Decisión nº PJ0142010000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, nueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000322

DEMANDANTE: J.G.P.

DEMANDADO: M.J.M.M..

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3 DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.526, domiciliado en el callejón Pasaje Real, entre calle Federación y Acosta, casa S/N, Punta Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.G., venezolana, mayor de edad y con numero de IPSA 57.844, en contra de la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.476.078, domiciliada en Punta Cardón, calle Rivas, casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone el demandante, que en fecha 21 de junio de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.M.M., por ante la prefectura de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F., estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Punta Cardon, calle Piar, casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de la unión en común, procrearon tres hijas que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE años de edad respectivamente. Que los primeros años de vida conyugal todo se desenvolvía en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz. Sin embargo, de forma inesperada se s suscitaron pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de sus esposa, quien no ha querido interpretar los sentimientos de hombre y esposo, como tampoco de madre de sus tres hijas, haciéndole la vida insoportable, en el sentido de dejar de atenderlo como esposo y no cumplir con los deberes de madre, es decir que dejó de cumplir los deberes conyugales de en lo referente a la cohabitación, a la asistencia alimentaría y al mantenimiento del hogar en común, con el pretextó de que estudia y trabaja, sale del hogar a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y regresa a las once de la noche (11:00 p.m.) de lunes a jueves y el viernes ni regresa, manifestándole que se queda en el hogar de sus padres, que viven en la ciudad de Coro, o tiene reuniones con sus amigos, por lo que decidió mudarse del hogar en común a casa de su madre, en virtud de que la situación se ha tornado cada vez mas difícil, incluyendo su garantía personal, ya que siempre le daba por ofenderlo, dicha conducta culmino en fecha 15 de abril de 2004, sin causa justificada en una reunión donde se encontraba con amigos, familiares y vecinos le dio por ofenderlo con toda clase de improperio, tales como ”loco”, “ya no me sirves para nada”, “ya no te quiero”, “vete de mi vida”, etc. Igualmente lo ha maltratado físicamente lanzándole objetos muebles del hogar conyugal. Que el maltrato por parte de su esposa ha llegado a tal extremo, de no existir cohabitación como debía ser entre los cónyuges, provocando la ruptura de la vida en pareja. Señala, que de nada han servido las gestiones encaminadas por terceras personas y familiares, a fin de que su cónyuge depusiera su incorrecta actitud, inclusive acudió varias veces a la Defensoria Integral del Niño y Adolescente, Mujer y Familia, a los fines de que cambiara sus actitud y cumpliera por lo menos con sus deberes de madre, ya que solo sus hijas van a dormir al hogar de la ciudadana M.J.M.M., porque ella no tiene tiempo para atenderlas. Por las razones, circunstancias y hechos expuestos demanda por divorcio a la ciudadana M.J.M.M., por estar incursa en la causal 03 del artículo 185 del Código Civil, como lo es los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. En cuanto a la P.P., solicita que sea ejercida por ambos. En lo referente a la Custodia, pide que le sea concedida, y en virtud ello, propone con respecto al régimen familiar, que la Madre pueda visitar a sus Hijas, las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a vacaciones, fines de semanas, fechas decembrinas, solicita sean alternadas entre ambos.

En fecha 27 de noviembre de 2009, es admitida la demanda, quedando notificación la parte demandada ciudadana M.J.M.M., en fecha 01 de febrero de 2010.

En fecha 04 de mayo de 2010, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia del demandante J.G.P., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que no hubo conciliación.

En fecha 20 de abril de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante J.G.P., y la no comparecencia de la ciudadana M.J.M.M., donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 15 de mayo 2010.

Difiriéndose la audiencia en dos oportunidades, se realizó la misma en fecha 06 de Julio de 2010, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobada la causal 3 del artículo 185 del Código Civil alegadas en el presente juicio.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal 3 del articulo 185 del Código Civil excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.

La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

Ahora bien realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de las hijas en común de la pareja PERNALETE MARTINEZ. Esto se desprende del acta de matrimonio (folio 04), de los ciudadanos J.G.P. y M.J.M.M., expedida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, donde hace constar que es copia fiel y exacta del origina, señalando que en fecha 21 de junio de 1996, por ante la prefectura de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F., contrajeron matrimonio los ciudadanos anteriormente mencionados, y de las partidas de nacimiento de las adolescentes SE OMITE NOMBRE, que rielan a los folios 06, 07 y 08, expedidas por el ciudadano Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que las mismas son hijas de los ciudadanos J.G.P. y M.J.M.M.. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de las hijas frutos de la unión.

En lo referente a la copia fotostática de la citación de la Defensoría Integral del Niño, Niña y adolescentes, Mujer y Familia, este juzgador no extrae ningún elemento de convicción pertinente para la causa, por tratarse únicamente de una boleta de citación, sin ninguna otra explicación del motivo de la misma.

De la Prueba de Testigos:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.752.092, y E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.571.066, quien aquí juzga señala que los mismos han siendo suficientemente convincente, en que conocen a los ciudadanos J.G.P. y M.J.M.M. y que saben y les consta que la señora M.J.M.M., en varias ocasiones ha ofendido a su esposo, situación que han presenciado por ser vecinos desde hace varios años del demandado, de igual forma manifestaron que la señora M.J.M.M., tiene problemas con el alcohol, llegando ebria a buscar a sus hijas en casa de la abuela paterna en distintas ocasiones. Que inclusive, cuando el ciudadano J.G.P., se niega a entregarles a las Adolescentes, por llegar tomada arremete contra la puerta de la casa.

En referente a las testimoniales de los ciudadanos J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.969.205 y E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.145, de sus dichos se extrae que son compañeros de trabajo del ciudadano J.G.P., que saben y les consta que ayuda a sus hijas con las tareas, en varias ocasiones sale de permiso a resolver cualquier situación que se presente con sus hijas, no han presenciado directamente discusiones entre ellos, solamente han visto al ciudadano J.G.P., salir alterado del hogar por haber tenido alguna discusión con su cónyuge.

De dichas testimóniales evacuadas se evidencia que existen pruebas suficientes que demuestran que la ciudadana M.J.M.M., tuvo, y sigue teniendo una actitud de agresión verbal contra el ciudadano J.G.P., durante el tiempo que estuvieron conviviendo como pareja, siendo una situación que sigue presentándose, que la hacen encuadrar dentro de la causal 3 del articulo 185 del Código Civil, en virtud de que en la audiencia de juicio se aportaron pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal anteriormente señalada, y no simples hechos genéricos; por lo que éste juzgador puedo apreciar hechos ocurridos en un tiempo y lugar especifico que crean convicción de que la demandada de autos con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba, a su cónyuge, violando las reglas que deben imperar en todo matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los cónyuges.

En este sentido, resulta forzoso para este Tribunal concluir que se probaron los hechos, que confirman la versión de la Accionante, y que salen de la vida rutinaria de lo que debió ser el Hogar PERNALETE MARTINEZ. Hechos estos, que han sido importantes, injustificas e intencionales y que no forman parte de la vida diaria de una pareja que se ama y se respeta, y que los hacen encajar perfectamente en la causal de excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común.

En conclusión, quedo demostrado en juicio que la ciudadana M.J.M.M., ha faltado a su Cónyuge, con excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; Rompiendo con ello sus deberes y obligaciones que imponen todo matrimonio, y es por lo que este Juzgador debe declarar la presente acción de divorcio, con lugar al quedar comprobada la causal 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

En cuanto a la opinión de las Adolescentes, esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes manifestaron “queremos seguir como estamos, es decir seguir viviendo con Mamá y compartiendo con Papá, y si estamos de acuerdo que se separen”.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 causal 3 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.526, asistido por la Abogada J.G., venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 57.844, en contra de la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.476.078, plenamente identificada en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San G.d.M.M.d.E.F. en fecha 21 de Junio de 1996. Con respecto a los adolescentes SE OMITE NOMBRE se establece, que la p.p. y la responsabilidad de crianza, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.J.M.M.. En cuánto el régimen de convivencia familiar, queda establecido de forma abierta y consensual con las Adolescentes. Con respecto a la obligación de manutención, ambos padres deberán aportar en forma equitativa lo referente a los gastos generados por sus hijas. Esta obligación de manutención, podrá ser establecida de forma autónoma, dada que fue dictada de manera incidental, y ante la ausencia de un ofrecimiento concreto.

Liquídese la comunidad Conyugal.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 09 días del mes de julio de 2010.

Dr. A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:23 a.m. del día de hoy, 09 de julio de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

La Secretaria.

Abg. A.M..

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