Decisión nº PJ0022010000701 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004979

ASUNTO : IP01-P-2010-004979

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: G.Q.G., venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.293.041, oficio chofer, residenciado en Mene Mauroa,, calle las flores, numero de casa 410, del Estado Falcón, teléfono 0414-6585321, por la presunta comisión del delito de DAÑO A EQUIPOS DE TRANSMISION DE ELECTRICIDAD, previsto en el artículo 343 ultimo aparte DEL CODIGO PENAL.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:45 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al imputado la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecida en el articulo 256 numeral 9º del COPP, consistente en la prohibición de manipular equipos de transmisión de electricidad del Sistema eléctrico Nacional, sin la debida autorización legal. Dejándose constancia en el presente acto de los 17 folios consignados por la Representación Fiscal, proveniente del C.C.d.M.M. en apoyo al Imputado.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. M.A.M. manifestando que solicita la libertad plena de su defendido.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 15-10-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 15-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 04 y su vuelto, Denuncia N° 00629, de fecha 15 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano F.G.R., quien manifestó que ese día en horas de la mañana el hoy imputado fue aprehendido montado en un poste supuestamente manipulando el sistema eléctrico por lo que le solicitaron se trasladara a la comandancia para la respectiva denuncia.

Corre al folio seis (06) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a las herramientas que portaba el hoy imputado.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DAÑO A EQUIPOS DE TRANSMISION DE ELECTRICIDAD, previsto en el artículo 343 ultimo aparte DEL CODIGO PENAL, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de DAÑO A EQUIPOS DE TRANSMISION DE ELECTRICIDAD, previsto en el artículo 343 ultimo aparte DEL CODIGO PENAL, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público; tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, consistente en la prohibición de manipular equipos de transmisión de electricidad del Sistema eléctrico Nacional, sin la debida autorización legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano G.Q.G., venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.293.041, oficio chofer, residenciado en Mene Mauroa,, calle las flores, numero de casa 410, del Estado Falcón, teléfono 0414-6585321, por la presunta comisión del delito de DAÑO A EQUIPOS DE TRANSMISION DE ELECTRICIDAD, previsto en el artículo 343 ultimo aparte DEL CODIGO PENAL, consistente en la prohibición de manipular equipos de transmisión de electricidad del Sistema eléctrico Nacional, sin la debida autorización legal de conformidad con el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA

Resolución N° PJ0022010000701

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