Decisión nº S2-100-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.512.885, domiciliado en el municipio J.E.L.d.e.Z., por intermedio de su apoderado judicial A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.270, contra sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por el recurrente contra la ciudadana D.J.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.561.760, domiciliada en el municipio J.E.L.d.e.Z.; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, así como también suspendió la medida preventiva de secuestro ejecutada, manteniendo en la posesión a la parte querellada y condenando en costas al demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, así como también suspendió la medida preventiva de secuestro ejecutada, manteniendo en la posesión a la parte querellada y condenando en costas al demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“IV

PRUEBAS DE LAS PARTES. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

(...Omissis...)

En estos estadios de esta sentencia, debe dejarse claro que el actor si bien en su escrito inicial de demanda dedujo sus derechos de posesión, sustentando su posesión en un documento privado suscrito en fecha 02 de enero de 2001, por la ciudadana E.H. en el cual le transmite todos sus derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble en cuestión, sin embargo, del minucioso estudio y análisis efectuado al referido documento, se observa que fue efectuado sobre papel sellado correspondiente al año 2.002, y la fecha en que supuestamente fue suscrito el documento fue en el mes de enero de 2.001, además dicho documento fue desechado de este procedimiento durante el análisis y valoración de las pruebas que se hizo anteriormente. Así pues, en forma alguna el querellante aportó al juicio la prueba fehaciente que demostrara los derechos de dominio y posesión que eventualmente ejercitaba respecto del inmueble discutido en juicio; así como tampoco demostraron en forma directa los elementos necesarios para que su pretensión prosperara conforme lo exige la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden, realizado el análisis de los medios probatorios que el apoderado judicial de la ciudadana D.B. (sic), parte querellada en la presente causa, consideró pertinente para la comprobación de sus alegatos, puede observar este Sentenciador que los mismos sucumbieron, en cuanto a su eficacia probatoria se refiere, para la comprobación de la posesión calificada como legítima por el querellante, debiéndose de seguidas procederse en consecuencia al análisis de los medios aportados por la querellada utilizados para excepcionarse ante las reclamaciones de la actora.

(...Omissis...)

V

CONCLUSIONES DE DERECHO

En fuerza de las desestimaciones pronunciadas sobre el derecho de posesión discutido en el presente juicio, tanto por parte del actor como por parte de la querellada, acaecidas a r.d.a. singularizado de todo el material probatorio aportado en actas, debe en consecuencia este Sentenciador acudir a la norma sustantiva recogida en (sic) Código Civil que prevé:

Artículo 775.- En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Ahora bien, vemos como en el Acta de la ejecución de la Medida de Secuestro de fecha 03 de junio de 2.003 se evidencia que se notificó a la ciudadana D.B., lo que evidencia que la querellada se encontraba poseyendo el inmueble en discusión para el momento de la interposición de esta Querella Interdictal.

(...Omissis...)

No siendo este juicio una acción petitoria de la cual se pretenda lograr pronunciamiento sobre el verdadero propietario de los inmuebles en litigio, no está así al alcance de este Juzgador emitir juzgamiento en apoyo de las (sic) instrumentos señalados y valorados en el capitulo (sic) IV de este fallo, los cuales fueron aportados por las partes que quieren que les sea reconocido el dominio de la cosa en litigio.

En tal sentido, estas conclusiones producen en este Sentenciador elementos de convicción que es la ciudadana D.B., y no el querellante ni otras personas, quien se encuentra en posesión del inmueble reclamado en el presente juicio Interdictal, y ateniéndose que es mejor la condición del que posee, en consecuencia es a dicha ciudadana a quien este Órgano Jurisdiccional, le reconoce el derecho posesorio aquí; sobre un inmueble conformados (sic) por unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno que se dice ser ejido, ubicado el (sic)Sector Las Amalias, Barrio J.d.D., Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., (…). Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado (…) declara:

1- SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO (sic) (…).

2- SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA (…).

3- SE MANTIENE EN LA POSESIÓN a la ciudadana D.J.B.U. (…).

4- SE CONDENA a la parte actora (…) al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (…).

(...Omissis...) ”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que el ciudadano J.G.P., asistido por la abogada A.B., interpuso querella interdictal restitutoria en contra de la ciudadana D.J.B.U., supra identificados, mediante la cual alega que, según documento privado adquirió unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno que dice ser ejido, ubicado en el sector Las Amalias, barrio J.d.D. de la parroquia La Concepción del municipio J.E.L.d.e.Z., con una longitud de veinticuatro metros de largo por veinte metros de ancho, y alinderado de la siguiente forma: Norte: vía pública; Sur: propiedad que es o fue de la ciudadana E.R.; Este: propiedad que es o fue del ciudadano SENANO PARRA; y, Oeste: propiedad que es o fue del ciudadano J.R., construyendo poco a poco una casa habitación, la cual –según su dicho- ha venido habitando en forma pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño.

Sin embargo, manifiesta que en el mes de junio de 2002, la antes mencionada ciudadana se presentó en su casa a pedirle que le permitiera quedarse algunos días hasta que consiguiera donde mudarse, atendiendo tal solicitud, hasta que la convivencia se hizo insoportable y así, luego de pedirle a la referida ciudadana que se retirara, afirma que el día 14 de agosto de 2002, cuando regresaba del trabajo a la casa, encontró que dicha ciudadana D.J.B. había recogido sus pertenencias y cambiado el candado del portón de acceso, exigiéndole a él que se retirara porque la casa era de ella; razones por las cuales interpone la presente demanda, solicitando le sea restituido su derecho de posesión sobre el inmueble in comento.

Recibida la demanda por el Juzgado a-quo en fecha 11 de febrero de 2003, se le dio entrada y se solicitó a la parte actora ampliara las pruebas de lo alegado en su escrito de demanda, cumplido lo cual, se admitió la misma el día 31 de marzo de 2003, decretando medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la causa.

Posteriormente, ocurrió el abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.605, actuando como apoderado judicial de la querellada D.J.B.U., a presentar un escrito que denomina contestación a la demanda, y mediante el cual niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en su libelo y consigna determinados documentos. Ahora, en la pertinente etapa probatoria de esta querella interdictal, la querellada promovió prueba documental y de testigos, mientras que el querellante promovió pruebas de posiciones juradas, documental, y de testigos.

Por otra parte, en fecha 7 de octubre de 2003, ocurrió nuevamente la representación judicial de la parte querellada a presentar un escrito de conclusiones, por medio del cual manifiesta que la presente demanda resultaba temeraria, siendo que con los medios probatorios que había aportado en la presente causa, demostró la propiedad y posesión de su representada, según documento registrado en fecha 16 de septiembre de 2002, a diferencia del documento privado que alega consignó el querellante, que no goza de fe pública y a partir del cual –según su criterio- no se comprobó ni la compra del terreno ni la construcción del inmueble, por carecer de credibilidad.

En cuanto a las pruebas promovidas, afirma que sus testimoniales fueron claras y sin contradicciones, manifestando la propiedad y posesión de su representada, mientras que considera que las testimoniales de la parte querellante fueron contradictorias, alegando que uno de los testigos había referido que tenía una manifiesta amistad con dicha parte. En cuanto a las facturas consignadas, alude que las del querellante eran inconsistente, y las suyas por el contrario, -según su decir- se encontraban bien identificadas, concluyendo que el querellante no logró probar su posesión sobre el inmueble, aseverando que su intención era la de despojar del mismo a su mandante, cuya propiedad fue demostraba, solicitando por ende se declarara sin lugar la demanda, y se revoque la medida cautelar decretada.

En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte querellante el día 3 de mayo de 2004, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo el apoderado judicial de la parte querellada, presentó los suyos, reiterando los mismos alegatos y explicaciones dadas en el escrito de conclusiones que consignó en primera instancia ya desglosado en este fallo.

Se hace constar que en la presente causa no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2004, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, así como también suspendió la medida preventiva de secuestro ejecutada, manteniendo en la posesión a la parte querellada y condenando en costas al demandante.

Sin embargo, verificado como fue que la parte querellante no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que ésta fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria con lugar de la demanda y por ende del mantenimiento en la posesión de la querellada sobre el inmueble sub litis, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, por lo que se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignó un documento privado suscrito por el actor J.G.P. y la ciudadana E.H.F., en la parroquia La Concepción el día 2 de enero de 2001, relativo a una venta de bienhechurías edificadas sobre el bien inmueble identificado en la demanda, y observándose en la etapa probatoria, que se promovió la prueba testimonial de la singularizada ciudadana E.H.F., este operador de justicia, en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se presentó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2002, respecto de los ciudadanos O.J.G., J.L.M.G., J.M.R.I., W.J.C.L., los cuales rindieron declaración sobre el siguiente interrogatorio:

1) “Dirá el testigo, si me conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo.

2) Dirá el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace aproximadamente un (1) año he venido construyendo con dinero de mi trabajo unas mejoras y bienhechurías, sobre una porción de terreno ubicado en el sector Las Amalias, Bario J.d.D., Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z..

3) Dirá el testigo, si sabe y le consta que dicho (sic) porción de terreno y la (sic) mejoras que sobre el (sic) he construido está comprendido (sic) dentro de las siguientes medias y linderos: NORTE: Vía Pública y mide DIESISEIS (sic) METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (16,30 Mts); SUR: Propiedad que es o fue de E.R. y mide DIESISEIS (sic) METROS (16 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de I.P. y mide CATORCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (14,60 Mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de J.R. y mide QUINCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (15,10 Mts).

4) Dirá el testigo, si sabe y le consta que las referidas mejoras y bienhechurías radican en una pequeña casa en construcción la cual posee un cuarto y una sala, elaborado con bloque y cemento, la cual esta (sic) cercada en parte con ciclón y parte con alambre de púas y estantillos.

5) Dirá el testigo si sabe y le consta que la porción de terreno sobre el cual he fomentado las citadas mejoras, y del cual se dice que es ejido, lo que adquirí hace aproximadamente dos (2) año (sic), mediante la compra de su derecho de posesión que hice a la ciudadana E.H.F., lo cual consta en instrumento privado que a tal efecto se elaboró.

6) Dirá el testigo si sabe y le consta que desde el propio inicio de la construcción de las citadas mejoras he vivido allí, en forma pública, notoria, y con animos (sic) de dueño.

7) Dirá el testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente seis (6) meses, le brinde (sic) refugio y cobijo en el citado inmueble a la ciudadana D.B., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 16.561.760.

8) Dirá el testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente cuatro meses o sea en el mes de agosto la ciudadana D.B., se adueño (sic) ilegalmente de mi inmueble impidiéndome en todo momento volver a entra (sic) en el mismo. (…)” (cita)

Igualmente, en virtud de la solicitud del Tribunal a-quo de ampliación de las pruebas consignadas junto a la demanda, el demandante promovió otro justificativo de testigos evacuado por ante la misma Notaría pero en fecha 10 de marzo de 2003, respecto de los ciudadanos E.A.R. BRAVO, EUDO J.C., R.S.N. y M.A.M.V., los cuales rindieron declaración sobre el siguiente interrogatorio:

1) “Dirá el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.P. (sic), y de ser cierto, desde hace cuanto tiempo.

2) Dirá el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el prenombrado ciudadano es propietario de un inmueble constituido por una pequeña casa de habitación, la cual fue construida a sus propias expensas sobre una parcela de terreno, ubicado en el sector las (sic) Amalias, en el barrio conocido con el nombre de J.d.D., Parroquia la (sic) Concepción en el municipio J.E.L. (sic) del Estado Zulia.

3) Dirá el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.G.P., habito (sic) en el citado inmueble desde el mismo momento en que adquirió la parcela de terreno y fue fomentando mejoras sobre él.

