Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, cinco (5) de noviembre de 2010

Años; 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1563

PARTE ACTORA: R.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.843.357

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.M.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.611.

PARTE DEMANDADA: J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.631.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 48.195.

MOTIVO: Enfermedad profesional y Daño Moral.

En el día hábil de hoy, cinco (05) de noviembre de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), comparece por una parte el ciudadano J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.912.631, asistido por el abogado J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 48.195, en lo sucesivo EL DEMANDADO; y, por la otra el ciudadano R.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.843.357, en lo sucesivo EL TRABAJADOR; asistido en este acto por la abogado S.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.611; En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO

EL DEMANDADO se da por notificado del presente juicio en este mismo acto; y se hace expresamente la salvedad, que por cuanto ambas partes se han reunido amistosamente con antelación a la presente comparecencia a los fines de tratar los temas y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda y otros mas que se abordarán seguidamente, se procede a celebrar sin más, el siguiente acuerdo:

SEGUNDO

Si bien es cierto que la demanda incoada lo ha sido por Accidente de Trabajo Profesional, ambas partes han convenido en conciliar en la mencionada demanda, y adicionalmente, por cuanto EL TRABAJADOR renunció a su trabajo el día 31/10/10; han convenido en transigir todo lo relativo a los créditos y beneficios laborales acumulados durante la relación de trabajo y exigibles a su terminación.

TERCERO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. Ambas partes convienen:

• Que EL TRABAJADOR ingresó a prestar servicios en enero de 1999, como obrero de una pequeña explotación agropecuaria de EL DEMANDADO, realizando labores tales como: recolección de hortalizas, labores de cuido de la siembra; reparación de cercas de alambres de púas, y fundamentalmente, en el pastoreo de un pequeño rebaño de ganado vacuno.

• Que a la presente fecha tiene un tiempo de servicio acumulado de 11 años, 11 meses completos.

• Que EL TRABAJADOR cada año, excepto el año en curso, recibió el pago de sus vacaciones y disfrutó efectivamente de las mismas; recibió el pago de sus utilidades, y así mismo recibió el pago de su prestación de antigüedad y sus adicionales conforme al artículo 108 LOT, por lo que nada tiene que reclamar al respecto.

• Que en todo momento recibió como salario, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

• Que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el día 31 de octubre de 2010, por retiro voluntario.

• Que en virtud de lo anterior, ambas partes transigen en este acto los créditos laborales acumulados durante la relación de trabajo que les unió hasta el 31/10/10 y exigibles a su terminación, así como, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. A tales fines, se plasman a continuación como definitivas, el monto de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que aún adeuda EL PATRONO al TRABAJADOR y que serán pagadas en este acto:

LIQUIDACION POR TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO

ASIGNACIONES

Prestación de Antigüedad año 2010. ( Art. 108 L.O.T. 50 Dias x 44,42 Bs. 2.067.07

Prestación de Antigüedad Adicional. ( Art. 108 L.O.T.)………. 22 Dias x 37,97 Bs. 835.27

Vacaciones fraccionadas año 2010 (Art. 219 L.O.T )…………… 12,5 Dias x 40.80 Bs. 510,00

Bono Vacacional fracc 2010 ( Art. 223 L.O.T )…………………… 14,16 Dias x 40.80 Bs. 577,73

Utilidades del 01/01/2010 AL 31/10/2010 12,5 Dias x 40,80 Bs. 510, 00

TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 4.500,07

CUARTO

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS EN EL LIBELO POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

A.- La posición del trabajador:

EL TRABAJADOR sostiene que padece de limitación de la función extensora del dedo índice y medio de la mano derecha; disminución de la fuerza en función de pinza índice pulgar; deformación parcial de la uña del dedo índice y cicatriz producto de la cirugía en el dorso de la mano derecha, como consecuencia de accidente laboral ocurrido en fecha 25/05/2006, cuando operando una máquina cortadora de pasto junto con otros obreros de la finca, introdujo pasto por la abertura respectiva el cual fue cortado por la mencionada máquina hasta el momento en que se atascó; y que en ese momento procedió a halar el manojo de pasto con la intención de destrancar la máquina. En el momento que la máquina se destrancó, haló el manojo de pasto que tenía sujetado hacia adentro con tanta rapidez, que no tuvo tiempo de soltarlo, quedando su mano derecha atrapada entre sus aspas. Señala que el mencionado accidente causó originalmente “1)ATRICCION ABIERTA SEVERA EN MANO DERECHA COMPLICADA CON FRACTURA I-II METACARPIANO Y F1-F2 DEDO PULGAR E INDICE DERECHO Y F1 DEDO MEDIO + SECCION APARATO EXTENSOR PULGAR E INDICE”.

El carácter ocupacional de la enfermedad lo basa EL TRABAJADOR en el hecho que el accidente sucedió en su lugar de trabajo, en momentos que operaba una máquina del patrono, con la intención de picar pasto para alimentar el ganado. Y que como consecuencia de la discapacidad parcial permanente para el trabajo, le corresponden:

  1. - Al no haber estado inscrito en el Seguro Social, demando la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en una cantidad que “se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. En tal sentido, partiendo de la premisa que el salario de referencia para el pago de la indemnización es el salario devengado a la fecha de la contingencia, tal y como lo prevé el artículo 85 de la LOPCYMAT; y habida cuenta que el salario por mí devengado para la fecha del accidente era el salario mínimo nacional de Bs. 465.700 (según Decreto Presidencial Nro. Nº 4446 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38426 del día 28 de Abril de 2006); demando el pago de la indemnización equivalente a 15 salarios mínimos de la fecha de la contingencia, esto es, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 6.985,50).

