Sentencia nº 2227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1336

El 17 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 539 del 31 de julio de 2007, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Leotilio J.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.701.615, contra el auto dictado el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación policial por la cual fue detenido el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 30 de julio de 2007, por el apoderado judicial del accionante contra el fallo dictado el 18 de julio de ese mismo año por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional se fundamentó bajo los siguientes argumentos:

Que interpone acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación policial por la cual fue detenido su defendido.

Que su defendido fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, “(…) por su supuesta y negada participación en el delito de ROBO agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el otro delito de TRÁFICO DE ARMAS; TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic)(…) quien fue presuntamente aprehendido en flagrancia (Según el Ministerio Público) y en fecha 26 de junio del 2007 se efectuó la audiencia oral y privada de presentación de (sic) imputado (…)”.

Que el referido Juez Segundo de Primera Instancia, en la audiencia de presentación, estableció: “PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A Á.R.C.D. (…) y G.R.C. (…) de conformidad con lo pautado en los artículos 250. 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de mayo de 2005 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) y el delito de TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA”.

Que la defensa, en la audiencia de presentación expuso que “(…) rechazo el escrito fiscal, solicito la nulidad de las actas contenidas en el folio (sic) 126 y 127 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 190 y 191 del Código orgánico procesal penal (sic) ya que viola el artículo 47, 44 ordinal 1 (sic) y artículo 49 todos de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, (…) que en el acta no se menciona la hora en que se produjo la detención y que se adhiere a la solicitud del ministerio público (sic) en cuanto a que se continué por la vía del procedimiento ordinario, considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic) para decretar una privación (sic) (…) en aras de garantizar el debido proceso a su defendido [solicitó] le sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal (sic) (…)”.

Que en la audiencia de presentación denunció la violación de los artículos 44.1, 46, 47, 49.1 y 57 de la Constitución vigente, con motivo del acta policial del 19 de junio de 2007.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa “(…) incurrió en omisiones injustificadas e inobservancias sustanciales de formas procesales y actos legales en la audiencia, como en la decisión de fecha 26 de junio de 2007, al no observar todas las graves irregularidades del acta de aprehensión de fecha 19 de junio de 2007, (….) en el proceso penal, permitiendo la convalidación de una prueba ilícita como lo es la referida acta (…). Adolece su decisión de una orquesta de violaciones a los derechos constitucionales de mi patrocinado que no fueron garantizados por el juez de control (sic) como era su obligación; violando así el artículo 26 y 49 ordinal 1° (sic) Constitucional.

Que “El juez de Control Segundo de Portuguesa (sic) debió declarar la nulidad del acta policial de fecha 19 de junio de 2007 (…) y ordenar la libertad plena de mi representado, y no fue así, no obstante con relación a lo que respecta a este punto o denuncia decidió el juez lo siguiente: ‘(…) considerando (sic) quien aquí decide que ha existido un tractus procesal legitimo (sic) que no repercute sobre violaciones constitucionales ni adjetivas, declarando sin lugar la petición de la defensa, por considerar estar a justado (sic) dicho procedimiento’ (…)”.

Que “(…) constituye un deber fundamental para el juez de control segundo de portuguesa (sic) cuando así lo haya alegado la defensa, verificar y determinar que exista o no el acto contrario a la constitución (sic), violaciones de derechos fundamentales sometidas a su revisión y que se haya realizado el análisis material de lo denunciado y sobre las actas o pruebas ilícitas en sí mismas ofrecidas en la audiencia por el Ministerio Público sin las formalidades del 190, 191, 197 del código orgánico procesal penal (sic), así mismo, con determinación clara y precisa los motivos de la no ha lugar (sic) de la solicitud de nulidades y el derecho aplicable. Por lo que corresponde al juez de control N° 2 (sic) motivar su fallo donde decide declarar sin lugar esta denuncia de solicitud de nulidad de conformidad con la ley y en tiempo útil”.

Denunció la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Solicitó medida cautelar innominada tendiente a suspender la continuación del proceso, pues de lo contrario podría presentarse el acto conclusivo del mismo generando daños irreparables, así mismo solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último, pidió que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar y, en consecuencia, se anule la decisión dictada el 26 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo en fase de admisión declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

(…) siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: ‘…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional’.

Al interpretar este precepto legal, en primer lugar, la doctrina constitucional con relación a la frase ‘actuando fuera de su competencia’, ha sostenido que la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con ‘abuso de poder’ –incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia N° 2.839 de fecha 29/09/05 de la Sala Constitucional), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado en forma reiterada que:

‘…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’. (Sala Constitucional, decisión N° 492 de fecha 31/05/2000).

