Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 000717

I

En fecha 25 de abril de 1997, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano J.G.M.P., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.940, de 27 años de edad, carpintero, de 2° grado de instrucción Primaria, domiciliado en Barrio Zulia, sector alta el tanque, casa 1 Guarenas, Estado Miranda. Representado Judicialmente por los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.312.235 y 570.768, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.543 y 37.211 respectivamente, en contra de La Sociedad Mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el número 27, Tomo 108-A Pro., TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1992, bajo el número 47, Tomo 62-A Segundo., CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1992, bajo el número 29, Tomo 68-A Sgdo., representadas judicialmente por J.T. y M.L.D.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.997.606 y 3.153.334 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.638 y 5.753 respectivamente.

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 84.653.750,oo), más los intereses de mora, más las costas y el costo del proceso, por accidente de trabajo.

Alega el actor en su libelo que “comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 06 de julio de 1992 como ayudante de carpintero para la empresa GUATIGUARE, C.A., hasta diciembre de 1993 cuando supuestamente lo retiraron” por motivo de fin de obra”, ingresándole el diez de enero al terminar las vacaciones colectivas en TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL e inmediatamente, también le ingresaron a Urbanizadora NUEVA CASARAPA; cuando el 27 de abril de 1995

alrededor de las 8:30 a.m., se produjo un accidente de Trabajo por la condición insegura en que el Trabajador cumplía con su labor, el mismo ocurrió en la etapa once 11 cuando se encontraba bajando una losa y al quitar la madera o puntal que era el apoyo de la mesa para poder bajarla se resbaló la muleta o puntal y la mesa le estropeó la mano izquierda cercenándole 3 dedos. Por lo que le dijo al ayudante que agarrara una llave de tubo para que levantara la mesa y así poder sacar la mano. En una camioneta de la empresa, se le trasladó y a la salida donde se efectuaba la obra, un directivo preguntó a donde le trasladaban, le respondieron que al Hospital General de Guatire, respondiéndole que no dijeran que no estaba asegurado; el medico que le atendió, le coció los dedos y le puso una plantilla, ordenándole que volviera dentro de 2 días para cambiarle la cura; cuando volvió tenia los dedos negros y mal olientes, por lo que lo remiten al HOSPITAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES quedando hospitalizado y lo intervienen el 09 de mayo de 1995, enviándole posteriormente a rehabilitación. en el Hospital L.S.D. LE DIAGNOSTICARON: “ P.Q.S.A. DE Trabajo el día 27/04/95; en su mano izquierda, siendo atendido de emergencia en el Hospital de Guatire. Posteriormente fue ingresado por presentar, cuadro infeccioso severo y necrosis de los dedos índice y meñique de la mano; fractura de la falange prosmal del dedo anular. Se confeccionó muñón de amputación a nivel de la falange proximal del índice y se amputó el quinto (5°) dedo en toda su extensión, incluyendo el quinto (5°) metacarpiano; quedando una mano de cuatro (4) dedos. Se mantuvo Hospitalizado recibiendo antibioticoterapia parental hasta el día 17/05/95, cuando se dio de alta con recomendación de controlarse por consulta externa.

Después de concluidas las vacaciones colectivas que la Urbanizadora NUEVA CASARAPA C.A., otorga a sus Trabajadores, en el mes de enero al iniciarse las actividades laborales es reintegrado a su puesto de trabajo con el mismo cargo y las mismas obligaciones. Cuando el 06 de marzo de 1996 se encontraba subiendo una escalera que servia como de andamio, cuando esta cedió produciéndose la caída del accionante dos pisos mas abajo quedando inconciente, esto se produjo por la condición insegura de la escalera, siendo recogido por un compañero, y trasladado AL HOSPITAL L.S.D.D. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, diagnosticándole TRAUMATISMO EN LA MUÑECA IZQUIERDA, FRACTURA DE COLLES IZQUIERDA, en cuanto al segundo accidente el trabajador devengaba un salario integral de Bs. 1.600,00.

Alega, asimismo, la parte actora que “…Con origen de los dos accidentes de trabajo ocasionados al ciudadano J.G.M.P., con las graves lesiones que se han descrito, se le ha producido una incapacidad absoluta y Permanente para el trabajo, por causa del patrono, al haber violentado las normas contenidas en los artículos: 6º ordinal segundo parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”

En fecha 25 de abril de 1997, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admite la presente Demanda solo a los efectos de interrumpir la prescripción. (Folio 18).

En fecha 28 de mayo de 1997, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena remitir el Expediente al

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, siendo que el caso compete a su Jurisdicción, para que se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 19).

En fecha 03 de junio de 1997, El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, recibe la presente causa avocándose al conocimiento de la misma. (Folio 21).

En fecha 27 de junio de 1997, la parte actora consigna Copia Certificada del Registro de la Demanda. (Folios 27 al 41 ambos inclusive).

En fecha 07 de enero de 1998, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, deja constancia que en fecha 18 de diciembre de 1997, se procedió a Citar por Carteles a la Parte Demandada. (Folio 49).

En fecha 22 de enero de 1998, a través de diligencia, se da por citada la parte demandada en el presente juicio. (Folio 52).

En fecha 28 de enero de 1998, (Folios 61 al 107 ambos inclusive), estando dentro del Lapso Legal correspondiente, la parte Demandada procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, negando rechazando y contradiciendo uno a uno los alegatos esgrimidos por la Parte Actora en el Escrito Libelar, asimismo, opuso como Defensas de Fondo: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

De la forma en que fue contestada la Demanda, este Juzgador considera necesario resolver como punto previo las Defensas de Fondo opuestas por la Parte Demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA

En el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada opuso al demandante, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de las empresas CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A., y TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A., para sostener el presente juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano J.G.M.P., no prestó sus servicios para esas empresas para las fechas 27/04/95 y 06/03/96, fechas en las que

ocurrieron los accidentes provocados intencionalmente y/o con culpa grave por el actor en URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., en donde prestó sus servicios desde el día 09/01/95 hasta el día 02/05/96. Como se evidencia de su contrato de Trabajo. En segundo lugar para las fechas de los accidentes provocados intencionalmente y/o con culpa grave por el actor en Urbanizadora Nueva Casarapa c.a. (24/05/95 y 06/03/96), no existía, ni existió, ni nunca ha existido entre dicha empresa y COSTRUCTORA GUATIGUARE C.A., y TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A, ninguna relación de inherencia y conexidad ni intermediación entre ellas.

En cuanto a esta defensa considera quien aquí suscribe que esta situación forma parte del tema de la controversia, por lo tanto se reserva el pronunciamiento de dicha cuestión para el momento de dictar el dispositivo una vez que se haya motivado dicho criterio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Así mismo, en el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada alegó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y lo hizo en los siguientes términos: “Para que efectivamente se interrumpa la prescripción, el legislador venezolano establece que no le atribuye efecto interruptivo a la prescripción por la sola presentación del libelo de demanda, para que se produzca ese efecto interruptivo se refiere a que produzca la notificación o citación del demandado antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, el primer accidente ocurrió el 27 de abril de 1.995 y las codemandadas, no fueron notificadas, ni citadas antes de consumarse el lapso de Prescripción, ni dentro de los dos(2) meses siguientes, razón por la cual ha quedados prescrita la acción que pretenden derivar por la inactividad procesal de la parte actora no obstante el lapso adicional de los dos meses previstos en el art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para practicar la citación…….el accidente ocurrido el 27 de abril de 1995 nuestra representada fue citada por carteles en fecha 18 de diciembre de 1997, es decir, después de haber transcurrido 2 años, 7 meses y 21 días de la fecha del accidente razón por la cual ha quedado prescrita dicha acción así lo solicitamos sea declarado por el Tribunal…….También estaría prescrita toda vez que la registró extemporáneamente, después de haber transcurrido dos (02) años dos (02) meses de haber ocurrido el accidente Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de la acción que contiene las pretensiones postuladas en el presente proceso; por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (02 ) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la

enfermedad, concatenado con el art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el accidente ocurrió el 27-04-95 , la demanda se presento el 25-04-97, fue admitida por este Tribunal el 25-04-97 debidamente registrada el 27-06-97 y los carteles fueron fijados el 18-12-97 . Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia antes de expirar el lapso de la prescripción. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la solicitud administrativa o la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del lapso establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

Art. 62 LOT.- La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

ART. 64.

…. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

  2. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Asimismo, el Código Civil en su artículo 1969 establece lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo examen, el primer accidente ocurrió el 27-04-1995. Asimismo, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 25-04-97, aclarándose al representante demandado que el acto procesal que interrumpe la prescripción no es el libelo de la demanda, pues este es sólo un instrumento físico que contiene las pretensiones, sino que el acto interruptivo es naturalmente el ejercicio de la acción; por lo que los requisitos del escrito libelar son meros presupuestos del proceso y no de la acción, en el entendido que el único presupuesto de la acción es la jurisdicción. Seguidamente este Tribunal ordenó la citación personal del representante legal de la empresa demandada, sin que la misma pudiera ser practicada; ordenándose en consecuencia la citación por carteles. Así, se evidencia de autos que la fijación del cartel de citación fue practicada el día 18 de diciembre de 1997. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que ocurrió el accidente pero la citación por carteles se realizó después de vencido el lapso para la prescripción, por lo que no se cumplió con lo que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción en cuanto al accidente ocurrido en fecha 27 de abril de 1995, lo que deja claro en la convicción de este Juzgador que la parte actora no logro interrumpir la prescripción de la acción en el caso del primer accidente; por lo tanto en el dispositivo del presente fallo debe declararse CON LUGAR la solicitud de declaratoria de Prescripción del primer accidente laboral de la Acción interpuesta por la parte Demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia de las anteriores declaraciones, resulta necesario continuar con el análisis de la controversia del segundo accidente de trabajo demandado en el libelo que fue el 06 de mayo de 1996 y la demanda fue admitida el 25-04-97, registrada el 27-06-97 y fijados los carteles de notificación el 18-12-97 observándose que para la ultima fecha aun no han transcurrido los dos años previstos en el art. 62 LOT por lo que no prospera en derecho la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción del segundo accidente. ASI SE DECIDE.

    Resueltas como han sido las Defensas de Fondo opuestas por la Parte Demandada, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Comoquiera que la demandada procedió a oponer como Defensa de Fondo en su Contestación, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en vista de haber sido declarada SIN LUGAR dicha solicitud con relación al accidente ocurrido en fecha 27 de abril de 1995, este Juzgador es del Criterio que TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR con relación a dicho accidente EN SU LIBELO DE DEMANDA QUEDARON ADMITIDOS, ya que mal pudiera negar la

    Demandada tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la Acción Judicial, que le permitió al Demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación por parte del Deudor, sobre quien se presume como su Acreedor. En tal sentido, vale la pena destacar el criterio sostenido reiteradamente por la Extinta Corte Suprema de Justicia, mantenido por la Doctrina de los Tribunales Superiores y al cual este Juzgador se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el Demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su libelo, orientando éstas (las defensas) según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir, sea este el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulte ilógico e ineficaz desde el punto de vista Jurídico-procesal, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma previa se ha opuesto el sentido extintivo, en este caso, de la prescripción de la acción; por cuanto esta Institución Jurídica, lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. Pero, no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando este haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un Derecho Natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo, según el caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por este Juzgador se hace inoficioso analizar los hechos negados por la Parte Demandada, por cuanto que, al declararse SIN LUGAR, la Defensa de Fondo de Prescripción de la Acción propuesta por la Parte Actora quedaron admitidos todos los hechos esgrimidos en el Libelo de la Demanda con relación al accidente ocurrido en fecha 06 de marzo de 1996; asimismo, observa este Sentenciador que, de la revisión de las Actas Procesales, no consta que la Empresa Demandada haya acreditado prueba de haber realizado Pago alguno por los Derechos Laborales que le corresponden al Actor por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de Indemnización por Daño Moral en tal sentido, deben proceder en Derecho las pretensiones Demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    ANALISIS PROBATORIO

    PARTE DEMANDADA

    1. - Promovieron el Merito favorable que se desprende de los autos.

      Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Merito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBAS DOCUMENTALES

    2. - Promovieron y consignaron en cuarenta y siete folios útiles marcadas “D” copia certificada de todo el expediente levantado por el Ministerio del Trabajo. Dirección General Sectorial Previsión y Seguridad Social. Departamento Seguridad Industrial.

      1.1.- El informe del accidente

      1.2.- Acta sin número, levantada en fecha 15 de octubre de 1996.

      1.3.- Acta sin número, levantada en fecha 31 de octubre de 1995.

      1.4.- Fichas para la declaración de accidentes.

      1.5.- Acta de inspección y recomendación de la dirección de Medicina de trabajo, coordinación área de seguridad.

      1.6.- Hoja del instituto Venezolano del Seguro Social del servicio de Cirugía de la Mano.

      1.7.- Comunicación de fecha 04-05-95.

      1.8.- Comunicación de fecha 11-05-95.

      1.9.- Comunicación de fecha 15-05-95.

      1.10.-Acta Nº 16 levantada por la oficina de seguridad de la Obra en fecha 27-04-95.

      1.11.-Acta Nº 18 levantada por oficina de seguridad de la Obra de fecha 27-04-95.

      1.12.-Minuta 9 de fecha 04-05-95, del comité de higiene y seguridad Industrial.

      1.13.-Minuta 9-A de fecha 10-05-95, del comité de higiene y seguridad Industrial.

      1.14.-Solicitud de Informe Médico por parte del departamento de Higiene de Seguridad Industrial.

      Estas pruebas no arrojan nada al proceso por cuanto tienen relación con el primer accidente ocurrido el cual está prescrito.

      1.15.-Acta de Inspección de fecha 16-10-96, realizada por la Inspección General Sectorial de previsión y Seguridad Social. (Folio 108 al 193).

      Se observa de esta acta que en efecto faltan muchas cosas que serian beneficiosas para los trabajadores tales como: lámparas con defecto, a los depósitos le faltan mallas, carecen de casilleros, entre otros. Estando suscrita por F.A.P.M. Inspector de higiene y seguridad industrial III, Guarenas municipio Plaza.

      Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

    3. - Promovieron y consignaron marcado “E” en ocho folios útiles copia de la advertencia de riesgos en el trabajo.

      Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

    4. - Promovieron y consignaron marcado “F” en dos folios útiles acta Nº 38 de fecha 06 de marzo de 1996 levantada por la empresa GUARDIANES VIGIMAN SRL.

      se observa del interrogatorio hecho al ciudadano J.G.M. el mismo día del accidente ocurrido por segunda vez donde le piden describir el accidente y este lo narra tal cual como sucedió, como también explica lo ocurrido en el primer accidente.

      Por cuanto este testimonio no fue tachado, impugnado ni rechazado por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

    5. - Promovieron y consignaron marcado “G” declaración hecha por la empresa urbanizadora Nueva Casarapa C.A.

      Se observa de esta planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se hace la descripción del accidente de fecha 06/03/96, como también el sello húmedo del Instituto Venezolano de los seguros sociales, el nombre de la empresa y firma de su representante legal.

      Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le todo su valor probatorio.

    6. - Promovieron y consignaron marcado “H” certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Se observa que el certificado de incapacidad es emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto este guarda relación con el primer accidente que está prescrito, este Juzgador no le da valor probatorio

    7. - Promovieron y consignaron marcado “I” informe médico por el Director del Hospital Dr. L.S.D. servicio de traumatología.

      El Dr. Manuel G Piñeiro, medico adjunto del servicio de Traumatología el día 06/03/96 le da reposo hasta el día 23/04/96 con reintegro el día 24/04/96, diagnosticándole FRACTURA DE COLLES MUÑECA IZQUIERDA al ciudadano J.G.M.. Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este Juzgador le todo su valor probatorio.

    8. - promovieron y consignaron marcado “J” cinco recibos de pagos.

      Se evidencia de estos recibos que los pagos eran semanales se encuentran firmados por el trabajador y son emanados de la empresa urbanizadora nueva casarapa.

      Por cuanto no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

      PRUEBAS TRESTIMONIALES

      Promovieron las testimóniales de los ciudadanos:

    9. - J.A.D.

    10. - J.S.R.

    11. - J.B.