4) Dirá el testigo, si ha conocido otra persona distinta al precitado ciudadano, que halla fomentado alguna mejora sobre el citado inmueble”. (cita)

Con relación a este medio probatorio, se verifica que en el lapso probatorio, la parte querellante expresó en su escrito de pruebas que a objeto de proceder a la ratificación de estos justificativos de testigos, promovió la testimonial de “…los ciudadanos anteriormente identificado (sic) en los justificativos de testigo (sic) presentados” (cita), observándose que la promoción de esta prueba testimonial no se hizo cumpliendo con lo normado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y pese a haberse admitido la misma por el Tribunal de Primera Instancia, igualmente se constata que no se libró el despacho de comisión correspondiente para la evacuación de tales testimoniales, siendo que esta omisión causa indefensión en la parte promovente e infringe el principio de igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Juez como director del proceso debió impulsar oficiosamente la evacuación de la misma.

Más sin embargo, al evidenciarse que a pesar de dicha omisión, la parte demandante-promovente de la prueba de testigos in comento, no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma por parte del a-quo, este Juzgador Superior considera improcedente librar la evacuación de la prueba omitida, y procede a desestimar su valor probatorio, producto de no haber sido sometida al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización, originándose a su vez como resultado, la desestimación de los justificativos de testigos supra detallados, al no haber sido ratificados en seguimiento de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

Por otra parte, dentro del lapso probatorio se promovieron además como prueba documental, dos (2) recibos de caja emanados de la ciudadana S.C., ocho (8) facturas emitidas por distintas sociedades de comercio, así como también, documento contentivo de una relación de préstamos para inversión en vivienda emitida por la sociedad mercantil ANITRANSFORM, S.R.L., con un anexo constituido por documento declarativo de adelanto de las prestaciones laborales de antigüedad del actor J.G.P., los cuales, constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en el caso de las personas jurídicas, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, se promovió prueba de posiciones juradas de la querellada D.B., y en el día fijado para la evacuación de la misma, procedió el apoderado de la parte querellante a interrogarle sobre los hechos atinentes a si conocía al ciudadano J.P. y si éste era propietario del inmueble y el terreno sobre el cual estaba construido, ambos descritos en la demanda, si para el año 2002 había habitado el mismo junto al mencionado ciudadano y si para ese momento ya existía una construcción, a todo lo cual, contestó negativamente con excepción a la primera pregunta a la cual respondió que sí conocía al singularizado ciudadano.

Ahora, en la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones juradas, el querellante J.G.P., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la querellada, referentes a si la conocía, y, si le constaba que era propietaria del inmueble sub litis y que tenía más de tres (3) años poseyéndolo, respondió que, si conocía a la ciudadana D.B. porque le había dado alojamiento en su casa durante seis (6) meses, y en cuanto a las preguntas relativas a si le constaba la propiedad y posesión de dicha ciudadana, contestó negativamente, adicionando al respecto que él era quien había comprado el terreno, solicitado un préstamo para construcción a la compañía donde trabaja, y que era el que en realidad habitaba el inmueble, mientras que la referida ciudadana sólo estuvo viviendo con él durante seis (6) meses.

Al efecto, se evidencia que de las posiciones formuladas a cada parte, no se detectaron contradicciones al momento de contestarlas, por lo que este Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, tomando base en los artículos 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la aplicación del artículo 508 eiusdem, sin embargo, de las mismas se observa que no resultó ninguna confesión de parte respecto de los hechos alegados en el libelo de demanda, ni de las posiciones formuladas por la parte querellante a la querellante. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, la parte querellante promovió la prueba testimonial respecto de los ciudadanos E.H.F. y J.R.G.; y al efecto, con relación a la testimonial de la ciudadana E.H.F., se constata de las declaraciones rendidas, que a la misma no le fue impuesto para su ratificación, el contenido del documento privado de fecha 2 de enero de 2001 consignado junto a la demanda, sino que se trató de una declaración general de los hechos afirmados por el actor, motivos por los cuales, en esta oportunidad debe este oficio jurisdiccional desestimar la mencionada documental en su valor probatorio, no habiendo sido ratificado por la otorgante, la referida ciudadana E.H.F., todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, en lo que concierne al testimonio rendido por la singularizada ciudadana, este lo fue con ocasión a preguntas relativas a si le había vendido un terreno al ciudadano J.G.P., la fecha de la venta y la identificación de la persona de quién lo había adquirido ella previamente, a lo que respondió afirmativamente, señalando como fecha el día 3 de enero de 2001 y el hecho de haber adquirido previamente el terreno de un ciudadano llamado SENANO PAZ, pero además, también se le preguntó si le constaba que el querellante J.G.P., había construido poco a poco sobre el terreno in comento, contestando afirmativamente, sin embargo, de la repregunta formulada por el apoderado judicial de la contraparte sobre el hecho de cómo le constaba la construcción de la que testifica tener conocimiento, declaró que los miembros de su familia que residían por el área donde estaba ubicado el terreno, le manifestaban que el querellante ya estaba construyendo.

