Decisión nº PJ0652010001857-10 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

ASUNTO : VP02-S-2010-004354

RESOLUCION Nº.-1857-10

En fecha 07 de Julio de 2010, fue recibida ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, la presente causa signada con el Número de Investigación Fiscal N°24-FS-UDIC-0551-10, la cual corresponde al inicio de Investigación N°VP02-S-2010-004354, seguida en contra del ciudadano G.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana L.V.C., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCEDIMINETO

Se observa de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 31 de Marzo de 2010, la ciudadana L.V.C., interpuso denuncia por ante el Departamento de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el día de ayer cuando me encontraba en mi casa ubicada en el parcelamiento Las Praderas, calle 95L, casa N°84-92, en compañía de mis 5 hijos menores de edad, cuando llegó mi vecino de nombre G.R., entró en mi casa sin ninguna autorización, diciéndole donde están las malditas cabillas de mi bahareque eres un parasito maldito te voy a matar, y te voy a picar en pedazos cabeza de huevo”, no conforme con esto llegó con su familia a insultarnos a todos y yo lo eche a todos de la casa , producto de este problema mis hijos menores sufrieron un a crisis de nervios este problema ya tiene meses no es la primera vez que agrede a mi familia la primera vez golpearon a mi hijo por lo que decidí ir al comando más cercano a formular la respectiva denuncia “, posteriormente la presente denuncia fue remitida al Ministerio Público , en donde la Fiscal Auxiliar R.U.D.M. , adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a solicitar la desestimación del presente caso de conformidad al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta Juzgadora del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género que no es mas que una construcción social que coloca a las mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera esta juzgadora , que no existe ese requisito esencial que es la afectación de los derechos por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , si bien es cierto, que la propia victima de autos la ciudadana L.V.C. , señala en su declaración un tipo de insultos y amenaza en contra de toda la familia, no es menos cierto, que estas amenazas estaban dirigidas especialmente en contra de G.R., tal como expresa la ciudadana denunciante, y en virtud de esto el sujeto pasivo de la acción es un hombre en tal sentido estos tribunales no son competente para conocer de la solicitud del Ministerio Público, sino los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, motivo por el cual es procedente una declinatoria de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,

Ahora bien, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Atracción, el cual reza: ”Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales. El conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual reza:”Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, …, por lo antes expuesto considera quien Aquí Decide, que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJESRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones en la cual se encuentra como presunto autor al ciudadano: G.R. por la presunta comisión del delito de AMENZA , previsto y sancionado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana: L.V.C. a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se Libra Ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M..

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