Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

ASUNTO: KP01-P-2009-008141

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 19-05-1.986; Edad: 23 años; Hijo de los ciudadanos: Nuncio Di Sarli y L.C.; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: Medico; Residenciada en: La Paz, sector 02, calle 13, casa nro. 06, Teléfono: Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP. En relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

Consta en acta de investigación penal Nº S/N de fecha 03/09/2009 suscrita por el funcionario Agente de Investigación I J.D., adscrito al Area de Drogas de la Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: En echa 03 de Septiembre del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se dirigen al barrio La P.S. 2, Av. Principal, Parroquia J.d.V., de Barquisimeto, a los fines de realizar una visita domiciliaria en una vivienda elaborada en bloques de cemento sin pintar donde se l.R., con rejas de metal color negro lugar en el cual reside un ciudadano a quien apodan El Picho, donde presuntamente ocultan armas de fuego y objetos provenientes del delito por lo que una vez en el sitio fueron recibidos por una ciudadana quien quedó identificada como BURGOS BECERRA NORVIS YACQUELINE con C. I. Nº V- 24.417.756 quien les permitió el acceso al inmueble en el patio posterior de la vivienda se encontraba un ciudadano de nombre J.G.P.J., conocido como El Picho, y es entonces que de después de realizar una minuciosa búsqueda localizan en el patio posterior del lado izquierdo, adyacente a un tanque de color azul un bolso contentivo en su interior de 5 envoltorios elaborados en material sintético atados con hilo contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y otro envoltorio en un ceibó color marrón consistente en un envoltorio en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano que se encontraba en el inmueble quedando identificado como J.G.P.J., cédula de identidad Nº V-20.924.556, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Grado de Instrucción: 1er año, fecha de nacimiento 19-05-1986 natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el barrio la batalla sector 4 casa nº 42 calle las acacias, cerca del la universidad nueva donde esta la estrella. Barquisimeto. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto KP01-P-07-2286, KP01-P-08-4950 Y KP01-P-04-4940 por este Circuito Judicial Penal, quien luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del Ministerio Público.

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PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

Declaraciones de los expertos Toxicológicos J.R. Y N.C., venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondran en el Juicio Oral sobre su apreciación en las Experticias Toxicologicas, Prueba de orientación , Experticia Botanica, Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas se puede precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

Se solicita que dichas experticias sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate del juicio oral y publico, para que la reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en los articulos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR C.R., INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTOR HECTOR PEÑA, DETECTIVE LUI CORREA, AGENTE F.S., OSWALDO SUAREZ Y OSKARELY DORANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado . Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesarias para establecer la responsabilidad en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.

TERCERO

Declaración de los ciudadanos CUMANA P.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.035.426 y COLMENAREZ R.L.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.003.209, quien figura como testigo de procedimiento efectuado por los respectivos funcionarios, los cuales en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, las mismas fueron rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.E. prueba resulta pertinente porque a traves de la declaración de estos testigos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, lo incautado al mismo resultando necesarias para establecer la responsabilidad en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES

A los efectos de que sean incorporados para su lectura en el juicio oral, de conformidad con los ordinales 1ero y 2do aparte del articulo 339 en concordancia del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las siguientes documentales:

PRIMERO

Acta de Investigación penal de fecha 03/09/09, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR C.R., INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTOR HECTOR PEÑA, DETECTIVE LUIS CORREA, AGENTES FRANKIS SALON, OSWALDO SUAREZ Y OSKARELY DORANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, area de Droga, Sub –Delegación Lara donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.P.J., titular de la cedula de identidad Nº-20.924.556, en el seno del hogar domestico, en cumplimiento a orden de allanamiento emanada del tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, donde consta el hallazgo de la droga la cual según el experto toxicológico resulto ser COCAINA, con un peso neto de de 8,9 gramos, circunstancias estas que conllevan al Ministerio publico, de encuadrar los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tomando en consideración donde fue hallada , a saber en el seno del hogar domestico pues se trato de un allanamiento, su peso neto total. Haciendose acompañar la comisión de dos testigos, corroborandose asi la legalidad del procedimiento. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación de los imputados, la dirección y características del lugar donde se produjo la detención, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley.Es necesaria ya que indica la sustancia incautada y su forma, su hallazgo, y todas aquellas circunstancias necesarias para la tipificación.

SEGUNDO

Orden de Allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2009-8076 de fecha 01/09/09, emanada del tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, requerida por la Fiscalia tercera del ministerio publico de esta ciudad, la cual se realizaría en el Barrio La Paz, sector 02, avenida principal, Parroquia J.d.V., Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cemento sin pintar, donde se lee “ROXANA” con rejas de metal color negro, lugar en el cual reside un sujeto apodado E”L PICHO”, con la finalidad de localizar objetos provenientes del delito, asi como cualquier otro objeto de interes Criminalístico.

TERCERO

Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-2467 de fecha 07/09/09 practicada por los expertos J.R. Y N.C. adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano J.G.P.J., titular de la cedula de identidad Nº-20.924.556, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA”, y en la muestra de orina “Se localizaron metabolitos del Alcaloide (COCAINA) no se localizó metabolitos Tetrahidrocannabinol (marihuana) no se localiza.P. (BENZODIAZEPINAS), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que si ha obtenido contacto, con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

CUARTO

Experticia quimica signada con el Nº 9700-127-ATF-2466-09, de fecha 07/09/2009 realizada por los expertos N.C. y J.R. , adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara , a las muestras de: CINCO (5) envoltorios en material sintético color verde, con hilo color beige, poseía un peso bruto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8 gramos) y un peso neto de SIETE COMA SEIS GRAMOS (7,6 gramos). En relación al envoltorio de material sintético transparente, el mismo posee un peso bruto de DOS COMA TRES GARMOS (2,6 grs) y un peso neto de UNO COMA TRES GRAMOS (1,3 grs). Luego de ser sometidos a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ dio positivo a la droga conocida como Cocaína, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico. Este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente se esta en presencia del DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada al imputado era COCAINA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada. Es pertinente ya que alli se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria, porque según el peso se tipifica el tipo penal, de alli su necesidad.

QUINTO

Experticia de Identificación Plena realizada por el experto R.P. , adscrito al Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, J.G.P.J., titular de la cedula de identidad Nº-20.924.556. y los registros que el mismo presenta.

SEXTO

Actas Testifícales y Entrevistas tomada a los ciudadanos CUMANA P.C.L., titular de la cedula de Identidad Nº 15.003.209, testigos del procedimiento las cuales fueron rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara corroborándose la legalidad del procedimiento. Es pertinente porque en ella se corrobora el procedimiento desplegado por la comisión actuante. Es necesaria, porque se corrobora la legalidad del procedimiento.

