Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Barinas, 10 de Marzo de 2008.-

197 ° y 148°

Expediente Nº C-9327-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 14/11/2007, de común acuerdo los cónyuges: J.G. PUMAR Y C.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-9.388.123 y V.-8.144.734, respectivamente, padres de la adolescente y niño (se omiten), de 14 y 07 años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR MIQUILARENO, INPREABOGADO N° 83.878 solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30/01/1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron en cuanto a DERECHO DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete pasarle a sus hijos (se omiten), de 14 y 07 años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00). LA CUSTODIA de la adolescente y niño (se omiten), de 14 y 07 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana C.I.R.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 22/11/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y se EXHORTO A LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO LOS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME A LOS ART. 05, 08, 30, 365, 366 y 375 LOPNA.

En fecha 14/02/2008, comparecieron los cónyuges J.G. PUMAR Y C.I.R., los cuales convinieron ADICIONAL DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, a cargo del Padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,00) POR LOS DOS NIÑOS.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales Partida de Matrimonio de los cónyuges, Certificación del Acta del Nacimiento de los hijos mencionados, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño involucrado, derecho alimentario, guarda y régimen de visitas de las mismas.

Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. A.R., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: J.G. PUMAR Y C.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-9.388.123 y V.-8.144.734 respectivamente, desde la fecha 30/01/1993, según Acta Nº 07 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, guarda régimen de visitas del hijo habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Y.F.G..

LA SECRETARIA

Abog. Mirta Briceño.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, Conste

LA SECRETARIA

Abog. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-9327-07

YFGG/ym.-

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