Decisión nº 815 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inicio a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.215 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.607, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 25 de Marzo de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, en la persona del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 25 de Mayo de 2.004, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 15 de Junio de 2.004, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada, Z.E., titular de la cédula de identidad No. 7.600.042 y de este domicilio y solicita al Tribunal la reposición de la causa alegando no le fueron concedidos los cuarenta y cinco días (45) a que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha, 8 de Julio de 2.004, el Tribunal acuerda la reposición de la causa, al estado que se cumpla con la citación del Síndico Procurador Municipal A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.620 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, concediéndole el lapso contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha, 29 de Noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.605, y de este domicilio, apela de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.

En fecha, 2 de Diciembre de 2.004, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias que indiquen las partes y que considere pertinente al Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

En fecha, 10 de Enero de 2.006, el Tribunal en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta un auto ordenando la notificación al Sindico Procurador Municipal mediante oficio concediéndole un término de ocho (8) días, siguientes a su notificación para que diera contestación a la demanda.

En fecha, 20 de Febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Síndico Procurador Municipal.

En fecha, 14 de Marzo de 2.006, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 31 de Marzo de 2.006, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, 7 de Abril de 2.006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora, su demanda en los siguientes hechos:

Que según consta del documento privado de fecha 10 de Febrero de 2.003, denominado contrato de servicios profesionales, celebrado entre el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo, Dr. Gian C.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.283, y de este domicilio, denominado a los efectos del referido contrato el CONTRATANTE y los Ingenieros J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.215, y de igual domicilio, E.A. y J.Q., quienes a los efectos fueron denominados LOS CONTRATADOS, el ciudadano J.P., iba a prestar sus servicios profesionales rigiéndose por las siguientes cláusulas: PRIMERA: "LOS CONTRATADOS" se obligan a efectuar para el contratante, con sus conocimientos profesionales y técnicos y sus propios elementos de trabajo, la realización de los levantamientos topográficos, (mensuras) de los Barrios 18 de Octubre, 23 de Marzo, V.d.C., M.F. y S.M., dentro del Proyecto de adjudicación de Tierras Urbanas que adelanta el Municipio Maracaibo, derivado del decreto 1.666 sobre la regularización de la Tenencia de la Tierra en los sentamientos Urbanos Especiales emanados de la Presidencia de la Republica, de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1) La cantidad de mensuras correspondientes a los asentamientos seleccionados que deberán ser realizados por LOS CONTRATADOS, asciende aproximadamente a la cantidad de tres mil doscientas (3200) 2) LOS CONTRATADOS deberán tener un rendimiento personal mínimo de cien (100) mensuras levantadas, calculadas y dibujadas, dentro de cada lapso de dos semanas contados a partir de la fecha establecida en la Cláusula Segunda del presente contrato. 3) Los trabajos de levantamiento de las respectivas Mensuras serán realizados por LOS CONTRATADOS de acuerdo a la siguiente distribución geográfica: Ingeniero: ELlO ALMARZA: Barrio: 18 de Octubre; Ingeniero J.P., Barrios: S.M., M.F., 23 DE MARZO Y V.D.C.; Ingeniero J.Q., Barrios: S.M., M.F., 23 DE MARZO Y V.D.C.; queda entendido que la presente planificación previa podrá ser modificada de acuerdo a los requerimientos de la unidad de Catastro, ente supervisos de este contrato A)-El producto final que consistirá en un archivo digital contentivos de la mensura con todos los datos asociados a la misma, y un ejemplar impreso para corrección, deberá ser entregado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía, el cual es el órgano designado por EL CONTRATANTE para la supervisión de las mensuras que son el objeto del presente contrato. SEGUNDA: El lapso de duración será de seis (6) meses contados a partir del día 11 d febrero del 2003. TERCERA: El monto acordado para la realización del objeto del presente contrato será a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) por cada mensura levantada, previa conformación de planos revisados y aprobados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía. CUARTA: Las condiciones de pago establecidas en este contrato podrán ser modificadas previo acuerdo entre ambas partes, sin que esto repercuta de manera negativa para la realización del estudio tal como se tiene establecido. QUINTA: Queda entendido que en virtud de la naturaleza civil, el presente contrato se considera intuito personae por los que LOS CONTRATADOS se comprometen a prestar el servicio contratado, por si mismos y con sus propios recursos técnicos, durante el tiempo de duración establecido en la cláusula segunda, en consecuencia EL CONTRATANTE no será responsable por ningún reclamo o demanda de tipo laboral intentada en su contra, o por terceros como consecuencias de daños a la propiedad o las personas, ocasionadas por causas imputable a LOS CONTRATADOS. SEXTA: Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuya jurisdicción y tribunales se rigen las partes. Se hacen cinco ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Maracaibo, a los Diez días del mes de Febrero de 2003.”

Que de conformidad con la cláusula primera del contrato de servicio, nombrado, él tenia que realizar 1066 mensuras, puesto que eran tres profesionales comisionados a la elaboración de 3.200 mensuras; las cuales serian levantadas, calculadas y dibujadas de cien, en cien en un lapso de dos semanas cada cien. De las cuales solo le fueron entregados, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CASOS (396), los cuales él realizó, culminó y entregó, dentro del tiempo estipulado, y de los cuales solo le han cancelado lo correspondiente a doscientas mensuras, es decir, SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000).

Que desde el 21 de Marzo del 2003, fue emitido un recibo de cobro por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), el cual fue recibido por la Dirección de Catastro de la citada Alcaldía en fecha 28 de Abril del 2003; y en fecha 28 de Abril del 2003 fue emitido el cuarto recibo de cobro, recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía antes nombrada, el 30 de Abril del 2003, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.880.000), todo lo cual hace un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.880.000,00) correspondiente a la cancelación, de la entrega de las CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) mensuras que correspondían al grupo de las trescientas mensuras del tercer recibo de cobro, y al grupo de las trescientas noventa y seis del cuarto recibo de cobro; luego de haber entregado las primeras doscientas las cuales habían sido canceladas en dos partes, es decir, los dos primeros recibos por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), cada uno, cancelados mediante cheque Nº 22000020 de la cuenta Nº 66059 del Banco CITIBANK en fecha 12-03-03, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) y cheque Nº 601 de la cuenta Nº 9728 del BOD en fecha 26-03-03 por un monto igual, es decir, por TRES MILLOES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), correspondiente al pago de la realización y entrega de las primeras doscientas mensuras.

Que en innumerables ocasiones ha intentado que el contratante, le cancele las cantidades adeudadas que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.880.000), gestiones éstas que han resultado infructuosas debido a las múltiples evasivas y subterfugios de que se ha valido el mismo para no cancelar dicha cantidad, en tal sentido es por lo que acude para demandar por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en él los Artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, del Código Civil, al contratante, ciudadano GIAN C.D. 'MARTINO, ya identificado, para que cumpla con el contrato privado celebrado entre ambas partes de fecha 10 de febrero del año 2.003. Asimismo, solicita el ajuste económico de las cantidades establecidas, para la fecha del efectivo pago.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda contrato de servicios profesionales, celebrado por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y los ciudadanos J.P., E.A. y J.Q., en fecha 10 de Febrero de 2.003, por el cual los referidos ciudadanos se obligaban a realizar las mensuras de los Barrios 18 de Octubre, 23 de Marzo, V.d.C., M.F. y S.M., dentro del Proyecto de Adjudicación de Tierras Urbanas que adelanta el Municipio Maracaibo, y la Alcaldía cancelaría la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por cada mensura levantada previa conformación de planos revisados y aprobados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda recibo No. 3, emitido por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.215, a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha, 21 de de Marzo de 2.003, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que corresponde al levantamiento planimétrico de cien (100) inmuebles (Terreno y Construcción).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda comprobante de egreso No. 000046, emitido por la Alcaldía de Maracaibo al ciudadano J.G.P., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en fecha, 12 de Marzo de 2.004, referido al pago de honorarios profesionales por levantamiento perimétrico.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda recibo No. 4, emitido por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.215, a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha, 30 de de Abril de 2.003, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00) que corresponde al levantamiento planimétrico de noventa y seis (96) inmuebles (Terreno y Construcción).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda comprobante de regreso, No. 000828, por concepto de pago de honorarios profesionales por levantamiento planimétrico, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) de fecha, 27 de Marzo de 2.003, emitido por el ciudadano J.P., a la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

