accidente de trabajo y no la actitud asumida con posterioridad a este.

  14. - Establecido lo anterior respecto a las documentales marcadas con las letras “H” y “J”, este Tribunal desecha igualmente la ratificación que de estas documentales efectuaron sus suscribientes.

  15. - Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos L.C., Parra Marciano, S.L., L.L., L.L., O.R., E.H., W.C., E.R., J.Q., R.V., S.L. y Camacho Sixto. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.C., S.L., L.L., E.R. y J.Q., esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que estos ciudadanos no comparecieron a la presente audiencia. En cuanto al resto de las testimoniales quien decide pasa a suscribirlas seguidamente de forma parcial ya que estas constan audiovisualmente:

    DECLARACION DEL CIUDADANO PARRA MARCIANO:

    En primer lugar, se procedió a realizar la ratificación de la documental desechada pro este Tribunal, por lo que no será tomada en cuenta esta ratificación.

    Posteriormente indicó el testigo que labora para la empresa Maderas Aguaje desde hace tres años y que si conoce al demandante, de igual modo señalo que tiene conocimiento del accidente sufrido por el actor y que éste ultimo no tiene ningún defecto e impedimento físico, camina bien y no tiene ningún apodo en el ambiente de trabajo, señalando que la labor del actor en la empresa es de Aserrinero, la cual consiste en “sacar tobos de la cueva”. Posteriormente esta Juzgadora le pregunto al testigo si tiene conocimiento de que el patrono obligaba al actor a sacar 4 tobos de aserrín, a lo que respondió que no tiene conocimiento y al momento en que se le pregunto si el trabajador se aprovechaba de la situación de su accidente para perjudicar al patrono, él respondió que si. De seguidas, señalo a la representación judicial de la parte demandante que cuando el testigo ingreso a la empresa demandada ya estaba el actor laborando para ésta y que su horario de trabajo es de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., indicando que su cargo es de aserrador y que por su labor siempre se encontraba cerca del demandante. Posteriormente cuando la representación judicial del demandante repregunto al testigo que de donde sale la versión de que el actor era obligado o no sacar 4 tobos de aserrín, respondió que del “jefe” indicando que éste ultimo los reunió a todos y les dijo que estaban obligando al actor a cargar 4 tobos y ellos le dijeron que no, tal situación ocurrió después del accidente. Esta sentenciadora le pregunto si existe algún trabajador en la empresa que cargue 4 tobos, a lo que respondió que no porque hay un solo tobo grande pero que para el momento del accidente no había ese tobo y que el actor antes y después del accidente cargaba 2 tobos, después de que existe el tobo grande y después del accidente el actor no carga el tobo, sino que realiza “ trabajos mas suaves” como ayudante de recorredor y que el testigo tiene conocimiento de que esa nueva labor “mas suave” es efectuada por el actor desde que empezó a laborar otra vez, es decir, desde este año.

    DECLARACION DEL CIUDADANO L.L.:

    Indicó el testigo en la celebración de la audiencia que ratifica el contenido y su firma en la documental marcada con la letra “H”, de seguidas señalo que tiene año y medio laborando para la empresa demandada y que si conoce al demandante, así mismo señaló que la labor del actor actualmente consiste en hacer el recorrido y que no tiene ningún impedimento físico, de seguidas señalo que los tobos de aserrín que sacan de la fosa pesan aproximadamente 5 kilos y se sacan 4 de ellos, uno en cada mano y que él vio al demandante cargando esos tobos, al momento en que la representación judicial de la parte demandante le pregunto que cuando lo vio, contesto que al momento de ingresar el testigo a la empresa, en el 2006 y que lo sigue viendo desde esa fecha por 4 o 5 meses mas.

    DECLARACION DEL CIUDADANO O.R.:

    Procedió a ratificar el testigo la documental desechada por esta sentenciadora, señalando luego que conoce al demandante y que en diciembre de este año cumplirá los tres años laborando para la empresa demandada, alegó que el demandante no tiene ningún impedimento físico y que camina normal. De seguidas, cuando la parte demandada le pregunto que funciones esta ejerciendo el actor en la empresa, el testigo respondió que “recorriendo” y que todos los trabajadores de la empresa se encuentran en un solo galpón que no tiene divisiones y que independientemente de la distancia que se encuentren unos de otros pueden verse. Así mismo, manifestó que el actor sacaba de la empresa en horas de la tarde las botas de seguridad y que aun cuando se le hacia la observaciones respecto a que esta prohibido hacerlo porque hay que dejarlas en el cubículo, él hacia caso omiso a ello. Posteriormente señalo el testigo que su labor en la empresa es de “seguridad en la puerta” y que existen aproximadamente 12 a 14 personas laborando en Maderas Aguaje, se seguidas la representación judicial del demandante le pregunto si el testigo mantiene la atención en las labores de los trabajadores, a lo que éste respondió que no pero que él el Delegado de Seguridad de la empresa y que ese era su cargo para el mes de julio de 2005, señalando que tiene conocimiento del accidente sufrido por el actor y que no le consta que el trabajador haya tenido las botas puestas el día del accidente de trabajo, ya que ese día el abrió la puerta para que saliera el carro donde lo llevaban pero no lo vio.

