Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 6525-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.940.

APODERADO JUDICIAL: abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 08 de diciembre de 2006, el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.205.940, interpuso ACCIÓN DE A.C. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el apoderado judicial del accionante que en fecha 01 de noviembre de 2002, su representado interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral, por el representante legal de la Empresa Estación de Servicio La Marquesa C.A; que en fecha 04 de noviembre de 2002, fue admitida la solicitud y el 07 de noviembre de 2002 fueron libradas las notificaciones a su representado y al ciudadano I.A., en su condición de propietario de la mencionada Empresa.

Que en fecha 28 de octubre de 2002, el representante legal de la Empresa Estación de Servicio La Marquesa C.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, autorización para proceder al despido justificado de su representado; que en la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de despido indicó en la Inspectoría del Trabajo que su defendido ciudadano J.G.R., había sido despedido injustificadamente por el patrono estando amparado de inamovilidad laboral, por lo que solicitó se suspendiera el procedimiento de calificación de faltas, por estar el patrono incurso en el supuesto señalado en el artículo 357 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 29 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo, dictó auto suspendiendo el procedimiento de calificación de faltas hasta tanto se produzca el efectivo reenganche del trabajador y el día 05 de septiembre de 2003, revoca el auto de fecha 29 de mayo de 2003 y ordenó la continuación del procedimiento de calificación de falta en la fase que se encontraba al momento de la suspensión.

Continúa exponiendo que el día 09 de Agosto de 2004, la Administración Pública dictó P.A. Nº 172-04 declarando sin lugar la calificación de faltas, de la cual fue notificado su defendido el día 15 de julio de 2005; que en el mencionado acto administrativo el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 16 de julio de 2005, solicitó a la autoridad administrativa la continuidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ratificada el día 06 de mayo de 2006; que en fecha 12 de junio de 2006, el Inspector del Trabajo, dictó auto señalando “Visto (sic) la solicitud el abogado ELIBANIO UZCATEGUI (sic), apoderado judicial del trabajador JOSE (sic) G.R. (sic), ambos identificados en autos, este Despacho visto que dicho expediente fue acumulado, y vista la p.N.. 172-04 de fecha 09 de Agosto de 2004 inserta al folio 293 al 299 del expediente No. 004-2002-01-00081. carece de competencia para decidir sobre los solicitado. Es todo”. (Resaltado del escrito).

Que la Inspectoría del Trabajo, se negó a aplicar el contenido del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia las vulneraciones a los artículos 26, 49, 89, 131, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se ordene al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas darle curso legal al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se admitió la acción de a.c., y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se fijó la audiencia constitucional para el día 10 de diciembre de 2009.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia constitucional encontrándose presente el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.205.940 y el Abogado J.S., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar, señalando que el ciudadano O.R., para entonces, Inspector del Trabajo del Estado Barinas, violentó los derechos de su representado, al declarar su falta de competencia para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el actor, que se negó a sustanciar dicha solicitud aún cuando la misma había sido admitida, que en el expediente remitido a este Juzgado Superior consta que se llevaron dos procedimientos, como es el de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y, el de calificación de falta, declarado sin lugar, alega que ha debido el Inspector del Trabajo pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y finalmente, pide se declare con lugar y se ordene al órgano del trabajo dar continuidad a la referida solicitud. El representante del Ministerio Público, expuso que del examen del escrito de amparo se observa que la pretensión deducida tiene por objeto la nulidad del auto de fecha 12 de junio de 2006, en la que el Inspector del Trabajo declara que carece de competencia para conocer del asunto planteado en sede administrativa, que tal situación mal puede tramitarse mediante la vía del a.c., sin que se declare la nulidad del acto ya mencionado; que se pretende crear una situación fáctica no existente al momento de interponerse la acción de amparo, asimismo, que en sede constitucional se determine si hubo o no infracción a normas de orden infraconstitucional; considera que la presente acción debe declararse inadmisible al disponer el accionante de la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede interponer conjuntamente con el amparo cautelar.

IV

COMPETENCIA

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 240, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2009, caso: J.C.M., J.P.R. y otros, que dejó establecido lo siguiente:

(…) esta Sala mediante fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

Posteriormente, en decisión de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, se reiteró tal criterio, además de señalar que el conocimiento de los amparos autónomos que se ejerzan en estos casos corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de las Regiones y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el 5 de abril de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión Nº 9 (caso: ‘Universidad Nacional Abierta’) mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio que posteriormente fue ratificado en el fallo de esta Sala Nº 3517 del 14 de noviembre de 2005 (…)

.

En el caso de autos, la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por la presunta vulneración de los artículos 26, 49, 89, 131, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el accionante ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.940, por intermedio de su apoderado judicial abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, interpone la presente acción de a.c. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Denuncia las presuntas vulneraciones de los artículos 26, 49, 89, 131, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se ordene la continuación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan del auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el abogado O.R., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual declaró su incompetencia con el siguiente fundamento “…visto que dicho expediente fue acumulado, y vista la providencia Nº 172-04 de fecha 09 de agosto de 2004 inserta al folio 293 al 299 del expediente Nº 004-2002-01-00081, carece de competencia para decidir sobre los solicitado…” (folio 82); en tal sentido, dispone la parte accionante de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen del mencionado acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad, el lapso comprendido desde el 08 de diciembre de 2006, fecha de interposición de la presente acción de a.c., hasta la fecha de publicación del fallo. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.205.940, por intermedio de su apoderado judicial abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición del recurso correspondiente, el lapso comprendido desde el 08 de diciembre de 2006, fecha de interposición de la presente acción de a.c., hasta la fecha de publicación del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O.M.

En la misma fecha de hoy se publicó, siendo las __X_. Conste.

Scria. Acc.FDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR