Decisión nº C-2013-001020 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-001020.-

DEMANDANTE: G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.103.060.

APODERADOS JUDICIALES:

J.L.R.M. y M.O.O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.961 y 151.703, respectivamente.-

DEMANDADO: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.639.639.-

APODERADO JUDICIAL: G.A.V. ABREU Y J.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.608 y 149.876, respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha veinticinco de Noviembre de dos mil trece (25-11-2013), cuando el ciudadano G.P., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.L.M., compareció ante este Tribunal e interpuso demanda de Nulidad de Documento en contra del ciudadano A.R.A..

En fecha 28 de noviembre del 2013, La demanda es admitida ordenándose el emplazamiento del demandado en un lapso de 20 días de despacho siguiente y lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 02 de diciembre del 2013, comparece el ciudadano G.P., asistido de abogado y mediante diligencia consigna poder apud acta para que defiendan sus derechos a los Abogados en ejercicios J.L.R.M. y M.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961 y 151.703, respectivamente.

En fecha 04 de diciembre del 2013, comparece el Abg. M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos.

En fecha 10 de diciembre del 2013, por auto se libro boleta de citación del demandado.

En fecha 13 de enero del 2014, comparece el alguacil de este Despacho y consigna boleta de citación del ciudadano A.R.A., debidamente cumplida.

En fecha 14 de enero de 2014, comparece el ciudadano A.R.A., asistido por los Abg. G.A.V. y J.B.C., y mediante escrito hacen conocimiento del Tribunal, que en fecha 10 de enero del 2014, fue citado por el alguacil de este Despacho.

En fecha 20 de enero de 2014, comparece el ciudadano A.R.A., parte actora, y consigan documento poder, otorgado a los Abg. G.A.V. y J.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 149.608 y 149.876, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2014, mediante escrito la parte demandada, solicita la reposición de la causa para subsanar el lapso fijado en el auto de admisión expresándolo de la manera siguiente:

“…se evidencia del folio catorce (14), contentivo del auto de admisión de la demandada, fechado 28 de Noviembre de 2013, después de hechas las anotaciones correspondientes, el tribunal acuerda EMPLAZARME PARA QUE COMPAREZCA “DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACION…

Ahora bien ciudadano juez, la ley especial que rige los procedimientos agrarios aplicable de manera preferente y privativa sobre cualquier disposición ordinaria o general, estipula en su articulo 211 “En el auto de admisión se emplazara al demandado para que concurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente (…)

De tal manera en este caso, se puede apreciar el vicio cometido por el tribunal al ordenar una citación en un lapso distinto al estipulado en la ley, lo que genera para mi persona un estado de incertidumbre e indefensión por cuanto me encuentro frente a dos lapsos para proceder a dar contestación de la demanda, como se expuso, uno establecido en la ley, y otro que por un error del tribunal, fijo uno distinto, a todo evento, manifiesto en esta primera oportunidad de defensa dicho error que genera en mi un estado de incertidumbre, por tal razón, solicito a este despacho corrija el vicio delatado, mediante la reposición…

.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso se aprecia que en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, tiene como motivo NULIDAD DE DOCUMENTO, el cual consiste en un documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 45, Tomo: 81, en fecha 23 de junio de 2008, donde se certifica que el ciudadano G.P., por medio del presente documento declaró: Renuncio, a todos los derechos de posesión que tengo y poseo como beneficiario de un Titulo Provisional Oneroso, otorgado por el Director del Instituto Agrario Nacional, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino S.C. S-San Isidro, Sector San Isidro, Parroquia S.C. en la Jurisdicción del municipio Turen del estado Portuguesa, constante con una superficie de Doscientos SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SESENTA Y TRES AREAS (269,73 ha), a favor del ciudadano A.R.A., quedando plenamente facultado para efectuar y realizar cualquier actividad o negocio licito, en procura de contribuir con el desarrollo económico y sustentable del país.

En virtud de ello, se debe aclarar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalece el (fuero atrayente) y su aplicación va para aquellas acciones entre particulares relacionadas con las actividades agropecuarias por el profundo contenido social plasmado en la protección y seguridad agroalimentaria de nuestro país, competencia procesal ratificada mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2011, la cual es vinculante, por lo que todos los conflictos ocurridos entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben resolverse por el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial Agraria, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y siendo que en el caso que nos ocupa se desprende que el presente procedimiento se admitió como materia Civil, fijando un lapso de emplazamiento de veinte (20) días de Despacho siguientes, debiéndose tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cabe destacar, que además de que el lapso in comento conforma un procedimiento de obligatorio cumplimiento, pues es necesario para la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que este operador de justicia, en resguardo al orden público, actuando como director del proceso, debe aplicar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el remedio procesal de la reposición de la causa. Dicha norma dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro)

.-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con el procedimiento que constituye una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe la menor duda para quien juzga que en el caso sub iudice debe acudirse a la reposición de la causa, como remedio procesal, y ordenar la admisión de la presente causa, por el procedimiento agrario ordinario, el cual corresponde a cinco (05) días de despacho siguiente para que la parte accionada de contestación a la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se admita nuevamente por el procedimiento agrario ordinario.

Se declaran NULOS todas las actuaciones que corren insertas en este expediente dejando vigente la presente decisión.

Se admite cuando ha lugar a derecho, anótese en el Libro de Causa bajo el Nº A-2014-001031, y el curso legal correspondiente.- Emplácese al ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639, domiciliado en la avenida principal del Caserío Mijaguito del estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en auto la citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada en su contra por el ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.103.060, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961. Las boletas de citación se librará una vez sean consignados los fotostatos respectivos.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M.. La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:00a.m. Conste

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