Decisión nº 879 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 22 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001131

ASUNTO: FP11-R-2010-000124

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.389.369.

APODERADO JUDICIAL: R.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 62.722.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS 5 MIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nro. 58, Tomo 5-A. PARTE DEMANDADA SOLIDARIA-RECURRENTE: MINERIA M.S C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1986, asentada bajo el Nro. 02, Tomo 52 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: W.L.B. y M.A.L.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 44.078 y 75.335, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por el abogado M.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada solidaria, en contra del auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por la hoy recurrente.

Por auto de fecha 07 de junio de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 del mismo mes y año, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que aprovecha la oportunidad para solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los efectos de que se notifique al Procurador General de la República, dado que considera que al ser su representada es una empresa minera de acuerdo a la Ley de Minas todo lo que tenga que ver con la parte minera se entiende como de utilidad pública y que el artículo 102 de esa misma Ley, establece que los bienes que forman parte de una concesión son objeto de reversión y que no se puede disponer de esos bienes, por lo que estima que si hay una demanda en contra de su representada que pueda afectar bienes de la concesión estaríamos en contra de los intereses patrimoniales del Estado y por consiguiente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los jueces están en la obligación de ordenar la notificación del Procurador General de la República de la admisión de cualquier demanda que pueda ir indirecta o directamente, en contra de los sus intereses patrimoniales. En ese sentido, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y que se ordene la notificación del Procurador General de la República.

En lo que respecta al objeto de la apelación, y para el supuesto que ésta Alzada considere que no es procedente la reposición solicitada, manifestó que recurrieron en contra del auto de admisión de pruebas por cuanto se negó una prueba de exhibición del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Transporte y Servicios 5 Mil, documento éste que ellos consideran como la partida de nacimiento de esa empresa y como una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos suscitados en la causa, en virtud de que –en su entender- con esa instrumental se podía determinar efectivamente de acuerdo al objeto que realizan las empresas, si existía o no una conexión e inherencia de estas empresas, así como, si efectivamente existía algún tipo de unidad económica o que los accionistas con poder decisorio tanto en la empresa Minera MS como en la empresa Transporte 5 Mil pudieran ser las mismas personas.

En razón de ello, considera que la exhibición solicitada era una prueba fundamental y que el Juez bajo ningún concepto debió haber negado su admisión, más aún cuando fue establecido el objeto que se pretendía demostrar con esa prueba y cual era el documento cuya exhibición se solicita, sobre el que existe –según sus dichos- la presunción grave de que se encuentre en poder de la empresa Transporte 5 mil, porque ese documento es el que le dio vida a esa empresa, es la partida de nacimiento ese documento y por consiguiente, necesariamente debe reposar en ella, razón por la cual solicita al Tribunal, en caso de que el primer argumento lo considere improcedente, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio admita la prueba por ser procedente en derecho.

Por último, advirtió al Tribunal que el juicio original del cual devienen estas actuaciones, el A-quo en vez de esperar las resultas de esta apelación continuó con el proceso, sabiendo de que la apelación fue escuchada en un solo efecto; y celebró la audiencia de juicio y ya hay una sentencia de mérito en la presente causa, por lo que pide a esta Alzada que si considera la procedencia de cualquiera de las dos defensas opuestas, tome en cuenta de que hay una decisión de fondo e igualmente declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, ya sea al auto de admisión de las pruebas o al auto de admisión de la demanda, en caso de que considere procedente la notificación del Procurador General de la República.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante haciendo uso de su derecho de palabra expresó lo siguiente:

Que la parte demandada solidaria pretende que se reponga la causa con el objeto de enmendar sus fallas en el proceso y contestar la demanda; considera que la reposición no es útil porque la demandada no cumplió con su deber de contestar la demanda. Que la demandada solidaria no cumplió con la técnica que se requiere para la exhibición de documentos por lo que considera que está bien negada por el Tribunal de Juicio.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa MINERIA MS, C.A., se puede extraer con meridiana claridad que su recurso de apelación versa sobre la negativa del Tribunal A-quo en admitir en auto de fecha 27 de abril de 2010, la prueba de exhibición de documento que en defensa de los intereses de su patrocinada promovió en el proceso original del cual devienen las presentes actuaciones, a los efectos de que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5 MIL, C.A., exhibiera el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de esa compañía, de los cuales señala existe presunción grave que se encuentren en poder de esa sociedad mercantil, con el que pretendía determinar si de acuerdo al objeto que realizan ambas empresas, existía o no una conexión e inherencia entre las mismas, así como verificar si existía algún tipo de unidad económica o que los accionistas con poder decisorio tanto en la empresa Minera MS como en la empresa Transporte 5 Mil pudieran ser las mismas personas.

En ese sentido, y por considerar que esa prueba era fundamental para el esclarecimiento de los hechos suscitados en la causa, solicita se ordene la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A-quo admita la prueba por ser procedente en derecho.

