Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000665

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos J.G. OTERO CAMPOS Y M.R.C.., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.298.259 y V-14.617.925 respectivamente y de este domicilio, el primero debidamente asistido por la abogado en ejercicio I.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.709 y la segunda debidamente asistido por la abogado en ejercicio ALENYS COVA ALI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.921, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Julio de 1.999. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche II, Nº C2-PH 1, vía Mesones, Barcelona, del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Abril del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 22-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 24 de Abril del 2008, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. M.L.F.C., y opina que no tiene objeción alguna.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 02 del mes de Noviembre del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Julio de 1.999, habiéndose separado desde el 20 del mes de Septiembre del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges J.G. OTERO CAMPOS Y M.R.C.., esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos J.G. OTERO CAMPOS Y M.R.C.., plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo xxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) mensuales. En los meses de Septiembre y Diciembre depositara el doble de la cantidad fijada de la pensión de alimentos, o sea que el padre depositara en septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) con el fin de cubrir los gastos escolares, ropa de Diciembre, fiestas navideñas. Igualmente el cónyuges se compromete con cubrir los gastos necesarios que pudieran presentarse de medico y medicinas.-

CUARTO

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, donde podrá visitar a su hijo las veces que quiera y como siempre lo ha hecho, por lo que el padre podrá, salir de viaje con el niño, pasar el día del padre y su cumpleaños con el niño, así como también compartir semana santa, carnaval y navidad alternándose con la madre, es decir que si el niño pasa carnaval con la madre, semana santa lo pasara con el padre, navidad con la madre y año nuevo con el padre y al año siguiente se alternaran dichas fechas de vacaciones, o sea que el niño pasara carnaval con eel padre, semana santa con la madre, Navidad con el padre y año nuevo con su madre. El padre pasara el día del padre y su cumpleaños con el niño, y la madre pasara el día de la madre y cumpleaños con su hijo y el día del cumpleaños del niño podrá el padre asistir y compartir con su hijo y su madre.-

QUINTO

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca

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