Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 05 Octubre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C- 1858/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. R.M.A.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano (La S.P.)

Defensor: Abg. R.P.

Imputado: G.R.G.B., venezolano, natural de Veguitas, estado Barinas, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.399.035, de ocupación Obrero, y residenciado en el barrio El Cementerio, calle 28, con carrera 11, casa N ro. 10-21 Guanare estado Portuguesa.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Z.F., en contra del acusado G.R.G.B., venezolano, natural de Veguitas, estado Barinas, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.399.035, de ocupación Obrero, y residenciado en el barrio El Cementerio, calle 28, con carrera 11, casa N ro. 10-21 Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Abg. R.M.A., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. N.T., quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano G.R.G.B., las circunstancias de su aprehensión, calificando Jurídicamente el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas como es las testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida privativa de Libertad; A continuación la Juez, informó al imputado de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No Querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra al defensa publica Defensor Publico Abg. R.P., quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente con las rebajas de ley. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado G.R.G.B., son los siguientes:

En fecha 5 de octubre del año 2008, el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano G.G.B., venezolano, natural de Veguitas, estado Barinas, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.399.035, de ocupación Obrero, y residenciado en el barrio El Cementerio, calle 28, con carrera 11, casa N ro. 10-21 Guanare estado Portuguesa, la cual se produjo aproximadamente siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico, quienes se encontraban en las labores de patrullaje por la avenida Sucre, carrera 08, con calle 23, cuando avistaron al imputado quien vestía una franela color gris, bermudas de color, beige, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró un a actitud nerviosa, por lo que los funcionarios dieron la voz de alto, procediendo a realizar una revisión corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo, parte frontal de la de la bermuda, una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de 35 envoltorios elaborados en material sintético, color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína cabe destacar que al momento de realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada la misma resulto ser seis 06 gramos con trescientos 300 miligramos de la droga cocaína.

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Documentales:

.- Acta de Investigación penal: de fecha 04 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario L.H. adscritos al área de investigación de la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de las diligencias policiales practicadas e informo que se encontraba en sus labores habituales de guardia y se presento una comision de la policía del estado Portuguesa, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Publico al ciudadano G.B.R. con la finalidad de dejarlo en calidad de detenido igualmente recibe según oficio numero 4766 emanado de esa misma dependencia en la que envían treinta y tres envoltorios de material sintético color negro y dos envoltorios de color verde y negro contentito en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 4.7 gramos a los fines de realizar la experticia correspondiente, dicha sustancia le fue incautada en la vestimenta al ciudadano antes mencionado.

.- Acta policial: de fecha 03 de octubre de 2008 aproximadamente a las 2:00 de la tarde el funcionario cabo segundo Machado Jorge adscrito a la brigada de orden publico de la Dirección general de la Comandancia General de Policía quien narra tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado G.B.G.R..

.- Acta de entrevista: de fecha 03-10-08 del funcionario distinguido Castellanos Yorman quien se encontraba con el funcionario Machado Jorge al momento de realizar la aprehensión del ciudadano G.B.G.R., quien narro tiempo, modo y lugar que dio origen a la aprehensión del referido ciudadano.

.- Acta de entrevista: de fecha 03 de octubre de 2008 del ciudadano N.M.P.S. venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, obrero, de 21 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.513.084: quien expuso “ me encontraba en la avenida sucre, carrera 08, con calle 23, específicamente afuera del local de rosa, me encontraba trabajando como limpia botas y en el sitio habían varias personas, cuando de repente llego una comision de la policía y detuvo a un ciudadano que vestía una franelilla de color gris, bermudas de color beige, y lo comenzaron a revisar en ese momento uno de los funcionarios se me acerco y me llamo para que sirviera de testigo y vi que al ciudadano le encontraron en el bolsillo un envoltorio grande de droga”.

Documentales:

.- Prueba De Orientación de fecha 04/10/2008, suscrita por los Toxicólogos Juan José Ledezma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, practicada a la sustancia incautada al acusado L.J.T. al momento de su aprehensión.

.- Planilla de Registro de cadena de Custodia de fecha 03/10/2008, suscrito por la Guardia Nacional Comando Regional Numero 04, Destacamento Numero 41, funcionario Machado Jorge quien colecto la evidencia, Guanare Estado Portuguesa.

A.e.e. de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado G.R.G.B.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que G.R.G.B., es acusado por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cinco (05) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en un (01) año y ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado G.R.G.B., en Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: G.R.G.B., venezolano, natural de Veguitas, estado Barinas, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.399.035, de ocupación Obrero, y residenciado en el barrio El Cementerio, calle 28, con carrera 11, casa N ro. 10-21 Guanare estado Portuguesa; ha cumplir una pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercera aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( La S.P.). Segundo: Se establece como centro de reclusión provisional el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo determine el lugar de cumplimiento de pena definitivo. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta a G.R.G.B. el día 05/02/2013. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1858/08 seguida en contra de G.R.G.B.. Certificación que se expide a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R..

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