Decisión nº 307 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRégimen De Visitas

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sal de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de REGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.621.248, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada B.M.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.581, en contra de la ciudadana B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.261, a favor de su hija R.K.Q.C..

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de Ley mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 05921; asimismo, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana B.C.C., antes identificada, y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.

En fecha 16 de Febrero de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se agregó la respectiva boleta a las actas de este expediente.

En fecha 14 de Marzo de 2005, se dio por citada la ciudadana B.C.C., y en la misma fecha se agregó la respectiva boleta a las actas de este expediente.

En fecha 17 de Marzo de 2005, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, los ciudadanos J.G.Q.A. y B.C.C.L., antes identificados, asistido el primero por la Abogada B.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.581, y la segunda por la abogada L.G., Defensora 42 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el que acordaron el régimen de visitas provisional siguiente:

  1. El ciudadano J.G.Q., podrá llevarse a la niña de autos el día que el mismo tenga libre en su trabajo, desde la una de la tarde hasta las siete de la noche. Así como los días domingos que él mismo se encuentra libre, desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde.

  2. Dichas visitas se realizarán por un período de un mes, y luego los progenitores se reunirán nuevamente con el Juez Unipersonal No. 1, para así acordar un régimen de visitas más amplio, con el fin de mejorar las relaciones paterno – filiales.

  3. Por otro lado este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal No. 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Telfs: ciudadano J.G.Q. 0414-6145808, ciudadana BENITA CHACIN 0416-3632208.

    En fecha 30 de Marzo de 2005, este Tribunal fijó un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña R.K.Q.C., el cual las partes de este proceso acordaron de mutuo acuerdo, con la finalidad de darles la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

  4. El ciudadano J.G.Q., podrá llevarse a la niña de autos el día que el mismo tenga libre en su trabajo, desde la una de la tarde hasta las siete de la noche. Así como los días domingos que él mismo se encuentra libre, desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde.

  5. Dichas visitas se realizarán por un período de un mes, y luego los progenitores se reunirán nuevamente con el Juez Unipersonal No. 1, para así acordar un régimen de visitas más amplio, con el fin de mejorar las relaciones paterno – filiales.

  6. Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas con la niña de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 26 de Abril de 2005, los ciudadanos J.G.Q. y B.C.C., antes identificados, y debidamente asistidos el primero de los nombrados, por la Abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.584, y la segunda por la abogada L.B.G.Q., Defensora 42 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ampliar el Convenimiento celebrado en fecha 17 de Marzo de 2005.

    Las partes autocompusieron un arreglo definitivo del REGIMEN DE VISITAS, quedando el mismo de la siguiente forma:

PRIMERO

Ambos acuerdan establecer un régimen de visitas abierto, pudiendo el progenitor retirar a su hija del hogar donde comparte al lado de su progenitora el día que se encuentre libre en su legar de trabajo, se hace la salvedad que el día que el progenitor hará uso de su derecho de visita será en un horario comprendido a partir de la una de la tarde (01:00 Pm), debiéndola regresar a las Siete de la Noche (07.00 Pm).

SEGUNDO

En relación a los F.d.S. el Progenitor, retirará a su hija el fin de semana que no este laborando, igualmente en un horario comprendido a partir de las doce y media (12:00 Pm) de la tarde, debiéndola regresar el Día domingo a las Siete de la Noche (07:00 Pm).

TERCERO

En cuanto a los periodos vacacionales tales como Carnaval, Semana Santa, serán disfrutados por ambos progenitores en forma alterna.

CUARTO

En relación a los días especiales de navidad tales como el 24, 25,31 de Diciembre y 1ero de Enero, serán disfrutados por ambos progenitores en forma alterna.

QUINTO

las partes solicitaron a este Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento en todos y cada unos de sus términos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 385º: Derecho de Visitas

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.

Artículo 386º: Contenido de las Visitas

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 262º

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363º

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.G.Q. y B.C.C., realizaron convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 28 de Abril de 2005, propuesto por los ciudadanos J.G.Q. y B.C.C., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el Nº _______.La Secretaria

.

EXP: 05921

HPQ/carolina*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR