Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000922

ASUNTO : SP11-P-2005-000922

Vista la solicitud realizada por la Abogada M.T.O.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar XXV del Ministerio Público, de fecha 10 de Mayo de 2005, en ocasión a la aprehensión del imputado J.G.P., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín-Rubio, Estado Táchira, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien se identificó como E.S., quien solicitaba la presencia policial en las inmediaciones del sector de la Avenida 13 denominada Calle Colombia, en la vivienda N° 13-78, procediendo a trasladarse al referido lugar, dialogaron con la prenombrada ciudadana…, quien se encontraba en compañía de su hijo J.G.R.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.821.576, quienes manifestaron que el ciudadano J.G.P., yerno de la prenombrada ciudadana, momentos antes había ocasionado daños en el interior del inmueble …, este ciudadano se negó a identificarse y al ser introducido a la unidad, debido a que se encontraba bajo los efectos del licor, observando incoherencias al hablar, pupilas dilatadas y falta de coordinación en sus movimientos, en vista de la situación, y en procura de resguardar su integridad física fue introducido en la Unidad y trasladado a la sede policial, procediendo a solicitarle nuevamente su documentación personal y al tratar de efectuarle la debida inspección personal, asumió una actitud agresiva por demás grosera contra la comisión policial y proliferaba una seria de frases obscenas e incoherentes por el solo hecho de haberlo intervenido policialmente, optando por abalanzarse, agrediéndome físicamente, sujetándose por el cuello de la franela del uniforme de campaña desgarrándola , a la vez que ocasionaba un hematoma (mordedura) a la altura del abdomen lado derecho, siendo necesario el uso de la fuerza pública para poder someterlo e introducirlo al área de calabozo, quedando identificado como J.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.550.627.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado J.G.P., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente, ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1° en concordancia con el artículo 224 en su encabezamiento ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ibidem, DAÑO Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 , respectivamente en concordancia con e los artículos 4 y 6 de la ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos E.S.v.d.V., J.G.A.B. y La Cosa Pública; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, consistente en el abandono del lugar donde habita, igualmente informe al Tribunal el nuevo domicilio a los fines de ser citado, la presentación cada ocho días por ante este Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima ciudadana E.V.d.V. y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6, 7.

El imputado, declaró lo siguiente: “ Como dice la ciudadana fiscal, hace cuatro años murió mi señora, la señora todo el tiempo es echándome discordia todo el tiempo, mis hijas me hicieron la guerra, la señora me presiona todo el tiempo, referente en cuanto a los destrozos es falso, en cuanto a la violencia policial tampoco opuso resistencia, pero si al llegar al calabozo, y le metí el mordisco al policía que me agredía, es todo”.

Seguidamente fue interrogado por la parte fiscal de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, si mordió al funcionario luego de ser agredido?. Contestó: Si exactamente lo hice porque me estaba agrediendo. 2.- ¿Diga usted, que tipo de zapatos tenia para el momento en que fue detenido?. Contestó: Siempre he estado en shorts y pantuflas desde que me detuvieron, es todo.

Por otro lado, la defensa expuso: “ Oído lo manifestado por la parte fiscal y mi defendido, solicito respetuosamente en cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, ordene la prosecución de la causa por al vía ordinario, y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, en aras a los principios de presunción de inocencia y de libertad, por último en el presente caso mi defendido resulto ser víctima por parte del funcionario actuante, se sirva remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los mencionados hechos punibles; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano J.G.P., pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Con el Acta Policial sin número, de fecha 08 de Mayo de 2005, que corre inserta al folio N° 5, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el Funcionario G.A., aprehendió al ciudadano J.G.P., el cual opuso resistencia en contra de la comisión policial.

  2. - Denuncia formulada por la ciudadana E.S.V.d.V., que corre al folio 03, de fecha 08 de Mayo de 2005, rendida por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comando Rubio, quien manifestó: Yo vengo a denunciar a mi yerno el señor J.G.P., quien desde que murió mi hija hace cuatro años no ha hecho sino darme mala vida, incluso yo estoy a cargo de los tres hijos que dejo mi hija, … cuando toma no hace sino darme mala vida, hoy llego a mi casa y boto el almuerzo de todos, y desde que llego fue ofenderme con palabra obscenas…”.