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En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público formalizó su acusación de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación Formal: “Esta representación Fiscal, ciudadana Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem. en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 03-09-2009, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 43 al 55 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este momento. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el imputado, se mantenga la medida de coerción impuesta la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 250 del COPP, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Así mismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos por ultimo solicito de conformidad con el artículo 117 del COPP, solicito la destrucción de la droga incautada. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al adolescente imputado: el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del COPP, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y al Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: ”Si voy a declarar”. En el barrio la paza yo me encuentro en casa de mi abuela, en ese momento estoy yo bajando en por el callejón de la casa de mi abuela y en ese momento v bajando un corcita azul, en ese momento me montan en el carro y me llevan para una casa que se encuentra en el sector 2 del barrio la paz, donde posteriormente están haciendo el allanamiento, sale una sra de la casa y pasa otro sr. Mas para dentro de la casa y en esa casa esta el CICPC, y de esa casa no se llevan a nadie. Y luego me llevan a mi y me involucran en ese allanamiento, cuando ellos me pasan a la patrulla me dicen si me dicen el picho y yo le digo que no, y en la PTJ me toman una foto y debajo de la foto me ponen alias el picho, y luego me pasan para un baño y me dejaron un rato allí. Es todo. La fiscal hace pregunta y el imputado responde: no realiza pregunta. Es todo. La defensa hace pregunta y el imputado responde: ¿podría indicar al Tribunal el domicilio donde usted vive? Barrio la batalla, sector las acacias. ¿Usted tiene algún tipo de apodo? No. ¿esa casa donde allanaron vive usted? No. Vivo a 12 cuadras ¿Dónde trabajaba? En la ruta 16, ¿de quien es la buseta? Del sr. Fredy piña. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: como punto previo solicita la nulidad absoluta de la orden de allanamiento de fecha 01-09-2009 por violación al derecho del debido proceso y de la defensa aunada a que las nulidades se puede interponer en cualquier estado y grado de proceso. El M.P. lamentablemente promovió una acción penal no conforme a la ley teniendo como punto principal una orden de allanamiento no ajustada a derecho referente a la falta de una actividad de investigación seria ya que esta orden d allanamiento se refiere a la localización de arma de fuego, vehiculo automotor como motos, marcas y modelos y no hacen referencia alguna a la presunta venta de distribución o venta de droga, como segundo lugar la determinación precisas del lugar al ser registrada la orden de allanamiento y se verifica que la dirección es Barrio la paz, sector 2 avenida principal, y el lugar domestico de mi defendido es Barrio la Batalla calle las acacia sector 4 casa nro. 04 de esta ciudad inclusive en la audi. De flagrancia se consigno constancia de residencia como esta consignada en el folio 23 del asunto, en tercer lugar el motivo fundado del allanamiento con indicación exacta de los objetos y personas buscadas tal como lo establece el art. 211 numeral 4 del COPP, estos tres presupuestos ciudad juez son elementos necesarios para evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan a la afectación de garantías constitucionales , como es la inviolabilidad del hogar domestico conforme al 47 del CRBV, el articulo 49 ejusdem, es por ello que surge el requerimiento legal que la persona objeto del mismo sea provisto de un abogado y así lo dice el art6iuclo 240 ejsudem la presencia del abogado, como se puede observar del único elemento que trajo el M.P. acta de investigación penal, razón por la cual esta defensa considera que esa orden de allanamiento deviene fulminado de nulidad así como los actos subsiguientes a ellos, caso concreto de enrique tejera Paris, según sentencia del 10-04-2003, por lo tanto este Tribunal puede decretar ajustado a derecho la nulidad de la orden de allanamiento y de acto conclusivo todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 49. 1 CRBV que señala que son nulas las pruebas obtenidas en consecuencia de la investigación, y sea declarada la libertad plena, y el cesé inmediata la Medida de privación de Libertad, consigno constancia de trabajo así como firma del barrio la batalla donde hacen constar que nuestro defendido reside en ese lugar en caso contrario ratificamos la solicitud de revisión de medida de fecha 23-09-2009 a favor de mi defendido, tomando en cuenta que el delito su pena no es igual o superior a los 10 años, para que se pueda superar el peligro de fuga que estipula el articulo 250 parágrafos primero, del COPP, una medida menos gravosa, tomando en cuenta lo verificado por el sistema juris el P-07-2286 la victima no reconoció a mi defendido en ese asunto como auto del hecho y en el P-04-1340 la medida cautelar ceso, por la suspensión condicional del proceso. Eso es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico para que responda a la nulidad interpuesta por la defensa y la misma expone: esta representación fiscal en base a la nulidad interpuesta en la presente audiencia solicito sea declarada SIN LUGAR tomando en cuenta que la misma fue interpuesta en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04-09-2009. ante este mismo Tribunal de Control, en esa oportunidad la declaro sin lugar, sobre los mismo planteamiento planteados por la defensa técnica, los cuales el M.P. en su oportunidad hizo oposición en la audiencia en cuestión, en cuanto al planteamiento hecho por la defensa en relación a la orden de allanamiento que la que dio origen al procedimiento desplegado por los funcionarios del CICPC, siendo esta requerida por la fiscalia 3 del M.P. con el fin de recabar información sobre Vehículos automotores tipo moto , arma de fuego, y otros objetos de interés Criminalístico, no es menos cierto, que en el allanamiento fue incautado según experticia que consta en el presente asunto 8, gramos de cocaína, como comprenderá la ciudadana Juez los delito de droga son delitos permanente y según sentencia 071 d la sala constitucional, la sala en cuestión establece que en materia de droga lo relevante es la incautación de sustancia estupefaciente y la CRBV en su art. 44 numeral 1 y 248 del COPP, dispensa a los funcionarios de las formalidades incluso de orden de allanamiento, vista la permanencia de los delitos de droga observamos que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado el picho y vemos que los funcionarios en su acta de investigación entre otra cosa señalan que en el patio a allanar es el mismo señalado en la orden de allanamiento consiguen a un ciudadano, llamado J.G.P. alias el PICHO, esta representación fiscal concatenado todos estos serie de circunstancia con los demás elementos que conforman el escrito acusatorio, se evidencia elementos serios que arrojan la responsabilidad del ciudadano en cuestión en la comisión del delito. Es todo.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y lo manifestado por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ACUERDA: PRIMERO: Cubiertos los extremos del artículo 326 del COPP; Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 19-05-1.986; Edad: 23 años; Hijo de los ciudadanos: Nuncio Di Sarli y L.C.; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: Medico; Residenciada en: La Paz, sector 02, calle 13, casa nro. 06, Teléfono: Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem SEGUNDO: Se Admiten, la pruebas Ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta el Auto de Apertura y como consecuencia Abrir el Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones. CUARTO: Se ordena la incineración de la droga incautada, conforme al artículo 117 de la LOCTISEP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción de Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrará el Juicio Oral y Público.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ

ABG. MARIANELA ABDEL PEREZ

LA SECRETARIA

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