Para decidir, esta Alzada desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que por escrito consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada solidaria, la empresa MINERIA MS, C.A., promovió la exhibición de documentos en los siguientes términos:

Para servirme de documentos que cursan en poder de la Empresa Transporte y Servicios 5 Mil, C.A., promuevo el medio probatorio de EXHIBICION de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a Tal (sic) efecto a derecho como se encuentra la Empresa Transporte y Servicios 5 Mil, C.A., solicito se sirva a intimarla en la persona de sus apoderados judiciales y quien sus derechos represente, para que exhiba a este juzgado (sic), dentro del plazo que le señalara bajo apercibimiento, el acta (sic) Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa…

.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre esta probanza, negó su admisión estableciendo lo siguiente:

…En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita se intime a la Empresa demandada Transporte y Servicio 5 Mil C.S, a los fines que exhiba Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; este Tribunal NIEGA dicha prueba, toda vez que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige a la parte promovente al momento de ofrecer tal medio probatorio, acompañar una copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El mismo dispositivo legal establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Pues bien, la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, solicito la exhibición de las siguientes documentales: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; por lo que se presume que se encuentran en poder de la empresa Transporte y Servicios 5Mil C.A; pero omitió la afirmación en su escrito de los datos correspondientes acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicita, lo cual hace improcedente la admisión de dicha prueba, puesto que no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la promoción de pruebas de la exhibición, constituyendo la misma una prueba irregular e ilegal en su promoción…

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De lo anterior se extrae, que el A-quo negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la demandada solidaria, por considerar que la misma fue ilegalmente promovida dado que no se cumplió con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser admitida, a saber: la afirmación de los datos correspondientes acerca del contenido de los documentos cuya exhibición se solicitó.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada solidaria, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

”Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Subrayados y negrillas añadidos)

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

Ahora bien, de acuerdo a lo prescrito en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2) en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente, situación ésta última que evidentemente no se corresponde con la sucedida en el presente asunto.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1245 de fecha 12/06/2007, cuando señaló lo siguiente:

(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

El cumplimiento de esos requisitos en la prueba de exhibición, deben ser verificados por el Juez antes de proceder a su admisión o no, pues con la única excepción contenida en la norma, solo sí la prueba cumple con los extremos legales previamente invocados, es admisible, de lo contrario, debe negarse su admisión por haber sido promovida de forma contraria a lo que establece la norma que rige su promoción.

Como se dijo antes, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, puede pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los requisitos concurrentes que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y, en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando la parte que exige la prueba no consigna copia del documento original sobre el cual pide la exhibición, debe exponer los datos que conozca acerca del instrumento y que tienen relación directa con el hecho que pretende demostrar con esa prueba. Pero esos datos deben ser claros y precisos, deben estar dirigidos a identificar el documento, así como el contenido del mismo que incide directamente en la controversia, a los efectos que pueda aplicarse en toda su extensión la consecuencia jurídica derivada por la no presentación del instrumento.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada solidaria, la empresa MINERIA MS, C.A., solicitó que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5 MIL, C.A., demandada principal del juicio que dio origen a este procedimiento, exhibiera el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma, sin señalar nada acerca del contenido de esos instrumentos, ni su fecha de registro, ni la parte de su contenido que pudiera servir para esclarecer algún hecho en la causa principal antes citada, incumpliendo con ello con la carga procesal que le impone el mencionado artículo 82, ejusdem.

Como se dijo antes, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En el caso particular que nos ocupa, el promovente no cumplió con las formalidades que exige la norma para que pudiere ser admitida la prueba de exhibición de documentos, pues estaba obligado a señalar, por lo menos, la parte del contenido del documento que motivó la promoción de ese medio probatorio, es decir, aquella que servía para esclarecer algún hecho en el proceso, la cual –se insiste- era necesaria para poder aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 tantas veces señalado, a saber: la de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En tal sentido, resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo de negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la empresa MINERA MS, C.A., por haber sido promovida de manera ilegal. ASI SE ESTABLECE.

Por último, y en cuanto a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la empresa antes mencionada, por la presunta falta de notificación de la Procuraduría General de la República, esta juzgado no emite pronunciamiento alguno por cuanto carece de jurisdicción a tales efectos, pues ello corresponde –si así es solicitado- al Juez que conoce de la causa principal que dio origen a esta incidencia de apelación quien debe pronunciarse sobre el mérito del asunto. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a todo lo antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada solidaria recurrente; y como consecuencia de ello, confirmar en base a las argumentos de hecho y de derecho expuestos en este fallo, el auto apelado, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano M.L., co-apoderado judicial de la empresa MINERIA MS, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

se ordena la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 69, 70, 75, 82 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/22062010

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