Decisión nº 668 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE:

J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.510, domiciliado en la calle Arismendi, Nº 88, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio F.G. y Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.794 y 85.410 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.S.R.D. y ERCI V.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.077.262 y 3.873.387 respectivamente, domiciliadas la primera en la calle Rivero Nº 72, frente al Episcopado, y la segunda en la Calle Rivero Nº 64 de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio L.H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de Junio de 2008, por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02/06/2008.

En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió en esta Alzada, el expediente constante de doscientos cuatro (204) folios.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2008, se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio doscientos siete (207), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.G., (IPSA Nº 31.794), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita dos (2) copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, y las mismas fueron acordadas por auto de fecha 29 de Julio de 2008.

Al folio doscientos nueve (209), corre inserto Escrito de Informes, suscrito por el abogado en ejercicio F.G., (IPSA Nº 31.794), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cuatro (4) folios.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

En fecha 3 de Marzo de 2009, el abogado F.G., (IPSA Nº 31.794), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:

De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

Existen dos especies fundamentales:

La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En el libelo de demanda, la parte actora indica que su representado, J.G.P.G., es poseedor, según su decir, desde el año 1985 de un terreno y sus bienhechurias, es decir, por más de veinte años en forma pacífica, no equívoca, pública y no interrumpida de un inmueble ubicado en la Calle Ribero, Nº 82 de la jurisdicción de la parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: con calle Ribero y el Episcopado; Por el Sur: con casa que es o fue del señor F.P.; Por el Este: con casa que es o fue de la señora J.A.; Por el Oeste: con casa que es o fue del señor R.F.. Con una superficie aproximada de 250 metros cuadrados. Igualmente aduce que el citado inmueble lo ha venido ocupando como propietario cumpliendo desde el mismo momento de la ocupación todas las exigencias del mismo, pagando todos los servicios y obligaciones inherentes a la naturaleza del bien, señalando además que el transcurrir de tantos años (más de 20 años), ha consolidado de manera determinante la propiedad del inmueble. Ahora bien, no consta a los autos probanza alguna que haga presumir a este juzgador que efectivamente el ciudadano J.G.P.G., posee el inmueble desde hace más de 20 años, pues el examen que hace este sentenciador de los recaudos aportados, como serían: título supletorio emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitado por el actor J.G.P.G. en fecha 5 de Junio de 2006, dicho título contiene varios recaudos entre otros, la copia de la cédula de identidad del solicitante, recibos de Hidrológica del Caribe, constancias de residencia del actor, así como de las ciudadanas M.D.L.A.G. y S.Z.T., emanadas por la prefectura de la parroquia S.I.; lo que nos evidencia que el ciudadano J.G.P.G., según la copia de cédula de identidad que riela en el título supletorio, se lee que la fecha de nacimiento es 10-09-1968, y haciendo un cálculo matemático simple, si está poseyendo el inmueble desde hace más de veinte (20) años, y a su decir en el escrito libelar, en el año 1985 era para los efectos, menor de edad, contando entonces con diecisiete (17) años, y si tiene más de veinte (20) años poseyendo, la suposición lógica de este juzgador es que era un adolescente antes de 1985, por lo que con el titulo más los recaudos que anexa, y según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que nos señala “los documentos privados emanados de los terceros que no son parte del juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; de ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio, de admitirse lo contrario se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración preelaborada de un tercero cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa no cumple dicho actor con uno de los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva. Por lo que dicho título supletorio no tiene valor probatorio de conformidad con lo arriba suscrito, actuando la jueza de instancia ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa este juzgador que de la declaración de los testigos que riela en los folios 183 y 184 del presente expediente, dichas deposiciones no concuerdan con las demás pruebas aportadas por el actor, por lo cual son vagas e imprecisas y deben ser desechadas como bien lo señaló el Tribuna a-quo, por lo que éste actuó ajustado a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De autos se desprende que lo único que quedó demostrado en el caso de autos, es que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana L.S.R.D., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 10, Folio 55 al Folio 59, Protocolo I, Tomo Décimo Octavo, Cuarto trimestre del año 2005, que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros. De suerte que, no constando en autos prueba alguna que demuestre a este juzgador que el ciudadano J.G.P., posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, al tener un título autenticado y no protocolizado como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea éste, ni demostró la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión de fecha 02/06/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.510, comerciante, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Nº 88, Cumaná Estado Sucre, en contra de las ciudadanas L.S.R.D. y ERCI V.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.077.262 y 3.873.387 respectivamente, domiciliadas la primera en la calle Rivero Nº 72, frente al Episcopado, y la segunda en la Calle Rivero Nº 64 de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Se condena en costa a la parte recurrente de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 08-4596

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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