Decisión nº 360 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Con sede en Maracaibo.-

No. 360 Expediente N° 10072

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y A.C..

PARTE RECURRENTE: J.G.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.863.325, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES: HENDER JOSE SARCOS SOTO, MIRLEN M.M.B. y S.J.C., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.294, 77.159 y 60.489, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren ante este Despacho la abogada MIRLEN M.M.B., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.424.577, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.159, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadano J.G.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.863.325 y del mismo domicilio contra el contenido de la resolución No.042, de fecha 08 de Diciembre de 2005 suscrita por el Dr. J.A.S.M., en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia.

Presentada la demanda el día 17 de Marzo de 2006, dándosele entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto.

Cumplida como han sido las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.

En fecha 01 de Junio de 2006, el Abogado R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.020, actuando en su carácter de Abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto en su contra.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por la Abogada L.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.205, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se declare la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) de año sin actividad procesal en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 01 de Junio de 2006, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.

En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad y A.C. interpuesto por la abogada MIRLEN M.M.B., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.Q.V. contra el contenido de la Resolución No. 042, de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrita por el Dr. J.A.S.M., en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 360, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S.

Exp. N° 10.072

GUdeM/DRPS/dm

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