Decisión nº WP01-R-2012-000747 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2013

202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2012-002442

Recurso WP01-R-2012-000747

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano G.R.U.Z., titular de la cedula de identidad número V-23.801.778, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.M.V.H. y J.D.S.. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…La detención de mi patrocinado es sin lugar a dudas una violación flagrante al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso no cursa sobre mi patrocinado orden de aprehensión alguna y el hecho atribuido ocurrió según las actas en fecha 9 de noviembre de 2012 y su detención se realizo la día 13 del presente mes y año, de tal manera que no se dan ninguna de las circunstancias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la detención de mi patrocinado, es por ello, que se solicitó la nulidad de su aprehensión y por consiguiente la restitución de su libertad, sin embargo a pesar de que fue decretada la nulidad no le fue acordada la libertad por cuanto a criterio del tribunal de la causa existen suficientes elementos de convicción para estimar a mi patrocinado responsable de ilícitos penales atribuidos, en relación a ello esta defensa, estima que hasta este momento procesal no se encuentran dados los supuestos contenidos en el articulo 250 para la procedencia de la medida decretada, por cuanto en lo que respecta al ordinal (sic) 2 del referido artículo, es decir, no existen fundados y plurales elementos de convicción, toda vez que lo único que existe es el señalamiento de la víctima, y si bien es cierto existe registro de cadena de custodia de un video en el cual se señala participación de mi patrocinado en el hecho, no es menos cierto que hasta este momento se desconoce su contenido, lo que quiere decir que estamos ante la ausencia de elementos de convicción, y debido a ello debo indicar que nuestro máximo tribunal de la república (sic) en reiteradas oportunidades ha establecido que el dicho de la víctima no es suficiente para acreditar la comisión del hecho y por consiguiente responsabilidad penal de una persona…De acuerdo a lo manifestado por el tribunal de la causa los elementos de convicción que motivan la privación de la libertad de mi patrocinado están constituidos por las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, ahora bien en el caso de las actas policiales solo reflejan el dicho de las victimas, igualmente ocurre con las actas de entrevistas, y en cuanto al registro de cadena de custodia la cual versa sobre una imágenes en la cual se aprecia a mi patrocinado en la comisión del hecho, debo nuevamente señalar que desconocemos su contenido, y en virtud de estas consideraciones que estimo la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos (sic) articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a mi patrocinado sin considerar que la norma adjetiva penal establece que deben existir fundados elementos de convicción y dicho termino fue interpretado por el tribunal de la causa como un sinónimo de pluralidad, por cuanto se baso en el número de actas de entrevistas que cursan en el presente asunto sin considerar la fiabilidad y la logícidad del contenido de las mismas, por cuanto estima quien aquí expone que es completamente inverosímil considerar incluso que pacidos (sic) tantos días desde la ocurrencia del hecho se pueda llevar consigo los objetos sobre los cuales recae la acción…El tribunal debió analizar la fiabilidad, logícidad y coherencia del contenido de las actas de entrevistas, lo cual no realizó, únicamente toma como fundados elementos de convicción las mismas por su cantidad sin analizar que dos de estas no aportan nada en lo referente a la participación de mi patrocinado…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de libertad impuesta a mi defendido en fecha 15 de noviembre de 2012 y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones (sic) o en su defecto una medida menos gravosa al ciudadano: U.Z.G.R.…

Cursante a los folios 57 al 64 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación del recurso de apelación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas que:

…Ahora bien, por su parte alega la Defensa que a pesar de haber decretado la Nulidad de la aprehensión por parte del J. no fue acordado la Libertad Inmediata a su patrocinada (sic), lo que a su criterio era lo procedente pues, para ella no están dados los supuestos contenidos en el ordinal (sic) 2 del artículo 250 antes referido que no es otra cosa que fundados elementos de convicción para estimar a su representado como autor del hecho punible, continúa citando la defensora que a pesar de existir un video se desconoce su contenido, en tal sentido evidentemente no fue consignado ante el Juzgado el referido video ya que es necesaria la practica de la Experticia de Análisis de Coherencia Técnica y reconocimiento Legal ante la División Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la experticia antropométrica, lo que impide a esta Vindicta Pública pues ello implicaría un retraso en la practica de las experticias correspondientes… Alega además la defensa el principio de presunción de inocencia, el principio de necesidad y el de proporcionalidad, que no es otra cosa que la necesidad viene dada por la finalidad del proceso, y que ella también responderá a la gravedad de delito…Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado…De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De acuerdo al tratadista Dr. Enrique La Roche...la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita (sic) la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma legal reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión...la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el imputado pueda evadirse dada la entidad del delito…Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera: - Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación del hecho…No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole al Juez analizar los elementos…Por consiguiente. Cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que éstos se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no han transcurrido los treinta días ni su prorroga y así como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener (sic) de quererlo así acceso a las actas, para que vea en que estado esta la investigación, pero de allí a indicar que por un delito tan grave como son ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y con la garantía del procedimiento ordinario se le vulnera algún derecho a su patrocinado es realmente inverosímil…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de apelación, y en consecuencia se confirme la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, que Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad…