    12. - E.A.G.

    13. - J.R.D..

      • el dicho de estos testigos no aportan elementos de prueba que ayuden a clarificar la verdad y desvirtúen lo dicho por la parte actora, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio alguno en este proceso. ASI SE ESTABLECE.-

      POSICIONES JURADAS

      Promovieron las posiciones Juradas solicitando las citaciones personales de J.G.M.P.. Comprometiéndose la demandada a absolverlas recíprocamente en la persona del ciudadano P.A..

      El absolvente p.A. en su pregunta SEXTA, le mintió al Tribunal respondiendo que el señor L.A. parra, primo del lesionado, no tubo accidente alguno en la empresa, es de la convicción de este Juzgador que en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, reposa el expediente por accidente de Trabajo del señor L.A. parra parte actora en el expediente Nº 000548 en el cual quedó demostrado el accidente irreparable a dicho ciudadano.

      Para absolver posiciones juradas, compareció el Abogado J.A.M.L., quien las absolverá en lugar del ciudadano J.G.M.P.

      Este absolvente quedó conteste ya que no hubo contradicción en sus dichos, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBA DE EXPERTICIA

    14. - Determinar el sistema de encofrado que se utiliza en urbanizadora Nueva Casarapa C.A para la construcción de Edificio específicamente lozas o entrepisos.

    15. - Determinar cual es el procedimiento utilizado a seguir par el encofrado y desencofrado de lozas o entrepiso.

    16. - Establecer o señalar las medidas de Seguridad Industrial que se deben cumplir para la buena y segura ejecución del trabajo de encofrado y desencofrado de lozas o entrepisos.

    17. - Señalar cual es el procedimiento a seguir par ejecutar el desencofrado de lozas o entrepisos.

    18. - Que los expertos dictaminen que causas pudieron originar el accidente para que tuviera como consecuencia la lesión sufrida por J.G.M.P. en su mano izquierda.

      Con respecto a esta prueba, no consta en autos la prueba de experticia respectiva, sin embargo, a criterio de este Juzgador, dicha prueba en nada altera la convicción que se ha formado este sentenciador hasta este momento, con relación a los hechos que suscitaron el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Produjeron el Merito favorable de los autos.

      Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Merito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

      Hacer valer el merito probatorio de las instrumentales marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “”F” y “G”.

      Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Merito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

      Hacen valer las normas industriales COVENIN

      Insisten y hacen valer las instrumentales marcadas con las letras “B” y “C” que acompañaron el libelo de la demanda.

      Marcado con la letra “I” informe Médico que acompaña al libelo con la letra “B” al IVSS.

      En cuanto al informe marcado con la letra “B” no se le otorga valor probatorio por cuanto versa es sobre el accidente de fecha 27/04/95 el cual este prescrito.

      De los informes médicos que corren inserto a los folios 14, al 17 se evidencia que el día 06/03/96 el ciudadano J.G.M.P. sufrió un accidente en su mano izquierda presentando Traumatismo en Muñeca Izquierda, Fractura de Colles Izquierda. Es que queda la convicción de este Juzgador que el ciudadano J.G.M.P. sufrió un accidente en dicha empresa, aquí demandada.

      PRUEBA DE INFORME

      Solicitaron al Tribunal:

      a.-oficie al IVSS Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero Agencia Guarenas, a los fines de que informe las fechas en que aparece registrado el Asegurado J.G.M.P. como trabajador de las empresas urbanizadora Nueva Casarapa C.A. Técnica de Ingeniería Grupos Eiffel C.A. y Constructora Guatiguare C.A.

      b.- Informe sobre para cual o cuales de las Empresas referidas aparece registrado en esa Institución como asegurados para las fechas 27 de abril de 1995 y 06 de marzo de 1996.

      c.- Que informe según su registro el domicilio de cada una de las Empresas antes indicadas.

      d.- Que informe si el trabajador O.M. aparece registrado en alguna de estas empresas para la fecha 06 de marzo de 1996.

      e.- Que informe sobre el nombre del patrono (persona Natural) de las referidas empresas.

      f.- Que informe desde que fecha y quien lo registro inicialmente como su patrón al trabajador M.M.G.A..