  2. - El artículo 130 LOPCYMAT en su numeral 5º, consagra la indemnización por accidente de trabajo de tipo culposo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, que genere una discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física, estimada en el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos. Es necesario resaltar que el patrono jamás me notificó de los riesgos laborales, y la máquina cortadora de pasto no contaba con guarda de protección, por lo que señalo el origen culposo del accidente. En tal sentido, partiendo de la premisa que el salario de referencia para el pago de la indemnización es el salario devengado a la fecha de la contingencia, tal y como lo prevé el artículo 85 de la LOPCYMAT; y habida cuenta que el salario por mí devengado para la fecha del accidente era el salario mínimo nacional de Bs. 465.700 (según Decreto Presidencial Nro. Nº 4446 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38426 del día 28 de Abril de 2006); demando el pago de la indemnización equivalente a dos coma cinco (2,5) años, que es la media entre las bandas, o lo que es lo mismo, treinta (30) meses de salario, que multiplicado por el salario integral devengado para la fecha del accidente (Bs. 503.214,72), arroja la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.096,30).

  3. - Una indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPCYMAT en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, y adicionalmente, invocando la responsabilidad objetiva por daño moral reconocida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la conocida sentencia Hilados Flexilón, la cual a todo evento estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

Por otra parte, EL TRABAJADOR admite que desde el momento del accidenta, hasta la fecha de la renuncia, EL PATRONO le apoyó económicamente con el pago de sus salarios, y cubrió exámenes, medicinas y material médico quirúrgico, gastos de movilización por motivos médicos,

Finalmente, EL TRABAJADOR reconoce haber padecido desde finales de febrero del año 2010, lumbalgia a nivel sacro lumbar causada según diagnóstico médico del Médico Especialista en Traumatología Dr. A.S., por desgaste natural o de origen degenerativo, por lo cual, al carecer de origen ocupacional, no ha sido reclamada junto con las pretensiones de la demanda.

B.- La posición del Patrono.

EL PATRONO reconoce que el trabajador padece de limitación de la función extensora del dedo índice y medio de la mano derecha; disminución de la fuerza en función de pinza índice pulgar; deformación parcial de la uña del dedo índice y cicatriz producto de la cirugía en el dorso de la mano derecha, como consecuencia de accidente laboral ocurrido en fecha 25/05/2006, mas sin embargo, sostiene que la máquina cortadora de pasto la había comprado escasos días antes, que la misma no había sido probada, y que jamás ordenó a los obreros y en particular a EL TRABAJADOR demandante, que pusieran en funcionamiento la mencionada máquina; por lo que atribuye el accidente a una conducta imprudente e insegura del trabajador. Que adicionalmente, no se encontraba en la finca al momento del accidente.

Asimismo sostiene que EL TRABAJADOR pese a las lesiones sufridas, conserva plenamente sus capacidades para el trabajo, al punto que, luego de su recuperación, ha continuado prestando servicios y realizando las mismas tareas que realizaba antes del lamentable accidente.

QUINTO

No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de dar por terminado el presente proceso y con ello evitar mayores gastos de índole judicial y honorarios de abogados, y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, EL PATRONO, además de pagar el monto neto resultante de la liquidación acordada y revisada por ambas partes; ofrece pagar en este acto la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) para cubrir las indemnizaciones reclamadas en el libelo, tanto la prevista en el artículo 130 numeral 5º de la LOPCYMAT, en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en el Código Civil por daño moral (artículo 1.196), sus intereses e indexación; así como cualquier otra originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo, especialmente por hernia discal, que –tal y como manifiesta el propio trabajador- le fue diagnosticada como desgaste natural y que por tanto no tiene origen ocupacional; por lo cual, sumando tanto los créditos laborales que montan a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), como el monto ofertado para cubrir la reclamación por enfermedad profesional de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), resulta la cantidad total y neta de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 34.500,00), con la cual se cubren todas –absolutamente todas- las obligaciones de causa laboral existentes o que pudieren existir, incluidas las provenientes de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

SEXTO

EL TRABAJADOR acepta la oferta efectuada por EL PATRONO por la única cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 34.500,00), en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, así como la cantidad ofertada para cubrir la reclamación por indemnizaciones provenientes de enfermedad supuestamente profesional.

SEPTIMO

En consecuencia de lo acordado anteriormente, EL PATRONO paga en este acto al TRABAJADOR, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 34.500,00), mediante Cheque de Gerencia N° 00132451, del Banco Provincial, librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción. Se anexa copia del mencionado cheque para que repose en el expediente.

OCTAVO

EL TRABAJADOR declara recibir en este acto el mencionado Cheque de gerencia y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a EL PATRONO en razón de que con este acuerdo han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole al PATRONO el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades pendientes o fraccionadas y sus intereses; vacaciones y bonos vacacionales, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, aumentos salariales y sus incidencias; horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute, descanso compensatorio; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales), intereses e indexación o corrección monetaria de éstos; y por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil; en especial cualquier otra reclamación originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo, mucho menos por lumbalgia de origen degenerativo que –tal y como manifiesta el propio trabajador- le fue diagnosticada por Médico Especialista como originada en desgaste natural y que por tanto no tiene origen ocupacional, acción y reclamación eventual a la cual EL TRABAJADOR en este acto -y a todo evento-, renuncia.

Así pues, queda entendido entre las partes que el presente acuerdo judicial extingue y pone fin a toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes.

NOVENO

Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo y ordenar el archivo del expediente.

DECIMO

La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide lo siguiente:

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada

.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ,

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE

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