    DECLARACION DEL CIUDADANO E.H.:

    Procedió a ratificar el contenido de la documental marcada con la letra “H”, e indico que tiene año y medio laborando para la empresa demandada con el cargo de Cubicador y que conoce al demandante, y que este no tiene ningún defecto e impedimento físico así como tampoco tiene algún apodo en la empresa, así mismo indico que para la fecha en que ocurrió el accidente el testigo no encontraba aun laborando en la empresa.

    DECLARACION DEL CIUDADANO W.C.:

    Ratifico el contenido y firma de la documental desechada pro este Tribunal, e indico que labora para Maderas Azuaje desde hace un año y seis meses, que conoce al actor y que éste ultimo no tiene impedimento al caminar ni algún defecto y que su labor en la empresa consiste en cortar madera, sacar aserrín, y cuando estaba en la cueva sacaba nada mas dos tobos de aserrín, uno en cada mano, los cuales señala que pesan aproximadamente 4 kilos y actualmente el demandante ya no saca aserrín.

    DECLARACION DEL CIUDADANO R.V.:

    Señalo el testigo que tiene dos (02) años trabajando para Maderas Azuaje y que no estaba presente en el momento de ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, no teniendo éste ultimo impedimento físico ni problemas al caminar, así como reconoció el contenido y su firma de la documental marcada con la letra “H”, desechada pro el Tribunal.

    DECLARACION DEL CIUDADANO S.L.:

    Señalo el testigo que tiene 4 años laborando para Maderas Azuaje y que se encontraba presente para el momento en que le ocurrió el accidente al demandante y que actualmente no observa en el actor ningún impedimento físico al caminar así como tampoco tiene algún apodo, se seguidas manifestó que es el Delegado de Prevención dentro de las instalaciones de la empresa hace un año y tres meses aproximadamente no existiendo para esa época el Comité de Seguridad y que el actor realiza sus labores normalmente. Posteriormente, reconoció el contenido y su firma en las documentales marcadas con las letras “H y J”, de seguidas, la representación judicial de la parte demandante pregunto al testigo si la documental marcada con la letra “J” fue realizada antes o después del accidente, a lo que respondió que después de éste y que el demandante se llevaba las botas y si las regresaba, hecho ocurrido éste en el 2006, antes no, y el actor regreso a laborar a la empresa hace aproximadamente 8 meses.

    A las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio y trascritas parcialmente, esta sentenciadora les otorga valor probatorio por no existir contradicciones entre estas y ser contestes los testigos entre si respecto a que el accionante puede caminar de una manera normal y que este no tiene apodo alguno, elementos estos a tomar como referencia para una posible estimación por daño moral.

    Inspección Judicial efectuada en las instalaciones de la empresa demandada

    Esta sentenciadora, haciendo uso de las facultades inquisitivas contempladas en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la búsqueda de la verdad y en aplicación a lo establecido en el articulo 71 ejusdem, prolongó la audiencia de juicio a los fines de efectuar una inspección judicial en la empresa demandada, la que fue practicada el día 20 de Junio de los corrientes, trasladándose el Tribunal y constituyéndose en las instalaciones de la misma. Mediante esta Inspección Judicial esta juzgadora pudo observar el funcionamiento de la maquina transportadora de las rolas de madera y la ubicación del rodillo en el que según los argumentos del actor le fue atrapado el pie. En este mismo acto, quien decide ordeno al hoy accionante, quien se encontraba en el área de trabajo, efectuara la reconstrucción de la forma como ocurrieron los hechos,- todo lo cual consta audiovisualmente- colocándose este en la posición de aguardar a que la maquina transportadora, la cual se desliza por unos rieles, efectuara su recorrido y llegara al punto en el cual los dos trabajadores que deben de sujetar el corte de la pieza, señalando el actor que en este momento de tomar la pieza cortada levanto el pie del piso,- observándose que tal levantamiento fue a una altura aproximada de 40 cm. del piso- y en este momento los tormillos que se encuentran en la parte exterior de la maquina transportadora la cual se encuentra todavía en movimiento, le engancharon el pie, llevándoselo hasta el rodillo y quedando atrapado en el espacio que se encuentra entre el rodillo y la maquina transportadora. De la reconstrucción efectuada, pudo quien decide percibir que efectivamente hubo una conducta imprudente por parte del actor, ya que para realizar la actividad descrita en la reconstrucción de los hechos no debió este levantar su pie, sino por el contrario debe estos mantenerse firmes en el piso, propiciándose que con esta actuación que los tornillos de la maquina le atraparan el pie y le ocasionara el daño sufrido.

