Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de a.d.d.m.o.

197º y 149º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000997

CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 06/08/2002, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: J.G.P.T. E Y.J.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.285.863 y V-8.291.151, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.953, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Es el caso que por razones de índole estrictamente personales, han convenido de mutuo consentimiento con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo que establece el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto adoptamos las bases siguiente a dicha separación:

Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).

En fecha 18/.09/2002, esta Sala de Juicio N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 08-10-2002, se dio por notificada y el Alguacil consigno la respectiva Boleta en la misma fecha; en fecha 28/10/2002, esta Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges: J.G.P.T. E Y.J.G.Q., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 30/01/2008, los ciudadanos: Y.J.G.Q. Y J.G.P.T., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.E., y solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos J.G.P.T. E Y.J.G.Q., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos en fecha 28/10/2002, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 01/04/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges J.G.P.T. E Y.J.G.Q., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges J.G.P.T. E Y.J.G.Q., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 46, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos: xxxxxx, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. compartida sobre sus menores hijos: xxxxxxxxxx”, respectivamente, y en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, han convenido de mutuo acuerdo en lo referente a la custodia de sus hijos que será ejercida por la madre, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.

SEGUNDA

El padre se obliga a pasar como OBLIGACION DE MANUTENCION para sus menores hijos, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo) mensuales, asimismo, el padre se compromete a entregar el 50% de las asignaciones recibidas por concepto de utilidades, bono vacacional y aguinaldos. Esta pensión alimenticia, será sometida a revisión por ajustes de inflación anualmente..-

TERCERA

El Padre tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, se fija como domicilio para el Régimen de Convivencia Familiar, la siguiente dirección: Boyacá III, Calle 4, Sector 1, Vereda 14, Casa N° 25.-

CUARTA

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/crc.-

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