Decisión nº 231-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4º ACCIDENTAL

Caracas, 26 de agosto de 2008

198° y 149°

Causa Nº 2068-08.

Ponente: Jesús Boscán Urdaneta

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.535, en su condición de defensor privado del imputado J.G.Q.G., de conformidad con lo previsto con los artículos 435, 436, 447.5.7, 448, 125.10, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la decisión dictada el 19 de Julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250.1.2.3, en relación con el articulo 251.2.3 parágrafo primero, todos Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 ejusdem y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 15 de agosto de 2008, esta Sala Accidental mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2068-08, y se designó como ponente para su conocimiento al Juez: Jesús Boscán Urdaneta.

El 19 de agosto de 2008, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado J.J.S.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.Q.G., como sustento del recurso de apelación interpuesto, expresa lo siguiente:

… (Omissis)…Medidas sustitutiva de la Privación de la Libertad…(…)…artículos; 2, 26, 27, 44.1, 49.2, Y 257 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 102, 125,243, 247, 256, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y Convención Americana Sobre Ios Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). En los Artículos 7.1, 7.2, 7.5, 8.2,

LOS HECHOS.

Ciudadanos Jueces a mi defendido se le violaron todos los derechos procesales donde los funcionarios policiales pertenecientes al CICPC de la Delegación de Caricuao: le dieron un trato inhumano y cruel, presentando hematomas visualizada personalmente por la ciudadana Juez de Control aunado a esto se le privó de la libertad violándose el domicilio, y más aún sin ser flagrancia y sin orden judicial. Por decisión de la Juez de Control se anuló el acta de aprehensión cursante en los folios 26 y 27, pero no le dió la libertad. Esta defensa es del criterio que anulada la aprehensión procedería la anulación de todas las actas que conforman el presente expediente y por consiguiente la libertad de mi defendido. Dicha decisión se encuentra plasmada en el acta de la audiencia para oír al imputado como primer punto la Juez titular del Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control estableció o dictó textualmente lo siguiente: En cuanto a la aprehensión practicada a los ciudadanos J.G.Q.G., y J.M. viera Sojo, se realizó en contravención a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se practicó sin que existiera una orden judicial en sus contra y lo que es peor aun, sin que hayan sido sorprendidos cometiendo delitos que por sus característica sea considerado como flagrante, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 190,196, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías constitucional establecida en el articulo 44 numeral 1 de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Artículos 190, 191,196 del Código Orgánico Procesal Penal)

Tomando en consideración el articulo 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las causas de nulidad absoluta y principalmente el Articulo 196, del COPP que establece que cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica, en el Derecho Internacional vigente y en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso es absolutamente nulo en todo.

PETITORIA.

Por todo lo antes expuesto pido que declare con lugar la nulidad absoluta de las actas procesales que consta que a mi defendido le violaron desde el inicio cuando lo detuvieron todos los derechos y lapsos procesales y aunados las garantías establecida en nuestra carta magna.

Por todo esto solicito que declare con lugar la Apelación interpuesta por esta defensa en contra del auto que dicta la Juez en el momento de la presentación.

Si este tribunal de Alzada no tomase en cuenta la nulidad absoluta de todas las actas procesales alegada por esta defensa, pido con todo respeto que se merecen los ciudadanos Magistrados y REVOQUEN la medida sustitutiva de Privación de la libertad, y le dicten una medida de las que establece el articulo 256. de nuestro Código Adjetivo por cuanto uno de los testigos presénciales de nombre A.D.M.M., señala que todos las personas que actuaron en el hecho cargaban pasa montañas Folio 40 de las actas que integra el expediente existiendo una gran contradicción entre los testigos como una de las víctimas de nombre E.G.G.V., quien es perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en la segunda pregunta: cuando el mismo dicen para el momento que me interceptaron iba solo a bordo del vehiculo.

Pido que sea admitido el presente recurso. Y decidido conforme a derecho. Y le conceda la libertad a mi defendido. Por todo lo antes expuestos ciudadanos Presidente y demás magistrados de la Corte de Apelaciones quiero que aprecie la violación de los derechos en detrimento de mi defendido J.G.Q.G., y decida a favor todo lo impugnado….(Omissis)…

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En tiempo hábil, el abogado F.M.S., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso apelación en los siguientes términos:

…Omissis)… La audiencia para oír al imputado J.G.Q.G., tuvo lugar en fecha 19-07-2008 y en la misma este Honorable Tribunal decretó la medida privativa judicial de libertad al imputado, de conformidad con lo establecida en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3° y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha audiencia las partes quedaron notificadas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 ejusdem y en la misma fecha este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la decisión correspondiente, debidamente fundamentada.

SEGUNDO: El fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, esta basado en el artículo 447, ordinales 5° y 7°, del Código Adjetivo Penal: “medida sustitutiva de la privación de la libertad”, y que declare con lugar la nulidad absoluta de las actas procesales que constan que a su defendido le violaron desde el inicio cuando los detuvieron todos los derechos y lapso procésales y aunado las garantías establecidas en la carta magna”, decretada por este Juzgado de Control.