Cursante a los folios 69 al 76 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 37 al 44 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 15 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto se observa que en el presente asunto la aprehensión del imputado se produjo sin que existiera orden de aprehensión ni durante la comisión de un delito flagrante, toda vez que la víctima denunció que la realización de los hechos punibles que originaron la detención del ciudadano G.R.U.Z. se produjeron en fecha 09/11/2012, y tampoco ha sido acreditado que se viera perseguido por la autoridad, circunstancias que impiden considerar la aprehensión en flagrancia, se decreta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución, la nulidad de la aprehensión del ciudadano G.R.U.Z., al considerar que la aprehensión se produjo en violación a la garantía de la libertad personal, es decir, obviando las formalidades esenciales contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución. En consecuencia, se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 280 del texto penal adjetivo y se declara sin lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la fiscalía; SEGUNDO: No obstante lo ordenado en el particular anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/04/2001, en el expediente Nº 002294 estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta S. considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” Considerando a su vez que en la presente audiencia oral se le han garantizado al imputado todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CABRERA MOLINA VICTOR y del encargado del establecimiento comercial donde se suscitaron los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.R.U.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas interpuestas por la defensa...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la detención de su patrocinado es una violación flagrante al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia solicitó se acuerde la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos gravosa al ciudadano G.R.U.Z..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta S. observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida S. en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano G.R.U.Z., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 09/11/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el oficial J.Q.J.C., C. número 2-035, a bordo de la unidad P-047, conducida por el oficial FERMÍN JOEL credencial numero 5-138, adscritos a la coordinación general de patrullaje de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentados…dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente actuación: "En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en el servicio de patrullaje por el sector de pariata (sic), específicamente frente a la estación de servicio de gasolina denominada "Canaria" de la parroquia Maiquetía del Estado Vargas, nos abordó un ciudadano vestido con prendas alusivas al cuerpo de seguridad de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifico como C.M.V.H., titular de la cédula de identidad numero V-13.875.890, mostrándonos copia de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, número K-12-0138-03156, e indicándonos que un (01) sujeto que se encontraba por las inmediaciones del sector de pariata (sic) vestido con camisa de color blanca, pantalón blue jeans, zapatos de color azul, de tez morena, de contextura delgada, cabello de color negro crespo, ojos grandes de color negro, de aproximadamente 1.75 de estatura, el día viernes 09 de Noviembre del presente año, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su arma de fuego personal tipo pistola, marca Tanfoglío, modelo pólice, calibre 9 milímetros, de color negra, de una cadena de oro y dinero en efectivo cuando se encontraba dentro del local "Litowash" ubicado en las instalaciones del Centro Comercial Litoral, señalándonos y reconociendo al sujeto antes descrito quien se encontraba caminando hacia la estación de servicio "canarias (sic)", por lo que inmediatamente realice llamada radiofónica al centro de operaciones policiales para indicarle de lo sucedido y procedimos a indicarle al funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela que se mantuviera a distancia de nosotros, acercándonos al sujeto que el funcionario nos señalo, cuando nos encontrábamos a una distancia corta del sujeto no les identificamos como funcionarios policiales como lo estipula en el artículo: 117° (sic) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y de igual forma se le solicito que exhibiera los objetos de interés criminalístico que pudiera tener adheridos a su cuerpo o vestimenta amparándonos en el artículo: 205º (sic) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, manifestando el ciudadano de forma agresiva y con un lenguaje soez que no iba a mostrar nada y que ningún policía lo iba a llevar preso, abalanzándose hacia el oficial F.J., debido a la situación y con la premura del caso me vi en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas de Uso Proporcionando y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F), logrando inmovilizarlo, debido a lo antes expuesto y evidenciar que el sujeto presentó resistencia a la autoridad procedí a leerle sus derechos constitucionales y ciudadanos…siguiendo el sujeto comportándose de manera violenta y altanera hacia la comisión policial, seguidamente se presentó en el lugar comisión de la brigada motorizada de este cuerpo policial al mando del oficial J.B.J., credencial numero 3-013, en compañía del oficial A.A.J., credencial numero 3-094, en calidad de apoyo quienes nos prestaron la colaboración en la custodia y el traslado del sujeto aprehendido y del ciudadano denunciante hacia el centro de coordinación policial Macuto, ubicado adyacente a la bajada del playón (sic), parroquia Macuto, así como al ciudadano de nombre E.M.J., titular de la cédula de identidad número V-23.629.640, quien se encontraba en el lugar en calidad de testigo; Una (sic) vez en este despacho policial el sujeto quedo identificado como: U.Z.G.R., titular de la cédula de identidad numero V-23.801.778, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector de Santa Cruz, calle N.R., casa numero 14, Maracay, Estado Aragua y que tiene una semana aproximadamente hospedado en el sector de Cerro de Jesús, A., parte alta, casa sin número, parroquia Maiquetía, E.V.; a quien el O.J.B.J. le realizo una revisión corporal minuciosa incautándole a nivel del bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S5250, serial de barra R21B205835L, de color negro, con su respectiva batería, el cual quedara a la orden del departamento de evidencias con su respectiva cadena de custodia; posteriormente se hizo del conocimiento del procedimiento policial, vía telefónica a la D.G.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, quien ordeno que presentaran el procedimiento con las actuaciones policiales y el ciudadano detenido el día de mañana miércoles 14 de Noviembre del 2012 en horas de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando registrado el presente procedimiento bajo el numero FSF-1112-052-A, nomenclatura de este despacho policial, Es todo". C. a los folios 4 y 5 de la incidencia.

    2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2012, rendida por el ciudadano C.M.V.H. ante la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    "…yo me encontraba el día viernes 09/11/2012 como a las 03:40 horas de la tarde, en el establ3ecimiento (sic) auto Lavado LITOWAS, ubicado en el centro Comercial Litoral. Cuando de pronto ingresaron en la oficina del mencionado local dos ciudadanos presuntamente a preguntar por el precio de unos forros para asientos de autos. Cuando uno de los sujetos me apunto con un arma de fuego a nivel del cuello y me despojo de mi arma de fuego personal la cual portaba para el momento entre la pretina de mi pantalón, una cadena de oro y un dinero en efectivo un aproximado de trece (13) mil bolívares. Posteriormente el sujeto gritaba que si era funcionarios policial, que me iba a matar porque a él le gustaba matar policías. Yo en todo momento estuve arrodillado y jamás puse resistencia. Posteriormente el mismo sujeto salto a la caja registradora y le decía al encargado del local que le entregara el dinero que tenia, seguidamente salieron de la tienda y se dividieron en diferentes direcciones a pie. El día de hoy siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba a bordo de mi vehículo particular por la avenida S. a la altura de la estación de servicio CANARIAS, cuando logré avistar al mismo sujeto que me había robado las pertenencias antes mencionadas en el auto lavado LITOWAS, así mismo se encontraba al lado de mi vehículo una unidad radio patrullera de la policía municipal de Vargas a las cuales les solicite el apoyo para dar captura al ciudadano en cuestión, de inmediato los dos funcionarios abordaron al sujeto dándoles la voz de alto, el mismo siendo (sic) caso omiso y poniendo resistencia la (sic) autoridad, procediendo los funcionarios a pedir el respectivo apoyo vía radiofónica el cual les llego de inmediato, logrando así neutralizar al ciudadano. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "el (sic) robo fue perpetrado el día viernes 09/11/2012, en el auto lavado LITOWAS a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente y la captura del ciudadano fie (sic) el día de hoy a la altura de la estación de servicios CANARIAS a las 03:00 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano que lo despojo de sus pertenencias? CONTESTO "No, primera vez que lo veo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano a (sic) quien denuncia? CONTESTO: "él (sic) es alto de un metro setenta (1,70) aproximadamente. Tez morena, cabello negro, ojos de color negro, cara redonda". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que lo despojo el ciudadano que denuncia? CONTESTO: "de (sic) mi arma de fuego personal modelo TANFOGLIO, marca pólice, calibre 9rnm, serial AB45492, color negro una cadena de oro de 37 gramos y trece (13) mil bolívares en efectivo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia que altere el sistema nervioso central? CONTESTO: “el (sic) si estaba bastante acelerado y nervioso". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente al ciudadano lo reconocería? CONTESTO: "si claro". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque se encontraba en ese establecimiento cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: "me (sic) encontraba realizando mantenimiento a mi vehículo particular, ya que cada veinte (20) días frecuento el establecimiento con la finalidad de hacerle mantenimiento a mi vehículo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, coloco alguna denuncia en contra del ciudadano en algún Cuerpo Policial luego del hecho ocurrido? CONTESTO: "si (sic) me trasladé al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) (CICPC), denuncia K-12-0138-03156 de la cual les voy a dejar una copia fotostática". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA DENUNCIA INTEPUESTA POR CICPC. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "si (sic), que conozco claramente al ciudadano que me robo, ya que en el establecimiento donde ocurrió el hecho cuentan con sistema de circuito cerrado y en varias oportunidades logré observar el video, así mismo cuando llego a esta institución en compañía de funcionarios del CICPC; motivado a que ellos eran quienes tenían el caso, me percato de que ya habían revisado al detenido, mostrándome las pertenencias de éste contentiva de una cartera y dos celulares. Así mismo la funcionaría del CICPC se entrevista con el detenido a fin de ser trasladado hasta su despacho policial, le pregunta donde se encontraba la pistola y la cadena manifestándole éste que la pistola se la habían quitado unas personas y la cadena un funcionario policial que estaba cuando le practicaron la requisa. A ese señalamiento lo afirmaron dos elementos que se encontraban retenido, motivado a que la requisa fue efectuado cerca de los calabozos, dando fe los delincuentes que a pesar de que estaban detenidos lo afirmaban a riesgo de lo que pasara, por lo consiguiente la funcionaría de CICPC le manifestó al comisario salcedo (sic) procedimiento no se lo iba a llevar. Se procedió a ver los videos del circuito cerrado de este despacho policial donde no me dejaron entrar, pasaron a observar el video solamente el comisario, los dos funcionarios del CICPC y dos funcionarios mas de este comando, donde de manera no convincente me dan como respuesta que en el video no detallaron nada extraño. Le informe a un funcionario policial que porque yo no podía ver el video, me informó que yo era el agraviado y le comente que yo también soy funcionario, sin darme respuesta convincente. Posteriormente converse con el comisario salcedo (sic) y le manifesté mi inquietud con respecto a que me extraño que los delincuentes dieran las características de la cadena, manifestándome el mismo que el confiaba plenamente en su personal…" Cursante a los folios 6 al 8 de la incidencia.

    3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2012, rendida por el ciudadano JORGE NAZART ESPINOZA MANSALVE ante la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    "…Estaba en el autobús de la ruta CATIA LA MAR - CARIBE, cuando me baje porque había cola, me encontré a G. que venía caminando al frente del auto lavado donde esta la bomba PDV la que queda subiendo para el periférico, y le pedí un cigarro y seguimos caminando, si me di cuenta que estaba caminando como nervioso, cuando en ese momento llegaron los policías y nos tiraron al piso, nos esposaron y nos trajeron para acá. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las 03:00 horas de la tarde, al frente de la bomba canarias de pariata (sic) 12 de noviembre de este mismo año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "por que (sic) iba caminando para agarrar el autobús mas adelante por que iba para catia mar (sic) para donde mi mujer". TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano que lo acompañaba caminando? CONTESTO: "Si lo conozco del liceo pero nunca supe que era mala conducta

    . CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias vio que le encontraron a G. cuándo la policía lo reviso? CONTESTO: "ninguna (sic) porque yo tenía la cara tapada". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, G. le llego a comentar de algún robo que cometió en días pasados? CONTESTO: “No, pero si lo note como nervioso, estaba pensado". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo…” C. a los folios 9 y 10 de la incidencia.

  2. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/11/2012, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S5250, SERIAL DE BARRA R21B205835L, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y TARJETA SIM CARD DE TELEFONÍA MOVISTAR…

    C. al folio 12 de la incidencia.

  3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de noviembre de 2012, interpuesta por el ciudadano V.C., según expediente número K-12-0138-03156, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    ...Vengo a denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi arma de fuego personal, tipo Pistola, modelo TANFOGLIO, calibre 9mm, serial AB45192, mientras me encontraba lavando mi carro en el autolavado (sic) que se encuentra en el Centro Comercial Litoral, de nombre LITO WATCH, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Autolavado (sic) L.W., ubicado en el centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a las 03:00 horas dela (sic) tarde aproximadamente, del día de hoy 09-11-2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada al momento de suscitarse el hecho que denuncia? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecía el arma de fuego que menciona como robada? CONTESTO: “A mi persona”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo que menciona como robado? CONTESTO: “Si, poseo copia del porte de arma la cual deseo consignar, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos antes mencionados para llegar al referido autolavado (sic)? CONTESTO: “Llegaron a pie”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de otra de sus pertenencias al momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: “Si, me quitaron trece mil bolívares en efectivo…y una cadena de oro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, y que vestimenta portaban para el momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: “Uno de ellos era de tez morena, de 1,60 de estatura aproximadamente, de gorra, contextura delgada y portaba como vestimenta una guarda camisa de color blanco, pantalón jeans de color azul, y el otro era de tez morena, contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, cabello corto, y portaba como vestimenta una camisa clara de color azul, pantalón jeans…” C. al folio 20 de la incidencia.

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2246 de fecha 09 de noviembre de 2012, según expediente número K-12-0138-03158, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las siete y treinta minutos (07:30) horas de la noche, se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: AGENTES RIVAS OSBER Y PARRA GUSTAVO, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: AUTOLAVADO LITOWATCH, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL LITORAL, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio Cerrado, correspondiente al interior De (sic) una un local comercial, ubicado en la dirección arriba citada, el cual presenta su entrada principal orientada en sentido Este, protegida por una puerta elaborada en material vidrio y metal, del tipo batiente, de una hojas, con sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estarlo de uso y conservación, al trasponer la misma se visualiza un área que funge como atención al público, donde se constara lo siguiente: piso elaborado en cerámica, paredes frisadas pintadas de color blanco y temperatura ambiente artificial…es de hacer notar que el precipitado (sic) lugar cuenta con sistema de circuito cerrado (cámaras de seguridad)…

    Cursante al folio 27 de la incidencia.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano JOHNNY DA SILVA ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    …Resulta ser que el día viernes 09/11/2012, en horas de la tarde me encontraba en el interior del Autolavado (sic) donde laboro como encargado cuando de pronto ingresaron dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojar a un cliente de su arma de fuego, así como también se llevaron el dinero producto de las ganancias del día, es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió en la oficina del Autolavado (sic) “Litowash”, ubicado en la avenida C.S., Centro Comercial Litoral, P.C.S., Estado Vargas, en horas de la tarde en fecha 09/11/2012”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características físicas de los sujetos responsables del hecho que se investiga? CONTESTO: “No”…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué cantidad exacta de dinero fue robada en el hecho? CONTESTO: “Cinco mil bolívares aproximadamente…” C. al folio 28 de la incidencia.

  6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de noviembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    “…siendo las 03:15 horas de la tarde, comparece por ante esta Sub delegación el Funcionario DETECTIVE GUILLON YETZIKA, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub delegación, quien estando bajo juramento…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación “Continuando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-12-0138-03156, instruidas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), se presentó de manera espontánea el ciudadano CABRERA VICTOR, identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante, manifestando que cuando se trasladaba por el sector de Maiquetía específicamente a la altura del puente que se encuentra adyacente al río Piedra Azul, avistó a uno de los sujetos que el día viernes, 09/11/2012, en el interior del Auto lavado L. watch, lo interceptó logrando despojarlo de un arma de fuego, trece mil (13.000) bolívares en efectivo y una cadena de oro, por lo que procedió a pedirle la colaboración a funcionarios de la policía municipal para que realizaran la respectiva aprehensión del sujeto, realizando la respectiva retención del ciudadano antes señalado y trasladándose a la Sede de la policía Municipal donde se encuentran actualmente, motivo por el cual me constituí en comisión en compañía del funcionario A.L.J., en vehículo particular; hacia la Sede de la Policía Municipal, ubicada en la bajada el playón (sic), Parroquia macuto (sic), con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez en el aludido lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo…fuimos atendidos por el C.J.S.J., Jefe de Operaciones de la Policía Municipal, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, me permitió el acceso a la referida sede policial, informándome que en efecto funcionarios adscritos a ese despacho practicaron la aprehensión de un ciudadano de nombre G.R.U.Z., quien se encuentra incurso en una investigación llevada por el CICPC, asimismo me permitió el acceso al área de calabozo con la finalidad de sostener coloquio con el ciudadano aprendido (sic), a fin de ser identificado, suministrándome el mismo sus datos de identidad…manifestándome que efectivamente el día viernes en compañía de otro ciudadano, se introdujeron en el Auto Lavado Lito Wathc, donde lograron quitarle a un ciudadano que se encontraba en el lugar, un arma de fuego, la cantidad de trece mil (13.000) bolívares y una cadena de oro, acto seguido me manifestó que para el momento de la revisión corporal que le realizaron los funcionarios de la Policía Municipal, el mismo tenía en el interior del bolsillo del pantalón la cadena que había robado, ya que la llevaba a un lugar donde iba a venderla, y que el funcionario que le realizó la revisión corporal le había sacado la cadena del bolsillo, posteriormente, uno de los detenidos que se encontraba en el calabozo afirmó que efectivamente el funcionario que le realizó la revisión se quedó con la cadena que tenía en dicho bolsillo del pantalón, nuevamente sostuvo entrevista con el C.J.S.J., a quien le manifestó lo indicado por los detenidos y el mismo me informó que en el lugar donde fue realizada la revisión corporal del ciudadano aprehendido había sistema de circuito cerrado, permitiéndonos ver dicha grabación, de igual manera le manifesté que me indicara los nombres de los funcionarios actuantes de dicho procedimiento, negándose el mismo a dar los datos de dichos funcionarios optando en retornar hasta la sede de esta oficina con la finalidad de informar a la superioridad y dejar constancia en Actas, acerca de las denuncias practicadas en la presente causa. Es todo…” C. a los folios 29 y 30 de la incidencia.

  7. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/11/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …Un disco compacto, de color blanco con unas inscriccion (sic) donde se lee Sony DVD-R, EN EL CUAL SE ENCUNETRA INSERTO REGISTRO FILMICO DONDE SE EVIDENCIA LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO…

    Cursante al folio 31 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2012, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído…el ciudadano G.R.U.Z., manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 09 de noviembre de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, en el Auto lavado “Lito Wach”, ubicado en la avenida C.S., Centro Comercial Litoral, P.C.S., Estado Vargas, se presentaron dos sujetos, quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego despojaron al ciudadano V.C. de un arma de fuego, de dinero en efectivo y una cadena de oro y al ciudadano J.D.S. lo despojaron del dinero de las ganancias del día, huyendo posteriormente del lugar de los hechos. Luego, el día 13/11/2012, el ciudadano V.C. observó a uno de los sujetos que lo había despojado de sus pertenencias días antes, por lo que informó lo correspondiente a efectivos policiales que se encontraban en el lugar, quienes aprehendieron al hoy imputado a quien le incautaron únicamente un teléfono celular, según consta en acta que cursa a los folios 4 y 5 de la presente incidencia. Asimismo, consta en el acta de entrevista rendida por el ciudadano V.C., que éste manifestó que observó el video grabado en el auto lavado el día de los hechos y por ello tiene la seguridad que el hoy imputado es uno de los sujetos que lo despojó de sus pertenencias en el auto lavado el día 9/11/2012, aunado a ello consta en actas policiales, así como en la entrevista rendida por el ciudadano J.D.S., que efectivamente dicho video existe y grabó lo ocurrido ese día, siendo igualmente que consta en acta policial que cursa a los folios 29 y 30 de la incidencia, que un funcionario policial sostuvo entrevista con el hoy imputado y éste presuntamente le manifestó que efectivamente era uno de los sujetos que había perpetrado el hecho por el cual se le imputa, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.R.U.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que el imputado G.R.U.Z. se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito por el cual fue imputado, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad del referido imputado. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 15/11/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.R.U.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 15/11/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.R.U.Z., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    P.. R.. D. copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

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