    En el presente caso, resultando un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante, de conformidad con el establecimiento de la carga probatoria y el análisis concatenado de los elementos probatorios ya señalados, puede concluir esta juzgadora que efectivamente la empresa demandada no dio cumplimiento a las normas de prevención tales como la notificación de los riesgos a los cuales se encontraba sometido el trabajador, así como la instrucción y capacitación del trabajador respecto a la prevención de accidentes y la dotación de implementos de seguridad como son las botas de seguridad, lo cual no logro la parte demandada demostrar haber suministrado al accionante. Sin embargo, ha podido evidenciar esta sentenciadora con meridiana claridad, que el actor actuó de una manera imprudente al levantar su pie derecho, hecho sin el cual no hubiese acaecido el accidente, ya que de la reconstrucción de los hechos se observo que en la actividad ejecutada por el trabajador no se requiere la elevación de sus miembros inferiores, por el contrario, tal actuación devenga en errática.

    Determinado lo anterior, procede quien acá decide a pronunciarse respecto a los pedimentos del accionante referidos a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo producido, y en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social que se las mismas se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

    La Ley Orgánica del Trabajo prevé las indemnizaciones por accidente de trabajo, las cuales se encuentran contenidas en su Título VIII, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, tal como ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia. En sentencia de de fecha 17 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, caso J.F.T. contra Hilados Flexilon S.A se realizo la siguiente cita:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En todo caso, para que prospere esta reclamación, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo-lo que se encuentra expresamente reconocido por la demandada- y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, que en el caso en estudio se encuentra debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, este régimen previsto en los articulo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el titulo VIII de la ley sustantiva. Por tanto, al haber sido reconocido por la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo no se encontraba inscrito en el I.V.S.S., resulta a todas luces procedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en Titulo VIII de la Ley Orgánica de Trabajo.

    Dado que el trabajador esta incapacitado parcial y permanentemente, se ordena el pago de la indemnización prevista en el articulo 573 de la L.O.T., es decir el equivalente a un (1) año de salario, tomando en consideración el salario señalado en el escrito libelar de Bs. 426.903,00, es decir de Bs. 14.230,10 diarios, por cuanto el mismo no fue negado por la empresa accionada, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.193.986,50), monto este que se condena a pagar al ciudadano J.G.O.B. .

    En cuanto a la solicitud realizada por el demandante del pago de la indemnización prevista en el articulo 133 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, es importante destacar en primer lugar que fundamento erradamente el accionante su petición en tal normativa, por existir en nuestro ordenamiento jurídico una prohibición expresa de aplicar retroactivamente la ley. La norma indicada entro en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, lo que tuvo lugar el día 26 de julio de 2005, es decir posteriormente a la ocurrencia del accidente del trabajo, por lo que la normativa vigente para el momento en el que ocurrió el accidente es la LO.P.C.Y.M.A.T. promulgada en el mes de julio de 1986 y actualmente derogada, la cual será la aplicable en el caso de autos.

    Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), hoy derogada, en su articulo 33, el cual se trascribe parcialmente de seguidas, en los parágrafos primero, segundo y tercero establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador o a sus parientes en caso de muerte de este, cuando estos infortunios se deban al incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus funciones o no corrigió dichas condiciones riesgosas.

    Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las

    disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

  16. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de

    prisión.

  17. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

  18. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

  19. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

    Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  20. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

  21. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

  22. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

  23. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

    Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada

    penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador (…)

    A criterio de esta juzgadora, al atribuírsele a esta norma el sentido evidente del significado de sus palabras, de su conexión entre si y la intención del legislador, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil, se puede desprender que, el objetivo del legislador de 1986 fue que para la aplicación de esta normativa es necesario que el patrono tenga conocimiento del peligro al que se encuentran expuestos los trabajadores, es decir, que debe de conocer de las condiciones riesgosas que existen en la empresa, y aun así no las corrigiere, actuando por lo tanto con una conducta imprudente y negligente.

