Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000203

PARTE DEMANDANTE: G.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 997.998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.393.

PARTE DEMANDADA: A.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.537.226.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 04 de Agosto de 2000, el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 1, Expediente Nº 18335, dictó Sentencia de Divorcio entre el y la ciudadana A.T.M., con quien tuvo 04 hijos, todos mayores de edad, que ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Que no ha logrado por vía amistosa una partición y liquidación justa de su único bien en común, por cuanto su excónyuge se niega por estar en posesión del mismo. Que el activo de la comunidad está conformado por un inmueble constituido por una casa quinta con su respectivo terreno propio, la cual está edificada en una superficie de Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (393,75 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con el inmueble de R.A. y C.L., en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts.); SUR: con inmueble de R.d.C. en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts.); ESTE: calle 1 que es su frente en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: inmueble de J.D. en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); que dicho inmueble les pertenece según documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 39, folios del 1 al 3, tomo 60, cuarto trimestre, protocolo primero. Que dicho inmueble se encuentra libre de cargas y deudas, según documento de liberación de hipoteca registrado. Que el inmueble se encuentra situado en la Urbanización D.C., calle Nº 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.). Que como comuneros les corresponde un 50%, a cada uno, como cuota parte del activo. Fundamentó su pretensión en los artículos 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 761 y 768 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida cautelar y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.)

En fecha 04 de marzo de 2011, se admitió la anterior demanda.

En fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensora ad-litem a la parte demandada, aceptando la designada el cargo y prestando juramento de ley, según consta en auto de fecha 27 de septiembre de 2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo genérica y pormenorizadamente la demanda.

En fecha 21 de noviembre y 01 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora y el defensor judicial designado a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de diciembre de 2012.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte.

El defensor judicial designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda genérica y pormenorizadamente.

La representación judicial de la parte actora acompañó en copia certificada a su libelo, el fallo correspondiente a la disolución del vínculo, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido desconocida por la demandada debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no queda duda a este sentenciador acerca de la fecha de inicio y de terminación de la relación matrimonial, la cual comenzó el 23 de diciembre de 1976 y culminó el 04 de agosto de 2000.

Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas no se encuentran convenidas en cuanto a la adquisición del bienes inmuebles identificados por la parte actora, cuya partición es hoy objeto de litigio.

Observa el suscriptor del presente fallo, que corren insertos a los autos, informes médicos y recibos de pago, que en virtud de constituir instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió en razón de lo que dichas instrumentales se desechan del proceso.

Promovió igualmente, documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 39, folios del 1 al 3, tomo 60, cuarto trimestre, protocolo primero, al cual se le otorga valor probatorio como instrumento público que no fue impugnado por la parte demandada.

Al hilo con las precedentes consideraciones, siendo que la parte demandante demostró la existencia de la comunidad conyugal, en razón de haber promovido el titulo que la origina, esto es copia certificada de la sentencia que declaró el vínculo matrimonial, tal como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y pudiendo evidenciar quien esto decide, partiendo de la fecha de celebración del matrimonio de las partes, esto es, 23 de diciembre de 1976, que el bien inmueble descrito fue adquirido durante el matrimonio y comprado por ambas partes, por tanto forma parte de la comunidad conyugal y debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano G.P.D., contra la ciudadana A.T.M., previamente identificadas.

En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el bien siguiente: un inmueble constituido por una casa quinta con su respectivo terreno propio, la cual está edificada en una superficie de Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (393,75 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con el inmueble de R.A. y C.L., en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts.); SUR: con inmueble de R.d.C. en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts.); ESTE: calle 1 que es su frente en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: inmueble de J.D. en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts), de acuerdo con el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 39, folios del 1 al 3, tomo 60, cuarto trimestre, protocolo primero.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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