      G.- Consignaron copias de planillas 14-100 marcadas con las letras “K” “H” e “I”, todas debidamente firmadas por el ciudadano P.A..

      h.- Solicitaron se oficie a la Inspectoría del Trabajo del municipio Plaza y Z.d.E.. Miranda, para que informe según sus registros el lugar donde prestan servicios u operan estas empresas.

      i.- Que informe si el ciudadano O.M. para el día 06 de marzo de 1996 laboraba para alguna de estas empresas.

      j.- Se oficie al Ministerio de Trabajo Dirección General de Prevención y Seguridad Social, División de Prevención de Riesgo del municipio Libertador para que informe sobre lo que para este departamento en materia de accidente de trabajo significa el vocablo “condición insegura”

      k.- Se oficie para que informe el despacho de Dirección General Sectorial de Prevención y seguridad Social del Departamento de Seguridad Industrial de Guarenas. Que informe acerca de si para las fechas 27 de abril de 1995 y 06 de marzo de 1996 operaba el comité de Higiene y Seguridad Industrial y de ser así, el nombre de los representantes de los trabajadores y el de los representantes de los patronos.

      l.- Informe sobre el hecho de si existe denuncia de los accidente de trabajos ocurridos al trabajador J.G.M.P. en fecha 27 de abril de 1995 y 06 de marzo de 1996 por parte de las empresas ya mencionadas.

      m.- Igualmente se oficie a la Dirección de Organizaciones Sindicales, contratos y conflictos de trabajos del Ministerio del Trabajo en el Municipio Libertador. Informe acerca del tabulador del salario mínimo vigentes para las fechas 27 de abril de 1995 y 06 de marzo de 1996 en atención a la Convención Colectiva del Trabajo firmada por la Cámara Venezolana de Construcción y las empresas de la Industria de la Construcción y las federaciones y Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la Construcción.

      n.- Acompañan copia del tabulador de salarios mínimos marcados con la letra “J”.

      Con relación a este medio de prueba observa este sentenciador que no consta a las actas procesales los informes solicitados por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBA MEDICO LEGAL

      Solicita al Tribunal, nombre un Médico Legista para el reconocimiento Médico al ciudadano J.G.M.P. y se determine la naturaleza y consecuencia de las lesiones sufridas en los dos accidentes.

      Con relación a este medio de prueba observa este sentenciador que no consta a las actas procesales lo solicitado es por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

      TESTIMONIALES

      Solicitan al Tribunal para que depongan como testigos a los ciudadanos:

    19. - G.B.

    20. - R.R.

    21. - C.R.

      Por cuanto estos Testigos NO COMPARECIERON a dar sus respectivas declaraciones, este Sentenciador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    22. - JOHNYS ROMERO

    23. - J.F.

      • el dicho de estos testigos no aportan elementos de prueba que ayuden a clarificar la verdad y desvirtúen lo dicho por la parte demandada, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio alguno en este proceso. ASI SE ESTABLECE.-

      DE LA UNIDAD ECONOMICA

      La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde le 30 de diciembre de 1999, elevó con rango constitucional el principio universal del derecho del trabajo – imbuido en los principios constitucionales laborales de la constitución de 1961 y en los tratados internacionales vigentes en Venezuela -, de “primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” (articulo 89, numeral 1° de nuestra vigente carta magna). Igualmente, desde el punto de vista de las empresas, es tradición constitucional en Venezuela, la promoción por parte del Estado de libertad de trabajo, la promoción del desarrollo económico, diversificación de la producción, sin más limitaciones que las dictadas por el interés social, al igual que la protección a las asociaciones y comunidades que tengan como objeto el mejoramiento de la persona humana y la economía al servicio del hombre.

      la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991 y su reforma parcial de junio de 1997, en sus artículos 16 y 177, respectivamente, instituyen: a) una noción muy amplia de lo que es empresa desde el punto de vista laboral (unidad socio – económica ligada a una comunidad de personas con intereses y objetivo común) independientemente de la forma mercantil que adopten las distintas sociedades de hecho o derecho que la conforman y, b) el concepto de unidad económica a los fines de la determinación definitiva de los beneficios ( utilidades) de una empresa atendiendo a dicho concepto, aun cuando este dividida en diferentes explotaciones personerías jurídicas distintas, organizaciones, agencias, sucursales o contabilidades separadas.