    Ahora bien, a juicio de quien decide, el actor no demostró - y ello constituía su carga- que el accidente de trabajo fuera resultado de la no corrección del patrono de una condición riesgosa o peligrosa a la que estuviera expuesto el trabajador y de la cual tuviera conocimiento, y en consecuencia, siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo el elemento determinante para la procedencia de la indemnizaciones prevista en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para este Tribunal desestimar tal reclamo. Asi se establece.-

    DEL DAÑO MORAL DEMANDADO

    En cuanto a la solicitud de la parte actora de la indemnización por daño moral, estima necesario esta juzgadora hacer referencia en principio a la sentencia del dos (02) de julio de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que estableció:

    (…)Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…)

    Trascendental importancia respecto a la indemnización del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono tiene la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo del año 2000, la cual se trascribe parcialmente de seguidas:

    (…)en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.

    Por otra parte, ha establecido la doctrina de la referida Sala que: la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone: 'Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor'. (Omissis)

    Respecto a la llamada teoría del riesgo profesional, ha considerado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23-03-92, que la misma es aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, debiendo este responder objetivamente, quiere decir, independientemente si existe o no culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima

    De conformidad con la Teoría del Riesgo profesional, mantenida por la Sala de Casación Social del M.T., la responsabilidad en la reparación del daño moral es objetiva aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, bastando que sea demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pudiera repercutir en la esfera moral de la persona, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajador, bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Para ahondar un poco respecto a las posibles indemnizaciones por daño moral, hacemos referencia a una sentencia de reciente data (14 de febrero del 2007) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi que estableció:

    En lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde se dejó establecido:

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del padecimiento del accionante de la enfermedad “neumoconiosis a polvos mixtos, producida por la exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo refractario debido a la exposición laboral”, catalogada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como enfermedad profesional y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide. Subrayado del Tribunal

    Ahora bien, es reiterado el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., en el que basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, acogiendo quien decide tal criterio, al haberse establecido la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo en el presente caso, se declara procedente la reclamación por daño moral, pasando quien decide a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

    Respecto a la entidad del daño, fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una incapacidad parcial y permanente, pudiendo encontrarse limitado el trabajador para realizar ciertas tareas muy específicas, por lo que podría verse eventualmente restringido mas no imposibilitado en el desenvolvimiento normal de su vida laboral. Por otro lado se pudo determinar tanto de las testimoniales rendidas por los testigos, como de la apreciación sensorial de quien decide que el demandante puede desplazarse de una manera regular, no teniendo este impedimento para desarrollar una vida tanto familiar como social medianamente normal. Se encuentra el actor actualmente prestando sus servicios para la empresa demandada por no estar este impedido para trabajar y realizar una actividad productiva que le permite un sustento para si y para su familia.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente de trabajo, como se señalo anteriormente, no existe elemento alguno que haya llevado a esta juzgadora a la convicción de que existía una condición riesgosa a la que estaba expuesto el trabajador, la que no fue corregida y en lo atinente a la conducta de la víctima, se puede desprender de la reconstrucción de los hechos efectuada por este Tribunal, que el trabajador tuvo una conducta imprudente que favoreció el acaecimiento del accidente,

    Se puede entender que el actor tiene una posición social y económica modesta, ya que se trata de un trabajador que se desempeña en labores de obrero que devenga un salario mínimo, así como se observa que la empresa demandada cuenta con un capital suficiente para responder por la indemnización reclamada.

    En cuanto a las posibles atenuantes a favor de la empresa, encuentra quien decide que esta sufrago los gastos de la intervención a la que fue sometido el actor el día del accidente en la Clínica S.M. por un monto de Bs. 1.225.000 aproximadamente

    En conclusión, de conformidad con los elementos precedentemente puntualizados, esta sentenciadora toma como referencia para cuantificar la indemnización solicitada, lo previsto en la ley sustantiva para los casos de incapacidades parciales y permanentes, y en consecuencia, dado que el salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 426.903,00, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00). Así se decide

    Finalmente, en lo que se refiere al lucro cesante solicitado por el demandante, si bien quedo suficiente admitido que el accidente sufrido por el actor es producto directo de la prestación del servicio a la empresa, constituyendo esto inequívocamente un accidente de carácter laboral, no se encontró en este procedimiento prueba alguna que pudiera acreditar la presencia de los extremos contenidos en el articulo 1.185 del Código Civil, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad de la demandada. H a señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que “… respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…” de tal manera que, siendo la carga del demandante probar estos extremos, al no haberlo hecho se debe declarar la improcedencia del lucro cesante. Así se estima.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.O.B., titular de la cedula de identidad N° 10.136.360 contra la Sociedad Mercantil MADERAS AZUAJE C.A., inscrita ante el inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30 de Abril de 2.004, bajo el N° 05, Tomo N° 147, y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de:

PRIMERO

La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.193.986,50), por concepto de la indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

Dada la naturaleza del presente fallo, en virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los cuatro días del mes de julio del 2007

ABG. G.G.A.. G.I.

La Juez de juicio La Secretaria Accidental

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