De las anteriores declaraciones, claramente se infiere que la testigo E.H.F. incurrió en contradicción en cuanto a la fecha que el actor en su libelo de demanda alega haber efectuado el acto de compraventa, quien manifiesta fue el día 2 de enero de 2001, mientras que la testigo declara que lo fue el día 3 de enero de 2001, aunado al hecho que la venta, no lo fue sobre el terreno como declara la testigo, pues se afirmó en esta causa que era ejido y que la venta era más bien sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre ese terreno todo ello según lo alegado en el mismo libelo. Igualmente, se desprende que su declaración en cuanto al hecho de la constancia de los trabajos de construcción del querellante, fue referencial, al establecer que le constaban los mismos por dicho de sus familiares, razones todas que conllevan a este Tribunal Superior a desechar la testimonial in examine, con base a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por su parte, en cuanto al testigo J.R.G., se evidencia del acta donde consta su declaración por ante el Juzgado comisionado, que al procederse a informarle sobre las normas generales que regulan las declaraciones de los testigos, que se dejó constancia que había manifestado “…conocer a la parte demandante desde hace más de diez año (sic) que era su amigo” (cita), lo que trae como consecuencia para este Sentenciador, el deber de desestimar dicha testimonial, sin atribuirle ningún valor, tomando base en la inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la relación de amistad que presenta el testigo in examine con la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte querellada

La querellada D.J.B. dentro del lapso probatorio, promovió como prueba documental, un instrumento privado emanado de ella misma, mediante el cual declara haber construido con dinero de su propio peculio unas bienhechurías sobre una superficie de terreno determinada en dicho documento, el cual fue autenticado y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., el día 16 de septiembre de 2002, bajo el N° 19, tomo 2°, protocolo 1°, tercer trimestre; empero, esta Superioridad debe desestimar esta documental por improcedente, siendo que se trata de un medio de prueba forjado por la misma querellada-promovente, ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, promovió documental constituida por cuatro (4) facturas emitidas por diferentes sociedades de mercantiles, respecto de la compra de distintos materiales, las cuales, constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en el caso de las personas jurídicas, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Y finalmente, se promovió la prueba testimonial respecto de los ciudadanos L.M.S., L.M., M.C., M.P. y A.P., evidenciándose de actas que sólo comparecieron en la fecha y horas fijados por el Tribunal comisionado para llevar a efecto la evacuación, las ciudadanas L.M. y M.C., declarándose desierto el acto para el resto de los testigos.

Por tanto, con relación a la testimonial de la ciudadana L.M., se evidencia del acta donde consta su declaración por ante el Juzgado comisionado, que a la pregunta cuarta formulada por el apoderado judicial de la parte querellada-promovente, referida a los lazos de amistad que tenía con dicha parte, manifestó que sí era su amiga, motivos que obligan a este Sentenciador a desestimar dicha testimonial, sin atribuirle ningún valor, tomando base en la inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la relación de amistad que presenta la testigo in examine con la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.C., se observa que la misma se circunscribe a preguntas relacionadas, además del hecho de si conocía a la querellada y desde hace cuánto tiempo, en forma más extensa sobre el hecho de la construcción de una vivienda, respondiendo la testigo que conocía a la ciudadana D.B. desde que empezó a construir su vivienda, es decir, hacía como dos (2) años, y que había visto construyendo la misma por orden de la querellada, a los ciudadanos A.P. y M.P., a lo que, ante la repregunta tercera formulada por el apoderado judicial de la contraparte, relativa a cómo le constaba que los singularizados ciudadanos construían a la orden de la querellada, respondió la testigo que siempre los veía a ellos, testimonio que resulta vago y genérico ya que de las anteriores respuestas no puede este Jurisdicente Superior determinar de qué construcción se hace referencia, y mucho menos qué relación tienen los antes mencionados ciudadanos en tales hechos, quienes son unos terceros ajenos a la causa, todo lo cual, conduce forzosamente a desestimar la presente testimonial, pues resulta confuso poder determinar la relación de los hechos atestiguados con los que circunscriben la presente causa, tomando base en lo consagrado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