      El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial extraordinaria del 25 de enero de 1999, si bien no tiene aplicación para los casos anteriores a su vigencia, aún cuando esté discutida la efectividad de algunos de sus artículos y podamos encontrar en la redacción algunos errores, tiene la gran virtud de expresar en su texto realidades laborales, como la referida a la unidad económica empresarial ( concepto viejo en esta materia, doctrinaria y jurisprudencialmente, tanto en Venezuela como en otros países ), y, la búsqueda de soluciones prácticas que siempre se podrán mejorar; empero, sirven de orientación para la solución de situaciones llevadas al conocimiento de los tribunales.

      Así el artículo 21 del citado reglamento, pese a considerar quien suscribe una imprecisión su referencia a “patronos que integran un grupo de empresas”, toda vez que si existe el grupo económico o holding, existe un solo patrono a los efectos del pago de prestaciones sociales que compensen la antigüedad en el servicio, el cual puede ser demandado en cualquiera de sus miembros o en varios, solidariamente, establece:

      Articulo 21. Grupo de empresas: los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Parágrafo primero. Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo segundo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  3. existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  4. las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  5. utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  6. desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ciertamente recoge dicho artículo los elementos que tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia de Instancia y de nuestro Supremo Tribunal, en general, han asentado respecto a la unidad económica empresarial y sus consecuencias jurídicas en nuestro campo laboral. Dichos requisitos pueden ser conjuntos o concurrentes, pero no necesariamente, si bien se requiere que la unidad empresarial o grupo económico, sea una unidad de carácter permanente.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, por conocimiento de causas llevadas por ante este Tribunal, entre otro el expediente 000548, de la revisión de las actas procesales y del dicho de las partes, considera entonces este tribunal, que en el presente caso estamos en presencia de una unidad económica entre las empresas COSTRUCTORA GUATIGUARE C.A., TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFFEL, URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. Por lo tanto para los efectos legales y demás consecuencias que se deriven de la presente sentencia así debe considerarse; a criterio de este juzgador, no hay motivo para que a estas empresas no se le imponga de las

    obligaciones laborales que resulten del presente procedimiento así como tampoco debe ser impedimento para la ejecución del dispositivo que se dicte en el presente fallo. Así queda establecido.

    Establecido como ha sido el criterio de este sentenciador sobre la Unidad Económica, pasa entonces a esbozar su posición con relación al Riesgo Profesional y la Responsabilidad Objetiva y lo hace en los siguientes términos:

    DEL RIESGO PROFESIONAL y

    LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 la Sala de Casación Social al analizar el alcance de la Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los Daños Materiales como Morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un Infortunio Laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el Accidente o Enfermedad Profesional fue ocasionado por el Hecho Ilícito del Patrón (Responsabilidad Subjetiva), por cuanto dicha acción por Daño Moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una Responsabilidad Objetiva producto del Riesgo Profesional, para indemnizar los Daños Materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    “Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    “Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de Infortunios de Trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional… “… en materia de Infortunios de Trabajo (Accidentes o Enfermedades Profesionales) se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de Indemnizaciones por Daños, independientemente de la culpa o negligencia del Patrono.

    “Ahora bien el Legislador previó expresamente en v.d.R.P. que asume el Patrono, una Responsabilidad Objetiva por Daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los daños Materiales como los Daños Morales, sufridos por el trabajador accidentado.

    “Para ello debemos ir a la fuente de la Teoría del Riesgo Profesional, la cual se basó desde sus principios en la Responsabilidad Objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la Responsabilidad Civil cubría sólo la culpa del Patrono, y las acciones por Indemnización de Daños producto de accidentes o Enfermedades Profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo de patrón.

    …Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder Objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto

    por el Daño Material como por el Daño Moral, siempre que el hecho generador (Accidente o Enfermedad Profesional) de Daños Materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92).

    Sobre la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: Nuestra Ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capitulo De los Infortunios Laborales, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la Indemnización pagadera al trabajador por Daño Material en la medida de la Incapacidad producida por el Accidente o Enfermedad Profesional. Mientras que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    Por otra parte al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la Doctrina Laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (Responsabilidad Subjetiva) se le opone la Responsabilidad Objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra Legislación del Trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el Patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.

    Planteada como fue la controversia en el presente procedimiento, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la sala de casación social del

    Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. Así mismo, es el criterio de este Sentenciador que al haber expuesto la Accionada la Defensa de Prescripción de la Acción, reconoció la existencia de los Hechos alegados por el Accionante, (por lo tanto, dichos hechos no son objeto de Prueba), ya que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, la inexistente no prescribe.

    Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas las pruebas pertinentes, consignadas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa lo siguiente:

    De acuerdo con la avanzada doctrina y a la más reciente Jurisprudencia de nuestro M.T., La teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de

    la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, en otras palabras, quien incurre en Responsabilidad objetiva tendrá la obligación de reparar el Daño Moral.

    En el caso que nos ocupa no quedó ninguna duda para este Juzgador de que hubo un Accidente Laboral donde el hoy accionante quedó con una lesión permanente, y tal como se

    observa en el Informe Medico que cursa al folio 207 de la Pieza Principal, CON FRACTURA DE COLLES MUÑECA IZQUIERDA

    que causó una merma en su habilidad corporal para desenvolverse en su ámbito de producción y asimismo, está claro para este Sentenciador que este es un típico caso de aplicación de LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, por lo que, en atención a esta Teoría, la Demandada debe responder objetivamente, independientemente de su culpa o dolo y en consecuencia debe reparar el daño moral, y así debe ser declarado en el Dispositivo.

    Así mismo, el demandante solicita un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral, monto que a criterio de este Juzgador es exagerado, tomando en cuenta que la indemnización corresponde al segundo accidente, o sea, el ocurrido en fecha 06 de marzo de 1996 y tomando en cuenta, asimismo, que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de M.d.D.M.D. (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció que:

    ... el Sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de Sufrimientos Morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o Acto Ilícito que causó el Daño (según sea Responsabilidad Objetiva o Subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) Grado de Educación y Cultura del reclamante; e) Posición Social y Económica del reclamante; f) Capacidad Económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    (Negrillas de este Tribunal)

    Así mismo, continua diciendo dicha Sentencia lo siguiente:

    ... en consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable que permita, controlar la legalidad del quantum del Daño Moral fijado por el Juez ...

    Y de igual forma, en esa misma Sentencia se estableció lo siguiente:

    ... lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para

    la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

    De acuerdo con lo planteado por nuestro M.T. en la Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, este Juzgador considera que, el demandante realmente sufrió un Accidente Laboral, tal y como lo ha logrado demostrar y la empresa así lo reconoció, y que producto de ese accidente el demandante le sobrevino una Incapacidad, tal y como se desprende de los Hechos Admitidos por la Parte Demandada. Y ASI QUEDA EN LA CONVICCION DE ESTE JUZGADOR.

    Por lo tanto, por todo lo antes expuesto, y en aras de la Equidad este Juzgador considera que un monto ajustado a la Indemnización por Daño Moral en el presente caso es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por cuanto no consta a las actas procesales la declaración de incapacidad que debe emitir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales este sentenciador se ve imposibilitado de aplicar la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO opuesta por la Parte Demandada.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL ACCIDENTE DE FECHA 27-04-95, opuesta por la Parte Demandada.

TERCERO

PROCEDENTE la Demanda por Accidente de Trabajo de fecha 06/03/96, interpuesta por el ciudadano J.G.M.P., en contra de las Empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A., CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A, ambas partes identificadas en las Actas Procesales.

En consecuencia:

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.P., contra de las Empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A., CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A.

QUINTO

Se ORDENA a la parte Demandada, URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., y de manera solidaria a las Empresas TÉCNICA DE INGENIERÍA EIFFEL C.A. y CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A., cancelar al ciudadano J.G.M.P., la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral.

SEXTO

a partir de la fecha en que se publique la presente sentencia empezaran a surtir los efectos del índice inflacionario.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se Ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 000717

JGC/ MAC/ YRIS °&

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