El Ministerio Público observa que no existe ninguna decisión, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.G.Q.G., que le haya otorgado una medida sustitutiva de la privación de la libertad. En consecuencia, al no haber el fundamento de la impugnación respectiva, mal puede esta Representante responder el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano abogado J.J.S.G., no llenando, el consecuencia, los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en relación a la solicitud de declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta, decretada por el Tribunal de Control, dicho pedimento ya fue pronunciado por el mismo órgano judicial al momento de la presentación del imputado, audiencia realizada en fecha 19-07-2008, y si bien es cierto las partes pueden interponer el Recurso de Apelación , contra el auto que declare la nulidad, no es menos cierto, que también deben llenar los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto que no esta plasmado en el escrito de impugnación.

La decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra facultado para decretar medidas de coerción que fueren pertinentes, por competencia establecida en el artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en fecha 19-07-2008 la detención privativa preventiva judicial de la libertad al ciudadano J.J.S.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem y ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, tipificadas y penadas en los artículos 458 y 413 respectivamente, del Código Penal vigente.

Cabe destacar que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual señala:

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmación anterior, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en lo que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada

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El proceso penal actual a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es básicamente no detentivo, pues en dicho Código adjetivo, la libertad del procesado es la regla y su detención provisional es la excepción, esto no significa que ninguna persona pueda ser sometida a una detención provisional durante el proceso penal en su contra, pues es procedente dicha prisión provisional en el proceso cuando el imputado o imputados comentan delitos muy graves, que representen un serio peligro, para el desarrollo del proceso penal que se le sigue y que pueda evadir la acción de la justicia, por la pena que podría llegársele a imponer, el Legislador Venezolano destaca la afirmación de la libertad, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichas normas se establecen el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de nuestras Carta Magna y del referido Código adjetivo penal, que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, sin embargo hay excepciones a dicho principio de afirmación de la libertad, las cuales están contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Representación Fiscal observa, que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el propio texto del artículo 250 ejusdem, el Legislador es específico en cuanto a los tres supuestos que deban existir para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran totalmente satisfechos en el caso de marras. En el primer supuesto la norma adjetiva penal antes citada señala se podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, los delitos señalados cumplen estos dos supuestos. En el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que deben existir: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, suficientemente señalados por el órgano judicial en su decisión de fecha 19-07-2008 y por último tenemos que el tercer supuesto del artículo 250 ejusdem, dice que debe existir: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto …”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 19 de Julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia oral de imputado, decretó en contra del imputado J.G.Q.G., la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero, todos Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

…(Omissis)…Primero: en cuanto a la aprehensión practicada a los ciudadanos J.G.Q.G. y J.M.V.S., por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal observa efectivamente que la detención de los ciudadanos J.G.G.G. y J.M.V.S., se realizó en contravención a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se practicó sin que existiera una orden judicial en su contra y lo que es peor aun, sin que hayan sido sorprendidos cometiendo el delito que, por sus características sea calificado como fragrante, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal por violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO …(omissis)…, este Tribunal Declara (sic) Con (sic) Lugar (sic) la solicitud en cuanto a lo que se refiere a los Avaluos Reales, de fecha 18/07/08, efectivamente suscritos por funcionarios adscritos a la Sub- delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 23, 24, 35, y 36 del expediente, por cuanto les corresponden a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo dirección del Ministerio Público la practica de las diligencias conducentes a las determinación de los hechos punibles y a la determinación de los autores y participes, tal como lo establece el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…. Ahora bien en lo referente a las Inspecciones Técnicas No (s) 0509, 0510, 0511, insertas a los folios 19, 20, 21, 22 del expediente, considera este Tribunal Declarar (sic) Sin (sic) Lugar (sic) dicho pedimento, en virtud que la practicas de las mismas, son aquellas consideradas como necesarias y urgentes que practicar, por tratarse el sitio del suceso, un lugar abierto y expuesto al público y a los cambios climatológicos, que podrían se modificadas, pudiendo alterar los resultados de la inspección, así como el lugar de hallazgos de evidencias de interés criminalísticos, necesarios para lograr el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera …(omissis)… que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad de lo establecido en el último aparte del articulo 373 en relación con el articulo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del articulo 6, numeral 1, 2, 3 ejusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, …(omissis)…. QUINTO: En cuanto a la Medida (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, la Libertad (sic) Plena (sic) o en su defecto la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Defensor Privado y la Medida (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Defensora Pública, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas de privativas de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídico referidos a: ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los agravantes del articulo 6, numeral 1, 2, 3 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, los cuales establecen unas penas de: OCHO (8) A DIESISEIS (16) AÑOS DE PRISION, de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) de PRISION y de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION respectivamente, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia a los imputados J.G.Q.G. y J.M.V.S., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal…omissis…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano J.G.Q.G., los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; igualmente la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad por los referidos delitos.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la Jueza de Control resolvió admitir totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerándose como presunto autor el ciudadano J.G.Q.G., asimismo acordó en su contra, medida privativa judicial preventiva de libertad por los referidos delitos, señalando entre otras cosas:

…(Omissis) QUINTO: En cuanto a la Medida (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, la Libertad (sic) Plena (sic) o en su defecto la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Defensor Privado y la Medida (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Defensora Pública, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas de privativas de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídico referidos a: ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los agravantes del articulo 6, numeral 1, 2, 3 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, los cuales establecen unas penas de: OCHO (8) A DIESISEIS (16) AÑOS DE PRISION, de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) de PRISION y de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION respectivamente, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia a los imputados J.G.Q.G. y J.M.V.S., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal…(Omissis)…

Contra el anterior pronunciamiento, el abogado J.J.S.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.Q.G., interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

  1. Que, “…a mi defendido se le violaron todos los derechos procesales donde los funcionarios policiales pertenecientes al CICPC de la Delegación de Caricuao: le dieron un trato inhumano y cruel, presentando hematomas visualizada personalmente por la ciudadana Juez de Control aunado a esto se le privó de la libertad violándose el domicilio, y mas aun sin ser flagrancia y sin orden judicial. Por decisión de la Juez de Control se anuló el acta de aprehensión cursante en los folios 26 y 27, pero no le dio la libertad. Esta defensa es del criterio que anulada la aprehensión procedería la anulación de todas las actas que conforman el presente expediente y por consiguiente la libertad de mi defendido…”

  2. Que, “…En cuanto a la aprehensión practicada a los ciudadanos J.G.Q.G., y J.M. viera Sojo, se realizo en contravención a lo establecido en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se practicó sin que existiera una orden judicial en sus contra y lo que es peor aun, sin que hayan sido sorprendidos cometiendo delitos que por sus característica sea considerado como flagrante, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION,…”

  3. Que, “…Si este tribunal de Alzada no tomase en cuenta la nulidad absoluta de todas las actas procesales alegada por esta defensa, pido con todo respeto que se merecen los ciudadanos Magistrados y REVOQUEN a medida sustitutiva de Privación de la libertad, y le dicten una medida de las que establece el articulo 256. de nuestro Código Adjetivo por cuanto uno de los testigos presénciales de nombre A.D.M.M., señala que todos las personas que actuaron en el hecho cargaban pasa montañas Folio 40 de las actas que integran el expediente existiendo una gran contradicción entre los testigos como una de las víctimas de nombre de nombre E.G.G.V., quien es perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en la segunda pregunta: cuando el mismo dicen para el momento que me interceptaron iba solo a bordo del vehículo...”.

    La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano J.G.Q.G., por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal, en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En efecto, el citado juzgado a quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de varios hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser uno de los autores o partícipes en la comisión de tales hechos punibles, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera ésta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en los verbos rectores de los tipos penales de: robo de vehículo automotor, robo agravado y lesiones genéricas, previstos y sancionados respectivamente en los artículos: 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; 458 y 413 del Código Penal respectivamente.

    Los anteriores hechos punibles imputados por el Ministerio Público, resultaron admitidos por la recurrida, quien mediante auto del 19 de julio de 2008, fundamentó su pronunciamiento conforme lo consagrado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    …En fecha 18 de julio de 2008, siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) horas de la madrugada, cuando el ciudadano E.G.G.V., a bordo del Vehiculo Marca Hyundai, Modelo Accer, de Color Azul, ano 2006, placas MEH.30H, en compañía del ciudadano J.R.Z.C., quien tripulaba el vehiculo Marca Hyundai, Modelo Accen, de Color Rojo, placas MBN-09X, se encontraban por el Sector Los Telares de la Parroquia Caricuao, Sector Calle Nueva, al momento en que dejaban a los ciudadanos G.D.V.M., Y.T.M.M., GELINYER Y.E.S., NURI, YENI, A.D.M.M. y se disponían a salir del sector, fueron interceptados por los ciudadanos J.G.Q.G. y J.M.V.S., quienes se encontraban en compañía de otros sujetos aun desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, les manifestaron que era un robo, efectuando varios disparos hacia el aire, manifestándoles que se quedaran tranquilos que le entregaran las llaves de los vehículos, montando a los ciudadanos E.G.G.V. y J.R.Z.C., en la parte trasera de sus respectivos vehiculo y amenazando a los ciudadanos G.D.V.M., Y.T.M.M., GELINYER Y.E.S., NURI, YENI, ALÌ D.M.M., de que si decían algo las mataban, saliendo del lugar, mientras se trasladaban, los sujetos comenzaron a darle cachazos al ciudadano E.G.G.V., mientras uno de ellos, lo despojaba de sus prendas, tales como dos anillos de oro, una cadena de oro, un reloj y un Koala donde contenla prendas personales alusivas a la santería y el distintivo que lo acredita como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente llegaron a una zona boscosa, los bajaron de los vehículos, a J.R.Z.C., lo revisaban y lo despojaban de sus documentos personales y su teléfono celular marca Nokia, modele 6235, signado con el numero 0414¬9317684, valorado en cuatrocientos Bolívares, y le propinaban golpes y patadas en todo el cuerpo, así como golpeaban a E.G.G.V., pidiéndole que despegara el equipo reproductor del vehiculo, en ese momento cuando ellos estaban sacando el reproductor del carro, E.G.G.V. se saco sus credenciales que lo identifican como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las lanzó hacia el monte, percatándose uno de los sujetos de esta situación y lo empezaron a revisar, percatándose que estaba armado, efectuando uno de los sujetos un disparo desde una distancia de tres metros aproximadamente a E.G.G.V., preguntándole si era policía y al despojarle el arma de fuego que portaba y al verificar las letras de la pistola, fue cuando E.G.G.V. logró escapar, lanzándose hacia un barranco, efectuándole los sujetos varios disparos, retirándose del lugar. EI ciudadano E.G.G.V., se resguardo en un hueco, siendo rescatado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado a la Clínica Loira donde le realizaron exámenes médicos. En esa misma fecha y en virtud de los datos y características dadas por las víctimas y testigos del hecho, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Calle Hermandad, Telares de Palo Grande, en donde fueron capturados los ciudadanos J.G.Q.G. Y J.M.V.S., quienes responden a los apodos de EL GREGORIO Y EL CASTOR…

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    Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de varios hechos punibles, presuntamente cometidos en la madrugada del 18 de julio del 2008, tal y como consta de las distintas actas incorporadas por el Ministerio Público en la presente investigación, que sirvieron de base al juzgado a quo para dictar la medida de coerción personal en contra del imputado J.G.Q.G..

    Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el citado artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, de las actas aparecen acreditados los delitos de: Robo de vehículo automotor, robo agravado y lesiones genéricas, previstos y sancionados respectivamente en los artículos: 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; 458 y 413 del Código Penal; los cuales fueron atribuidos por el Ministerio Público, en la audiencia, al ciudadano J.G.Q.G.. Y a los fines de verificar la procedencia típica estos delitos, esta Sala observa.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, consagra lo siguiente:

    Artículo 5. Robo de Vehículo Automotores El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años….

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 458, tipifica el delito de robo agravado, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada (…)…en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete año…

    .

    Del mismo modo la anterior Ley Adjetiva Penal, en el Título destinado a los delitos Contra Las Personas, prevé en la norma del 413, el delito lesiones personales genéricas, disponiendo lo siguiente:

    “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. “

    Señalan los artículos ut supra transcritos, una serie de acontecimientos específicos y necesarios para alcanzar la configuración, de los delitos de: Robo de vehículo automotor, robo agravado y lesiones genéricas, previstos y sancionados respectivamente en los artículos: 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; referidos a: amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a al víctima y por último que el delito se haya cometido por dos o mas personas; artículos 458 robo agravado y artículo 413 lesiones personales, estos últimos preceptos jurídicos previstos del Código Penal.

    Por ello, sólo basta la existencia de distintos eventos, para que se perfeccionen la comisión de estos hechos punibles. Y a juicio de esta Alzada tales circunstancias, se encuentran alcanzadas, tomando en consideración los siguientes elementos:

  4. Acta de Investigación Penal, del 18 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Jeiwnnys Vargas, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se dejó constancia de la localización de los vehículos objeto de despojo a las víctimas, la cual es del siguiente tenor:

    …encontrándome en el barrio 19 de Marzo en labores de investigación en relación al presente caso, observé a dos vehículos marcas Hiunday, uno de color rojo y otro azul, con las características idénticas a lo que momentos antes se lo habían despojados a los ciudadanos J.R. ZAMBRANO COLMENARES… y E.G.G.V.…, presentando las siguientes características. vehículo automotor, marca Hiunday, modelo Accent, año 2.000, de color Rojo, placas MBN’09X, propiedad de J.Z., y un vehículo, marca Hiunday, modelo Accent, de color AZUL, año 2.006, placas MEH’30H, propiedad del ciudadano E.G., seguidamente se le hizo llamado a la sala de transmisiones a quien se le informó lo antes expuesto…quien envió la unidad de remolque…que se encargó de trasladar dichos vehículos a la sede de nuestro despacho…es todo…

  5. Acta de Inspección Técnica, del 18 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios A.O. y Jeiwnnys Vargas, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se dejó constancia de la inspección realizada en el sitio donde resultaron localizados los anteriores vehículos, siendo éste una vía pública, correspondiente a la entrada del barrio 19 de marzo, adyacente al poste de alumbrado eléctrico, identificado con la nomenclatura 64FJ177, Parroquia Caricuao.

  6. - Acta de entrevista levantada en la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano J.R.Z.C., en su condición de víctima, el 18 de julio de 2008, en la cual manifestó lo siguiente:

    "(Omissis)...aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy, yo estaba en mi carro y Eliécer en el suyo, subimos hasta Los Telares de Palo Grande, sector Calle Nueva con la finalidad de dejar a las muchachas que nos acompañaban, para el momento en que ya las muchachas se habían bajado de los carros y nosotros nos íbamos a retirar del lugar fuimos abordados por aproximadamente ocho sujetos desconocidos, todos portando armas de Juego, cuatro de los sujetos me sometieron y me pasaron para el asiento trasero del carro, de igual forma los otros sujetos se montaron en el carro de Eliécer y le dijeron a las muchachas que si le contaban a alguien las mataban, nos llevaron hasta el sector Pipe de Los Telares, estacionaron los carros en una curva en la que hay bastante tierra, nos bajaron de los carros y comenzaron a revisamos, a mi me despojaron mi cartera contentiva de mis documentos personales y mi teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, signado con el número telefónico 0414.931.76.84 valorado en 400 Bolívares, los sujetos revisaron a Eliécer y le quitaron sus credenciales del C.I.C.P.C. además del arma de reglamento, dijeron que tenían que matarlo ya que era funcionario, le efectuaron un disparo pero no lograron herirlo, en un momento que los sujetos se descuidaron Eliécer se lanzo por un barranco que esta en el lugar y los sujetos comenzaron a dispararle pero el logro escaparse, los sujetos se pusieron violentos conmigo y me dieron varios golpes y patadas por todo el cuerpo, posteriormente los sujetos se montaron en los carros y se marcharon, yo comencé a buscar a Eliécer pero no me respondía, llamé por teléfono para esta oficina y comunique lo sucedido, luego subieron varios funcionarios de este Despacho, llegue con ellos hasta Pipe y encontramos a Eliecer por la Montaña, posteriormente se tuvo conocimiento que mi carro y el de Eliécer habían sido recuperados en la entrada del barrio 19 de Marzo, seguidamente llevaron a Eliecer para una clínica., es todo. (Omissis)...”" ,Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: "Fueron aproximadamente ocho sujetos, pero yo pude ver bien a dos de ellos, el que estaba manejando mi carro quien es de contextura obesa, tez blanca, cabello color negro, tipo crespo y corto, de 1,70 metros de estatura, de 34 a 36 años de edad y uno de los sujetos que estaba conmigo en el asiento trasero de mi carro quien es de contextura delgada, tez morena, cabello color negro, tipo liso y largo, de 1,64 metros de estatura, de 18 af70s de edad" (Omissis)... QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características de las armas de juego que portaban los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: "EI que estaba conmigo en el asiento trasero portaba una escopeta cromada y el que estaba manejando mi carro portaba un revolver cromado, el otro sujeto que estaba en el asiento trasero tenia pistola negra pequeña, los otros sujetos también portaban armas pero no los pude ver bien" (Omissis)...” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si su persona y el ciudadano E.G. resultaron lesionados en el hecho? CONTESTO: "A mi me dieron varios golpes y patadas por todo el cuerpo y a Eliecer también le dieron varios golpes y patadas" OCTA VA PREGUNTA: Diga usted, su persona y el ciudadano E.G. fueron despojados de alguna pertenencia? CONTESTO: "A mi me quitaron mi cartera, contentiva de mis documentos personales (Licencia de conducir, cedula de identidad, tarjetas de debito, el titulo original de mi carro, carnet de circulación. y. 70 Bolívares en efectivo) y mi teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, signado con el número telefónico 0414.931.76.84 valorado en 400 Bolívares y a Eliécer le quitaron una cadena de oro, su pistola, su celular y su cartera, ademas de los vehículos de ambos, los cuales fueron recuperados y traídas a esta oficina..(Omissis)...”

  7. - Acta de entrevista levantada en la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano G.D.V.M., en su condición de víctima, el 18 de julio de 2008, en la cual manifestó 10 siguiente:

    "...(Omissis)...a eso de las 03:00 de fa madrugada del día de hoy, al llegar al callejón de la calle nueva donde yo vivo nos salieron como diez tipos Aproximadamente, y nos apuntaron con pistolas, nos bajaron de los dos carros, fuego metieron a Javier en su carro y al funcionario en el otro carro… (Omissis)... a ellos los empujaron y los maltrataron, fuego nos revisaron a todos, y me quitaron mi teléfono, fuego ...(Omissis)... entonces unos de ellos nos dijo que nos calláramos por que sino nos iban a partir las patas, fuego uno de los tipos lanza dos tiros al aire, entonces el otro de ellos le dice a mis tres hermanas que corrieran y le lanzó dos tiros pero no le alcanzó de pegar a ninguna, ...(Omissis)...luego se llevaron a Javier y al funcionario, Es todo. "..(Omissis)...QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, es primera vez que ve a los sujetos actuantes en el hecho antes narrados? CONTESTO: "No, ya los habia visto anteriormente, porque ellos viven por donde yo vivo. "..(Omissis)...SEPTIMA PREGUNTA: Oiga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos actuantes en el hecho que narra? CONTESTO: Si, en Telares de Palo Grande, el callejón de los puertas, allí se la pasan"... (Omissis)...Diga usted, los sujetos actuantes en el hecho que narra, son llamados por algún apodo por donde residen? CONTESTO: SI, a uno le dicen come uva, al otro castor, conejo, y Gregorio y los demás los conozco pero no se como lo llaman." (Omissis)... "Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados en los hechos que narra? CONTESTO: "El come Uva es de estatura alta, contextura delgada, de color piel morena, cabello de color negro tipo liso, tiene una cicatriz por uno de los cachetes, El castor es de estatura baja, de color piel morena, contextura gorda, cabello corta de color negro, es dientón, El conejo es de contextura delgada, estatura alta, de color piel blanca, de cabello color castaño claro, tipo liso, J.G. es de estatura baja, contextura gorda, de color piel trigueña, de cabello color negro, y tiene bigotes, el otro es de piel morena, contextura delgada, estatura baja y es diente (sic), otro es estatura alta, de piel color blanca, contextura delgada"..(Omissis)...Diga usted, que armas de fuego portaban los sujetos actuantes en los hechos antes narrados? CONTESTO: ''Todos ellos portaban armas largas y cortas, yo mas o menos conozco de armas y yo vi que ellos tenían una ametralladora, pistolas 9mm,...(Omissis)...”

  8. - Con el Acta de Investigación Penal, del 18 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y de la localización de la víctima E.G.G.V., quien se encontraba lesionado y fue trasladado hasta un Centro Médico Asistencial de esta ciudad, la cual es del siguiente tenor:

    “....(Omissis)... siendo las 05:05 horas de la mañana, habiéndose recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que manifestó ser y l1amarse: J.R.Z.C., ...(Omissis)..., quien informó que momentos antes cuando se encontraba en; Los Telares de Palo Grande, al final de la calle La Nueva, dando la vuelta con su vehiculo automotor, marca Hiunday, modelo Accent, ana 2.000, de color Rojo, placas; MBN-09X, y un amigo suyo, de nombre; E.G., tambien en otro vehiculo marca; Hiunday, modelo Accent, de color AZUL, ano 2.006, placas; MEH-30H, quien es funcionario activo de esta institución, fueron interceptados por aproximadamente ocho sujetos desconocidos, ...(Omissis)... acto seguido el ciudadano en mención nos guía hasta un paraje solitario en un sector denominado PIPE ABAJO, La Alcantarilla, ...(Omissis)... nuestro acompañante nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho y el lugar por donde presuntamente se abalanzó el ciudadano; E.G., de inmediato comenzamos un intenso recorrido par la zona boscosa y empinada, ...(Omissis)... al llegar la luz del día y haber aclarado, realizamos una exhaustiva búsqueda en el sector y encontrándonos como a trescientos metros cuesta abajo del precipicio, específicamente en una quebrada, logramos ubicar al ciudadano, quien se encontraba mal herido, presentando politraumatismos generalizados, quedando identificado de la siguiente manera; E.G.G. VlLLAMIZAR, ...(Omissis)…acto seguido nos trasladamos hasta la Clínica Loira, ubicada en el Paraíso, con el ciudadano: E.G.G.V., donde lo recibió EL MEDICO DE GUARDIA. Doctora. Z.L., quien luego de una breve espera nos indico que el mismo estaba estable de salud, pero iban a realizarle exámenes de rutina para descartar cualquier lesión interna es todo ...(Omissis)...

  9. - Con el Acta de Inspección Técnica, No. 0509, del 18 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en el Sector Pipe Abajo, La Alcantarilla, vía pública, Parroquia Caricuao, en la cual se dejó constancia de la localización de distintas evidencias de interés criminalísticos, la cual es del siguiente tenor:

    "...(Omissis)... EI lugar a Inspeccionar, tratase de un sitio abierto, correspondiente a un terreno baldío de la dirección antes mencionada....(Omissis)... se visualizan dos (02) conchas percutidas calibre 9mm, en sentido oeste, se visualiza una (01 ) bala calibre 9mm, en sentido sur se aprecia vegetación abundante , así mismo se ubica adyacente al asfalto copilado un guante de Beisbol, marca RAWLINGS, color marrón claro. Se toman fotografía en carácter general ....(Omissis)..., se colectó como evidencias de interés criminalístico tres conchas percutidas calibre 9mm , una (01) bala calibre 9mm y un guante de beisbol, ....(Omissis)...

  10. - Con el Acta de Inspección Técnica, No. 0510, del 18 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en el Barrio Telares de Los Palos Grandes, final calle Nueva, calle Ciega, vía pública, Parroquia Caricuao, en la cual se dejó constancia de la localización de distintas evidencias de interés criminalísticos, la cual es del siguiente tenor:

    "...(Omissis)... EI lugar a Inspeccionar, tratase de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública apreciándose de manera específica en sentido oeste, la fachada principal de color blanco, de una vivienda sin número, frente a la cual y sobre el suelo, se ubican dos (02 ) conchas percutidas calibre 9mm....(Omissis)...se colectó como evidencias de interés criminalísticas ...(Omissis)...

  11. - Acta de entrevista levantada en la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Escalona Salas Gelinyer Yarumi, en su condición de testigo, el 18 de julio de 2008, en la cual manifestó lo siguiente:

    …Omissis…Resulta que me encontraba llegando en mi residencia con varios amigos a bordo de dos carros, en el que yo venía estaba JAVIER...omissis…y el otro carro venían un amigo de nombre ELIEZER que es funcionario de PTJ,…omissis…, estábamos dando la vuelta en la calle nueva donde yo vivo y de pronto nos abordaron como diez desconocidos sujetos portando armas de fuego, nos bajaron y comenzaron a revisarnos, nos estaban insultando y golpeando cuando de pronto se percataron que ELIEZER era funcionario, se alborotaron todos, le quitaron el arma de fuego y lo comenzaron a golpear…omissis…estos sujetos nos lanzaron varios tiros y luego se montaron en los carros con ELIEZER y JAVIER y se fueron a dirección a PIPE,…omissis…: Diga usted, el nombre o apodo de los sujetos que menciona como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: "Bueno, los conozco por comentarios estaban "COME UVA", "CASTOR", "GREGORIO" Y "EL PARKER" Y otras los cuales no recuerdo…omissis…

    .(Diga usted, características de las Armas de fuego que portaban estos sujetos para ei momento del hecho que narra? CONTESTO: "Algunos tenían pistolas y los otros tenían escopetas." …omissis… Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento del hecho que narra? CONTESTO: "A todos nos golpearon pero se ensañaron mas con ELfEZER, quien es funcionario."…omissis… Diga usted, características de los vehículos en los que se trasladaban usted y sus amigos para el momento del hecho? CONTESIO: "Era dos carras marca HYUNDAY Y, modelo ACCENT, uno era de color ROJO que Ie pertenecía a JAVIER y el otro era de color AZUL y le pertenecía a ELIEZER…omissis ... "

  12. - Acta de entrevista levantada en la Sub-Delegacion de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano M.M.Y.T., en su condición de testigo, el 18 de julio de 2008, en la cual manifestó lo siguiente:

