Decisión nº OP01-P-2006-004536 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoOrden De Captura

La Asunción, 13 de Noviembre de 2006

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. E.J.M.N., por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra del ciudadano: J.G.R.M., quien es venezolano, de 29 años de edad, desconoce fecha d nacimiento, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.741.553, con residencia en la Calle F.d.S.G., Casa s/n de color blanco, detrás del Conjunto Residencial Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se libre la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Quinta, abrió la investigación Nº 17-F5-1745-06 por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal, en perjuicio de R.A.M.L., fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, según expediente Nº L1-1123, en virtud de que el ciudadano que aparece como víctima denunció que encontrándose el día 08 de Noviembre de 2006, en horas de la noche, por las adyacencias del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida 4 de M.d.P., fue interceptado por el ciudadano J.G.R.M., quien utilizando un palo, lo agredió físicamente, ocasionándole fractura del tercio distal del radio derecho y posteriormente procedió a despojarlo de la correa y la cartera que llevaba consigo, así mismo trató de quitarle los zapatos que llevaba puestos.

Ahora bien, considera la Fiscalía que de la investigación que adelanta se ha podido determinar que el referido imputado podría ser el autor de los delitos en referencia, siendo que existen diferentes elementos de convicción en su contra, tales como: Actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes; Declaración del ciudadano: R.A.M.L., víctima en este caso y quien denunció los hechos. Así como el Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de la víctima R.A.M.L..

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.G.R.M., o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en uno sólo de los delitos imputados (ROBO) será de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aunado a la magnitud del daño causado, si se comprobare efectivamente tales delitos imputados por la representación fiscal, pues hay concurrencia real de delitos: ROBO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal y se trata de un delitos de consecuencias graves los cuales afectan a la víctima en su integridad física y en su derecho a la propiedad y por ende perjudicando la paz ciudadana, presumiéndose por tanto el peligro de fuga al cual se ha hecho referencia, por las circunstancias indicadas y por la mala conducta predelictual del imputado, según la certificación de registros policiales emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto el referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra de el ciudadano J.G.R.M., ya identificado y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a quien le corresponderá presentarlos ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía Quinta, quedando este bajo su responsabilidad.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Vicente Bermúdez

Asunto Nº OP01-P-2006-004536

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