Decisión nº WP01-R-2012-000747 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002442

Recurso: WP01-R-2012-000747

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano G.R.U.Z., titular de la cedula de identidad número V-23.801.778, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.M.V.H. y J.D.S., en tal sentido se observa:

En fecha 10 de diciembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000747 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto se observa que en el presente asunto la aprehensión del imputado se produjo sin que existiera orden de aprehensión ni durante la comisión de un delito flagrante, toda vez que la víctima denunció que la realización de los hechos punibles que originaron la detención del ciudadano G.R.U.Z. se produjeron en fecha 09/11/2012, y tampoco ha sido acreditado que se viera perseguido por la autoridad, circunstancias que impiden considerar la aprehensión en flagrancia, se decreta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución, la nulidad de la aprehensión del ciudadano G.R.U.Z., al considerar que la aprehensión se produjo en violación a la garantía de la libertad personal, es decir, obviando las formalidades esenciales contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución. En consecuencia, se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 280 del texto penal adjetivo y se declara sin lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la fiscalía; SEGUNDO: No obstante lo ordenado en el particular anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/04/2001, en el expediente Nº 002294 estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta S. considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” Considerando a su vez que en la presente audiencia oral se le han garantizado al imputado todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CABRERA MOLINA VICTOR y del encargado del establecimiento comercial donde se suscitaron los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.R.U.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas interpuestas por la defensa. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión…” Cursante a los folios 37 al 24 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano G.R.U.Z., que impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada M.E.B.V., quien ejerce la Defensa del imputado de autos, tal como se constató en el acta de aceptación, levantada en fecha 15 de noviembre de 2012 (Folio 36), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (78) del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone, contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.R.U.Z., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso se apelación y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fue impugnado, y sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 69 al 76 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la abogada J.V.H., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley y asimismo promovió un CD contentivo de la grabación del momento de la acción delictual, así como el acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano VICTOR CABRERA en fecha 04/12/2012 al igual que las actas que conforman la causa; advirtiendo esta Alzada que la representación F. no anexo a su escrito de contestación el CD a que hace referencia, ni el acta de entrevista rendida por la víctima el día 04/12/2012, por lo que este Superior Tribunal no puede establecer la necesidad y utilidad de dichas pruebas y en razón de ello se deben declarar INADMISIBLE las mismas; siendo en lo que respecta a las actas que conforman la causa, estas deben ser revisadas por el Órgano Colegiado a los fines de emitir su fallo, razón por la cual resulta inadecuada su ofrecimiento como medio de prueba; en consecuencia, se ADMITE el escrito de contestación a excepción de los medios de pruebas ofrecidos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano G.R.U.Z., titular de la cedula de identidad número V-23.801.778, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.M.V.H. y J.D.S..

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, con excepción de los medios de pruebas ofrecidos.

R. y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

H.D.

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