…omissis…

Ahora bien, observa la Corte que el accionante alega:

‘Esta acción se intenta a los fines de defender y vigilar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normativa legal de derechos humanos, cuando un ciudadano tiene derecho a solicitar la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y de sus derechos fundamentales, en este caso por un Juez que convalida la actuación de un órgano de investigación y un fiscal del Ministerio Público que trasgredió la inviolabilidad del hogar Domestico (sic) y la prohibición del anonimato en el acta de investigación derechos (sic) fundamentales de todo ciudadano sin distinción de ningún tipo; que a su vez, al dirigir petición ante el organismo competente sobre los asuntos que le son competente (sic) debe obtener oportuna y adecuada respuesta, más aun, cuando se trate de asuntos urgentes para su defensa y se le impide, negándole sus derechos constitucionales, condición que atenta contra su derecho a que se remedie una irregularidad procesal de indefensión, donde el vicio que afecta el acto esta (sic) establecido en la ley, y se debió declarar la nulidad’.

Conforme a las alegaciones del accionante, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es –básicamente- la inconformidad de la defensa con los fundamentos explanados por el Juzgado de Control N° 2, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, cursante a los folios 63 del anexo 1, correspondiente a las copias certificadas del expediente presentadas por el accionante.

Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que el accionante en amparo pretende con sus denuncias, la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la aplicación de normas legales. Según se ha dicho, la Sala Constitucional ha precisado que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, ‘porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a la leyes’.

En tal sentido, la referida Sala en la sentencia N° 1.834 de fecha 09/08/02, al reiterar el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, expresó:

‘…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes’.

Sobre las bases de estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgado Primero (sic) de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2 de la extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dictó la decisión objeto de impugnación por vía de amparo, no actuó fuera de su competencia, ni actuó con abuso de poder, ni usurpación de funciones, sino en el ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial. En consecuencia, no adolece de algún vicio que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la haga susceptible de ser accionada por la vía de amparo, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, acogiendo el criterio doctrinal de la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.102 (…) de fecha 20 de octubre de 2005 (…). Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el abogado LEOTILIO J.E.G., en su carácter de defensor del ciudadano G.R.C., contra la decisión de fecha 26 de junio de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Investigación Penal, esgrimida por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputados

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el 18 de julio de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio J.E.G., quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso.

Ahora bien, conoce esta Sala de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta el 30 de julio de 2007 por la parte accionante contra el fallo dictado el 18 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Visto lo anterior, atendiendo al criterio expresado en la sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César A.C.O.”), emanada de esta misma Sala, conforme al cual el hecho de que el recurso de apelación ejercido haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es dentro de los tres días calendarios consecutivos de dictado el fallo, esta Sala debe verificar la tempestividad de la presente apelación.

Tal como se expresó anteriormente, el fallo aquí apelado fue publicado el 18 de julio de 2007, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación por la parte accionante el 30 de julio del mismo año.

Al respecto, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siguiendo el criterio establecido en el fallo N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César A.C.O.”), criterio éste que fue ratificado por la Sala el 20 de octubre de 2006, al expresar que “(…) en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no”, remitió a la Sala el presente expediente, a fin de que ésta verifique la tempestividad de la apelación efectuada, para lo cual acompañó el mismo del cómputo de días transcurridos desde que se dictó el fallo aquí apelado y la fecha en que se interpuso la presente apelación.

En tal sentido, la referida Corte de Apelaciones mediante auto del 31 de julio de 2007, certificó: “Que desde el día 18-07-07 fecha en que se dictó la decisión por [esa] Corte de Apelaciones y, a la vez fecha en la que se dio por notificado el abogado LEOTILO J.E.G. (folio 45), en el carácter de defensor del ciudadano G.R.C. y accionante, hasta el día 27 (sic)-07-07 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por parte del premencionado abogado (folios 53 al 60) transcurrieron seis días calendarios consecutivos, a saber: jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de julio de 2007. Dejándose constancia, igualmente, que durante esos días [esa] Corte de Apelaciones dio despacho los días 19, 23, 25, 26 de julio de 2007”.

Así las cosas, advierte la Sala, que aun cuando el a quo erró al expresar que la apelación se ejerció el 27 de julio de 2007, pues de las actas procesales se desprende claramente que la apelación se interpuso el 30 de julio de ese mismo año, la extemporaneidad de dicha apelación es evidente, pues transcurrieron más de tres días consecutivos desde la fecha en que se dictó el fallo, esto es el 18 de julio de 2007, oportunidad en la que se dio por notificado tácitamente el apoderado judicial del quejoso al solicitar copias certificadas, según pudo constatar esta Sala -folios 45 y 46 del presente expediente- hasta que se ejerció la apelación -30 de julio de 2007-.

Pues bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios expresados en las sentencias de esta Sala, N° 1.307 del 22 de junio de 2005 (caso: “Ana M.B.”) y la antes referida decisión N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César A.C.O.”), en esta última en la cual se señaló “(…) que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones (…)”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, una vez verifica la extemporaneidad de la apelación, esta Sala, se ve impedida de examinar la decisión intempestivamente recurrida, en razón de lo cual, la sentencia objeto de apelación debe ser declarada definitivamente firme. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado Leotilio J.E.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.701.615, contra el fallo dictado el 18 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto dictado el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación policial por la cual fue detenido el referido ciudadano, la cual se declara definitivamente firme.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1336

LEML/

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