A los fines de sustentar la decisión a ser proferida en la presente causa, cabe destacarse que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Pues bien, tomando base en las normas que regulan la protección de la posesión por efecto de un despojo (siendo el interdicto de despojo una acción dirigida a obtener la restitución del bien del cual se ha privado el poseedor), así como en las anteriores interpretaciones, cabe destacarse que alegado el despojo de la posesión sobre un bien inmueble identificado en la demanda, los medios probatorios promovidos por la parte querellante fueron desestimados por este Juzgador Superior al momento de su valoración, siendo que las documentales promovidas no fueron ratificadas, como en el caso de los justificativos de testigos presentados y las facturas por la supuesta compra de materiales de construcción, las testimoniales también fueron desestimadas en virtud de las referencias y contradicciones, y la relación de amistad que se tenía con uno de los testigos, mientras que como se dejó sentado, de las posiciones juradas evacuadas no se extrajo ninguna confesión de parte sobre los hechos alegados en la demanda.

En consecuencia, no existen dudas para establecer que en efecto la parte querellante no logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos exigidos por la Ley para hacer procedente la protección de la posesión que se alega ha sido despojada, es decir, los contenidos en el artículo 783 del Código Civil, siendo que no se comprobaron los actos materiales que configurarían cualquier tipo de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, mucho menos demostró la ocurrencia de los hechos que caracterizaron el despojo, afirmando el querellante al respecto que la ciudadana D.B. había recogido y expulsado sus pertenencias de la casa y cambiado el candado del portón de acceso, motivos por los cuales se le imposibilita a este Jurisdicente Superior ejercer la tutela correspondiente de restitución de posesión.

Por tanto, con fundamento en las anteriores apreciaciones, a falta de comprobación de los presupuestos contenidos en las normas que regulan este tipo de querella, supra citadas, resulta irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella interdictal restitutoria al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por otro lado se observa, que la querellada D.J.B., intentó demostrar durante la consecución de la causa, la supuesta posesión que ejercía sobre el inmueble sub litis, sin embargo, sus medios probatorios tampoco resultaron determinantes de tal hecho y fueron desestimados por esta Superioridad, por lo que ante esta dificultad de comprobación del ejercicio de la posesión, no puede compartirse el criterio del Tribunal a-quo de pronunciarse sobre el reconocimiento del supuesto derecho posesorio y el mantenimiento en la posesión a la singularizada querellada, mucho menos con fundamento sólo en el hecho que en la oportunidad que se practicó la medida de secuestro sobre el bien objeto de la querella, se había evidenciado que quien se encontraba poseyendo era la querellada, lo cual resultaría a todas luces desacertado e ilógico reconocer una posesión bajo tales circunstancias, ya que debe advertirse al a-quo, que los supuestos fácticos que caracterizan el inicio de la presente causa están determinados por el supuesto despojo del inmueble, que atiende a actos en eficacia suficiente que alcancen un poder de hecho estable sobre la cosa, resultando por ende obvia la posible presencia de la persona a quién se imputa como despojadora en el bien supuestamente despojado, quedando en el hilo del proceso el deber de demostrar si esa presencia en verdad se debe a un despojo, o por el contrario es una posesión válida, lo que no ocurrió en actas, por lo que mal podría reconocerse un derecho que no ha sido demostrado. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, habiéndose estimado la declaratoria sin lugar de la presente querella interdictal, derivado de la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella, se origina la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, pero de conformidad con los términos expuestos en este fallo, y por ende, es pertinente para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano J.G.P. contra la ciudadana D.J.B.U., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.G.P., por intermedio de su apoderado judicial A.B., contra sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 4 de marzo de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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