  3. - Informe Médico Forense, que corre al folio 19, practicado al ciudadano J.G.A.B., de fecha 09-05-2005, suscrito por la Dra. M.I.H., adscrita al Área al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Rubio y entre otros puntos señala: “ … 1.- Presenta dos heridas superficiales lineales en número de 2 de 1 y ½ centímetros de longitud a nivel de región de flanco, derecho rodeadas de halo equimotico ovalado de 5x2 centímetros refiere el ciudadano corresponde a una mordida….”.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ibidem y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 20 , respectivamente en concordancia con los artículos 4 y 6 de la ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.S.v.d.V., J.G.B. y La Cosa Pública

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ibidem, Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.S.v.d.V., J.G.A., y La Cosa Pública.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 08 de Mayo de 2005, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida el imputado de autos, quien opuso resistencia en contra la comisión policial, de la denuncia formulada por la ciudadana E.S.V.d.V., quien señala que cuando toma el ciudadano J.G.P., no hace sino darme mala vida, y llego a mi casa y boto el almuerzo de todos, y desde que llego fue ofenderme con palabra obscena, igualmente del examen médico forense practicado al ciudadano G.A.B., quien presenta dos heridas superficiales lineales en número de 2 de 1 y ½ centímetros de longitud a nivel de región de flanco, derecho rodeadas de halo equimotico ovalado de 5x2 centímetros refiere el ciudadano corresponde a una mordida….”.

    Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que opuso resistencia en contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ibidem y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 20 , respectivamente en concordancia con e los artículos 4 y 6 de la ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.S.v.d.V., J.G.B. y La Cosa Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario.

    En cuanto al delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, observa esta Juzgadora que no esta comprobada la comisión de tal hecho, por cuanto no consta en las actuaciones Inspección Ocular practicada al inmueble ubicado en sector de la Avenida 13 denominada Calle Colombia, en la vivienda N° 13-78, que demuestre la comisión del hecho punible imputado.

    En lo que respecta al delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1° en concordancia con el artículo 224 en su encabezamiento ejusdem, se determina que al conducta descrita por la Representante del Ministerio Público, ya se subsume en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y no en el ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1° en concordancia con el artículo 224 en su encabezamiento ejusdem, pues este tipo penal consagra como verbo rector la ofensa bien sea a la reputación, honor o decoro del funcionario público, lo cual no quedó demostrado en actas; pues por el contrario, lo que se demostró fue que el imputado hizo uso de violencias para resistirse a la autoridad.

    Considera el Tribunal que al no estar demostrada la comisión de los mencionados hechos punibles, se debe necesariamente desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado de autos por tales delitos, por consiguiente considera que no encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la solicitud por parte de la defensa, se ordena remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.G.P.; identificado en autos, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ibidem y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 20 , respectivamente en concordancia con e los artículos 4 y 6 de la ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.S.v.d.V., J.G.B. y La Cosa Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.G.P., por la comisión de los delitos de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1° en concordancia con el artículo 224 en su encabezamiento ejusdem, por considerar que no encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a imputado J.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacido el día 25-02-1952, de 53 años de edad, hijo de J.G.P. (f) y C.P.d.P. (f), titular de la cedula de identidad N° V- 4.550.627, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Serigrafía, residenciado en la Avenida 13 N° 13-78 en el Centro de la población de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; por la comisión de los delitos de delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ibidem y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 20 , respectivamente en concordancia con e los artículos 4 y 6 de la ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.S.v.d.V., J.G.A.B. y La Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas. 4.- Abandono Inmediato del lugar de residencia de la ciudadana E.S.V.d.V., 5.- Prohibición de comunicarse con las víctimas relacionadas con el presente asunto, 6.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad, 2.- C.d.T. ó Certificación de Ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos de bolívares (1.5000.000, oo Bs.) mensuales cada uno, 3.- Constancia de domicilio ó de residencia de la jurisdicción del Estado Táchira debidamente expedida por la Prefectura y la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, 4.- Balance personal y anexos que demuestren su capacidad económica y debidamente visado por un contador Público, 5.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez constituida la fianza. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

QUINTO

Ordena remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se sirva iniciar investigación en contra de los funcionarios actuantes

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.

DRA. B.A.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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