  6. En la etapa probatoria, promovió constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 20 de Febrero de 2.003, en el cual se reciben los últimos diez planos de mensura en archivo digital, los cuales se identifican así; VM001, VM090, VM091, VM092, VM093, VM094, VM122, VM123 y VM124, estando presente el Ingeniero W.M., el Ingeniero J.P., y la Ingeniera O.d.J..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

  7. En la etapa probatoria, promovió constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 3 de Marzo de 2.003, en la cual se reciben los planos de mensuras corregidos con su diskette en los siguientes expedientes: VM 135, VM101,VM094, con sus respectivos cálculos. Diskettes de mensuras, nuevas con sus respectivos cálculos de los siguientes expedientes: 1° Diskette: VM103, VM104, VM110, VM111, VM112, 2° Diskette: VM109, VM110, VM111 y VM112, 3° Diskette: VM186, VM187, VM021, VM020, VM019, VM018, VM017 y VM184, estando presente la Sra. H.R. y el Ingeniero J.P..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

  8. Promovió comunicación enviada por el Director de Catastro, F.U., al Ingeniero J.P., en el cual le indica el listado de coordenadas de cuatro puntos poligonales GPS, los cuales se requieren para el Control Horizontal del Levantamiento Topográfico de las parcelas ubicadas en los Barrios M.F., 23 de Marzo, V.d.C. y S.M., y la posterior elaboración de los planos de mensura correspondientes.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, toda vez, que emana de un funcionario adscrito a la administración pública municipal, que no fue tachado por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

  9. Promovió copia fotostática de la minuta de la reunión celebrada en fecha 10 de Febrero de 2.003, desde las 10:00 a.m., hasta las 10:20 a.m., en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, en el cual se acordó por los presentes ciudadanos F.U., Director y W.M., Sub-Director, en representación de la Dirección de Catastro y los Ingenieros J.P., E.A. y J.Q., quienes ejecutarían los levantamientos topográficos de los Barrios 18 de Octubre, 23 de Marzo, V.d.C., M.F. y S.M., dentro del Proyecto de Adjudicación de Tierras Urbanas que adelantaba el Municipio Maracaibo, acordándose: 1. Iniciar el levantamiento topográfico a partir del 11 de Febrero de 2.003, 2. Mantener un rendimiento de 100 mensuras levantadas, calculadas y dibujadas en un lapso que nunca será mayor a dos semanas, 3. El costo de cada mensura levantada, calculada y dibujada de Bs. 30.000,00 y 4. La distribución de los Barrios, de la siguiente manera: Ingenieros Y.J. y E.A., Barrio 18 de Octubre, Ingenieros J.P. y J.Q., Barrios S.M., 23 de Marzo, V.d.C., M.F.., 5. El producto final se debería entregar a la Dirección de Catastro en un lapso señalado en el punto 2 y consistirá en un archivo digital contentito de la mensura con todos los datos asociados a la misma y un ejemplar impreso de la misma para corrección. Se entregaran copia de los planos de cada una de los barrios mencionados.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado, que no fue desconocido. Así se establece.

  10. Promovió copia del Carnet de identificación expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo al ciudadano J.G.P., Ingeniero Geodesta, el cual solo podía ser utilizado en los Barrios 18 de Octubre, 23 de Marzo, V.d.C., M.F. y S.M., desde los días 10 de Febrero de 2.003 hasta el 31 de Marzo de 2.003.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado, que no fue desconocido. Así se establece.

    Parte Demandada:

    No promovió pruebas en la etapa probatoria correspondientes.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Tal como se deduce de las actas procesales, se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contratos, incoada por el ciudadano J.G.P., quien aduce que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el cual se obligó a realizar los levantamientos topográficos de los Barrios 18 de Octubre, 23 de Marzo, V.d.C., M.F. y S.M., desde los días 10 de Febrero de 2.003 hasta el 31 de Marzo de 2.003, obligándose la Alcaldía a su vez, a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por cada mensura levantada previa conformación de planos revisados y aprobados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, siendo el caso, que en innumerables ocasiones ha intentado que el contratante, le cancele las cantidades adeudadas que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.880.000,00), gestiones que han resultado infructuosas debido a las múltiples evasivas y subterfugios de que se ha valido el mismo para no cancelar dicha cantidad, por lo que acude para demandar por cumplimiento de contrato.

    Por su parte, la demandada no presenta escrito de contestación a la demanda, no promueve pruebas en la etapa probatoria correspondiente y en atención a ello, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana B.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.607, solicita al Tribunal, que se declare a la parte demandada confesa.

    Ahora bien, para decidir el tribunal observa:

    Como se colige de la revisión de las actas procesales, la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual debe observarse lo previsto en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez, que la misma estaba vigente para el momento de la instauración de la demanda.

    En efecto, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (instrumento legal vigente para la época en que se instauró la demanda), que:

    Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

    Por su parte, el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece como excepción a la confesión ficta, que:

    Artículo 6º. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    .

    De las normas antes transcritas se desprende que, en el caso específico del Municipio, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación le otorga al Fisco, si su representación judicial no contesta a la demanda, o no se opone a las excepciones alegadas, no puede entenderse que operó la contumacia, sino como contradicha la demanda u opuesta la excepción.

    Tales prerrogativas y privilegios, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de proteger los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

    En tal sentido, este juzgador aplica lo dispuesto en el referido artículo y considera como contradicha la demanda intentada en todos sus términos, dada la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal, en el lapso de contestación a la demanda.

    En derivación de lo expuesto, procede este operador de justicia a decidir sobre la procedencia de la pretensión del actor ciudadano J.G.P., de esta manera es oportuno citar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el presente caso, al considerarse contradicha la demanda de parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incumbe a la parte actora, demostrar la existencia de la obligación, cuyo cumplimiento se exige, y así se evidencia que las partes pactaron en la cláusula primera del contrato celebrado, lo siguiente:

    PRIMERA: "LOS CONTRATADOS" se obligan a efectuar para el contratante, con sus conocimientos profesionales y técnicos y sus propios elementos de trabajo, la realización de los levantamientos topográficos, (mensuras) de los Barrios 18 de Octubre, 23 de Marzo, V.d.C., M.F. y S.M., dentro del Proyecto de adjudicación de Tierras Urbanas que adelanta el Municipio Maracaibo, derivado del decreto 1.666 sobre la regularización de la Tenencia de la Tierra en los sentamientos Urbanos Especiales emanados de la Presidencia de la Republica, de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1) La cantidad de mensuras correspondientes a los asentamientos seleccionados que deberán ser realizados por LOS CONTRATADOS, asciende aproximadamente a la cantidad de tres mil doscientas (3200) 2) LOS CONTRATADOS deberán tener un rendimiento personal mínimo de cien (100) mensuras levantadas, calculadas y dibujadas, dentro de cada lapso de dos semanas contados a partir de la fecha establecida en la Cláusula Segunda del presente contrato. 3) Los trabajos de levantamiento de las respectivas Mensuras serán realizados por LOS CONTRATADOS de acuerdo a la siguiente distribución geográfica: Ingeniero: ELlO ALMARZA: Barrio: 18 de Octubre; Ingeniero J.P., Barrios: S.M., M.F., 23 DE MARZO Y V.D.C.; Ingeniero J.Q., Barrios: S.M., M.F., 23 DE MARZO Y V.D.C.; queda entendido que la presente planificación previa podrá ser modificada de acuerdo a los requerimientos de la unidad de Catastro, ente supervisos de este contrato A)-El producto final que consistirá en un archivo digital contentivos de la mensura con todos los datos asociados a la misma, y un ejemplar impreso para corrección, deberá ser entregado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía, el cual es el órgano designado por EL CONTRATANTE para la supervisión de las mensuras que son el objeto del presente contrato

    De igual manera, se convino en la cláusula tercera del contrato, lo siguiente:

    TERCERA: El monto acordado para la realización del objeto del presente contrato será a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) por cada mensura levantada, previa conformación de planos revisados y aprobados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía.

    Como se colige de las cláusulas transcritas las partes celebraron una obligación de hacer, siendo estas en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real, mediante la cual el ciudadano J.G.P., debía realizar los levantamientos topográficos de los barrios que le fueron asignados, de la ciudad de Maracaibo.

    No obstante, para que existiera de parte de la Alcaldía la obligación de cancelar el monto estipulado por la realización de los trabajos, se requería la revisión y aprobación de los planos, a elaborarse por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Así las cosas, luego del análisis de las actas procesales, se verifica que rielan al expediente las constancias de recepción de los planos de mensuras respectivos, por parte del personal adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha, 20 de Febrero de 2.003, en el cual se reciben los últimos diez planos de mensura en archivo digital, los cuales se identifican así; VM001, VM090, VM091, VM092, VM093, VM094, VM122, VM123 y VM124, y de fecha 3 de Marzo de 2.003, en el cual se reciben los planos de mensuras corregidos con su diskette en los siguientes expedientes: VM 135, VM101,VM094, con sus respectivos cálculos. Diskettes de mensuras, nuevas con sus respectivos cálculos de los siguientes expedientes: 1° Diskette: VM103, VM104, VM110, VM111, VM112, 2° Diskette: VM109, VM110, VM111 y VM112, 3° Diskette: VM186, VM187, VM021, VM020, VM019, VM018, VM017 y VM184, con lo cual se demuestra que le ciudadano J.G.P., cumplió con su obligación, de realizar los levantamientos topográficos correspondientes.

    En derivación de lo anterior, y demostrada la existencia de la obligación y del cumplimiento de la misma por parte del demandante, la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estaba en la obligación de demostrar su cumplimiento en el pago de la suma adeuda.

    En relación a los contratos el Código Civil, establece la normativa que rige los mismos y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con las previsiones normativas anotadas, las partes deben cumplir sus obligaciones tal como fueron pactadas en el contrato, so pena que la parte afectada ocurra a solicitar la ejecución del contrato, como fue el caso, de manera que no evidenciándose de las actas procesales que la referida entidad haya acreditado mediante la incorporación de algún medio de prueba, el cumplimiento de su obligación contraída en el contrato, a juicio de este jurisdicente debe declararse procedente en derecho la demanda, intentada debiendo condenarse a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.880.000,00) y así deberá quedar plasmado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada desde la fecha 25 de Marzo de 2.004, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines del cálculo de la misma, de conformidad con los índices de precios al consumidor, fijados por dicha entidad bancaria. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  11. CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.215 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

  12. SE CONDENA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.880.000,00) o lo que es lo mismo CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.880, 00).

  13. SE ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines del cálculo de la indexación monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada desde la fecha 25 de Marzo de 2.004, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se oficie al Banco Central de Venezuela, de conformidad con los índices de precios al consumidor, fijados por dicha entidad bancaria.

  14. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por haber resultado vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (1°) día del mes de Agosto de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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