    "…Omissis… como a las 03:30 horas de la madrugada, a nuestra residencia, allí mismo en la Calle la Nueva hay una redomita en donde los carros dan la vuelta llegamos y ellos dieron la vuelta para quedar de frente a la salida, al momento en que nos dejaron empezaron a salir de los callejones mas de ochos sujetos armados, quienes nos apuntaron y nos bajaron a todos de los dos carros en donde andábamos, luego nos revisaron y Ie sacaron al funcionario su carnet de PTJ. y uno de ellos dijo "vamos a Llevarnos a este tipo que es funcionario y lo matamos, luego empezaron a darle golpes, y se montaron los ocho tipos con Javier y el funcionario Eliecer en los dos carros y nos lanzaron dos tiros, y nos amenazaron …omissis… Diga Usted, las características de los vehículos en donde viajan al momento de que los abordaron los sujetos actuantes en el hecho que narra?' CONTESTO: "EI del funcionario Eliécer es de color azul y el afro era de color rojo, desconozco el modelo…omissis…"

  13. - Acta de entrevista levantada en la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano M.M.A.D., en su condición de testigo, el 18 de julio de 2008, en la cual manifestó lo siguiente

    "…Omissis… a las 03:00 horas de la madrugada, a los Telares de Palo Grande, entonces entra el carro de Javier que es el rojo, y en lo que Eliecer intento dar la vuelta yo me baje del carro al igual que mis hermanas …omissis… percatamos de que venían alrededor de diez tipos armados, quienes abordaron a Eliécer…omissis…, luego uno de los chamos nos dicen corran, abre la puerta y lanza dos tiros al aire, y se llevan a Eliécer y a Javier, es todo… . TERCERA PREGUNTA: Oiga usted, las características de los vehículos en donde viajan al momento de que los abordaron los sujetos actuantes en el hecho que narra? CONTESTO: "EI del funcionario Eliécer es de color rojo y el otro era de color azul…omissis… DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que armas de fuego portaban los sujetos actuantes en los hechos antes narrados? CONTESTO: "Bueno lo que mas me impresiono es que uno de ellos saco una HK, y tenían varias 9mm, yo se porque yo preste servicio…omissis.... ".

  14. - Acta de entrevista levantada en la Sub.Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano E.G.G.V., en su condición de víctima, el 18 de julio de 2008, en la cual manifestó lo siguiente

    …omissis…EI día de hoy siendo como las 03:30 horas de la madrugada, momento que me encontraba a bordo del Vehiculo Marca Hyundai, Modelo Accent de Color Azul en el Sector Los Telares de la Parroquia Caricuao, luego de haber dejado unas amistades, me disponía a salir del sector; iba detrás del vehiculo Marca Hyundai, Marca Accent de Color Vinotinto; el cual era conducido por un amigo mío de nombre J.C.; cuando fuimos interceptado por varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, nos manifestaron que eso era un robo y efectuaron varios disparos hacia el aire …omissis…, estos sujetos me daban cachazos y uno de ellos me despojaba de mis prendas, tales como dos anillos de oro, una cadena de oro, un reloj y un Koala donde contenía prendas personales alusivas …omissis… , luego uno de los sujetos me empezó a revisar, fue cuando se percataron que estaba armado y se alertaron uno de estos sujetos me efectuó un disparo desde una distancia de tres metros, …omissis… me despojan del arma y ellos van a verificar las letras de la pistola fue cuando yo pude escapar y me lance por un barranco, donde dure como cinco segundos en el aire y caí en un poco de monte, cuando hice esto los sujetos me efectuaban muchos disparos, …omissis…, SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted las características del vehiculo que conducía su persona? CONTESTO: "Era un vehiculo Marca Hyundai, modelo ACCENT, de color azul, no 5e las placas ya que ese vehiculo es propiedad de mi tío de nombre TULlO A.G."…omissis…: Diga usted, resultó lesionado para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si, estos sujetos me dieron varios golpes y cachazos…omissis…Diga usted, que instrumento utilizaron los sujetos para lesionarlos? CONTESTO. "Sus manos y las armas de fuego que portaban…omissis…. Diga usted, describa las pertenencias de las cuales fue despojado? CONTESTO: "Un reloj el cual es imitación de la marca Rolex, valorado como en trescientos bolívares aproximadamente, una cadena de oro, valorada en 1400 bolívares, dos anillos de oro, no le se el precio porque fueron unos regalos mi distintivo que me acredita como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones y de mi arma de reglamento, Marca GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM, seriales EAG631)…omissis…

    .

    En el caso sub examine, las entrevistas de las víctimas E.G.G.V. y J.R.Z.C., así como las demás personas que presenciaron los hechos objeto de investigación, resultan fundamental a los fines de determinar la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano J.G.Q.G., que al adecuarla típicamente, permite de manera seria considerar, que la misma logra encuadrarse en la comisión de los dispositivos penales up supra señalados, es decir, los delitos de robo de vehículo automotor, robo agravado y lesiones genéricas, previstos y sancionados respectivamente en los artículos: 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; 458 y 413 del Código Penal; los cuales fueron imputados en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2008, efectuada por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control de este Circuito Judicial.

    De lo anterior, se desprende que los hechos sometidos al estudio de esta Sala Cuatro Accidental de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, encuadran perfectamente en la presunta comisión de los anteriores tipos penales, en razón que, tales hechos fueron presuntamente cometidos por el imputado J.G.Q.G., en compañías de otras personas, quienes encontrándose manifiestamente armadas, haciendo uso de violencias y amenazas contra la vida de los ciudadanos E.G.G.V. y J.R.Z.C., así como de las personas que los acompañaban en la madrugada del 18 de julio de 2008, a quienes las constriñeron para que éstas entregaran sus vehículos automotores, quienes accedieron ante las graves amenazas recibidas, para posteriormente ser trasladados a otro sector, donde fueron seriamente lesionados en distintas partes de sus cuerpos, e igualmente despojados de sus pertenencias personales, tales como prendas, teléfonos celulares, dinero en efectivo y un arma de fuego tipo pistola, propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que llevaba la primera víctima señalada, quien es funcionario adscrito a ése órgano.

    Considera esta Alzada, que las calificaciones jurídicas ut supra indicadas son provisionales, en razón a que, pueden variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

    En efecto, observa esta Alzada, que si bien la Juez a quo para justificar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hizo mención al acta policial de aprehensión del 18 de julio de 2008, previamente anulada por ella, ésta no debió ser considerada, toda vez que no puede ser utilizada para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención con las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante ello, fueron utilizados otros elementos de convicción suficientes que permitieron acreditar la procedencia de la medida de coerción personal dictada.

    Con lo anteriormente mencionado, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso

    Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de robo de vehículo automotor, y robo agravado, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 458 del Código Penal; son considerados por la doctrina penal, como unos delito complejos, de naturaleza pluriofensiva, por cuanto conlleva esencialmente, una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, cuyas penas oscilan entre; el primero de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y el segundo delito, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; lo que significa que son hechos punibles de gravedad, toda vez que afectan el bien jurídico referido al patrimonio y a la libertad personal, por tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

    Aunado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente dichas penas, exceden en sus límites máximos de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, si alcanza la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 251 párrafo 1 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no asiste la razón al recurrente, cuando afirman que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal.

    No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

    En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.G.Q.G., no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

    .

    Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

    “…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

    Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

    De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

    Por último, la defensa penal arguye que la aprehensión del imputado J.G.Q.G., se realizó en contravención a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se practicó sin que existiera una orden judicial en sus contra y, sin que haya sido sorprendido cometiendo un delito que por sus características sea considerado como flagrante, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la aprehensión.

    En atención al presente particular, igualmente observa esta Sala Accidental, que el Tribunal a quo, durante la celebración de la audiencia el 19 de Julio de 2008, atendiendo los alegatos de la defensa, decretó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión del imputado J.G.Q.G., la cual aparece descrita en el acta del 18 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra inserta en los folios 29 y 30 del presente cuaderno de incidencia; de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se practicó sin que existiera una orden judicial en su contra y sin que dicho imputado resultara sorprendido, cometiendo el delito que, por sus características sea calificado como in fragranti.

    Por consiguiente, el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo, satisface preexistentemente, la pretensión de la defensa penal del imputado J.G.Q.G., en su escrito de apelación al requerir alcanzar por esta vía impugnativa, la nulidad de tal aprehensión. Igualmente resulta dable destacar, que la nulidad del acta de aprehensión, dictada por el citado Tribunal de Control, dada su naturaleza solo surte efectos en el propio acto viciado de nulidad absoluta, que infringe la garantía constitucional violada; igualmente tales efectos ostentan un carácter extensivo, en aquellos actos que emanen o surjan de aquél.

    No obstante, aprecia esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado de control, que dictó la medida de coerción personal, no resulte nula de pleno derecho, como lo pretende dar a conocer el recurrente. Por su parte el Tribunal de Control, en usos de sus atribuciones y garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentándose en todo momento en la Constitución y demás leyes.

    Pues bien, cada uno de los órganos jurisdiccionales, en todo momento deben velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Por tal razón, la Juez de la recurrida bajo el marco de los anteriores supuestos de hecho y de derecho, ha considerado la existencia de serios y plurales elementos de convicción para estimar sastifechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la presente decisión jurisdiccional, se permite cesar la contravención de constitucional; legitimándose la detención provisional del imputado de marras, tal como lo ha considerado en reiteradas jurisprudencias, el M.T. de la República en su Sala Constitucional, en particular mediante sentencia del 09-04-01, en el expediente 00-2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta .

    Conforme lo señalado ut supra, la decisión del 19 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado J.G.Q.G., se dictó atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razonándose la inexistencia de resultar aplicada, alguna de las medidas menos gravosa para el imputado, que logre garantizar la finalidad del proceso y su sometimiento de al mismo, conforme al principio pro libertatis.

    En tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta presentada por el recurrente, en contra de la decisión dictada el 19 de Julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por no constatar esta Alzada violación de garantía constitucional alguna a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Finalmente, estima esta Sala, que la medida de coerción personal, impuesta en la presente causa, por el Juzgado recurrido, devino de una solicitud hecha por el Ministerio Publico y, según lo afirmo dicho tribunal existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración, a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima.

    Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.J.S.G., en su condición de defensor privado del imputado J.G.Q.G. y en consecuencia confirma la decisión del 19 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual decretó medida preventiva privativa de libertad al imputado de autos, conforme con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  15. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.J.S.G., en su condición de Defensor Penal del imputado J.G.Q.G..

  16. Confirma la decisión del 19 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual decretó medida preventiva privativa de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, artículo 251.2.3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.J.S.G., en su condición de Defensor Penal del imputado J.G.Q.G..

    Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase el presente asunto penal, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    La Juez El Juez Ponente

    Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta

    La Secretaria

    Carmen Celeste Pereira Malaspina

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    La Secretaria

    Carmen Celeste Pereira Malaspina

    Exp: Nº 2068-08.

    YC/YJO/JBU/jbu.

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________________, siendo las ________________________________.

    La Secretaria

    Carmen Celeste Pereira Malaspina

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