Decisión nº IG012011000009 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006773

ASUNTO : IP01-R-2010-000187

JUEZ MAGISTRADO PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.290.620, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 64.820, domiciliado en la Calle Falcón, Av. Manaure, Centro Comercial Intercaribe, Local Nº 2, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.R.F., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 14 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2005-006773, resolución esta que Revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo a su Defendido.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía 17° del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa en fecha 17 de noviembre de 2010.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se recibió escrito presentado por el Representante de la Defensa Privada.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó Auto solicitando Asunto Principal al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, librándose oficio Nº CA-843-2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010 se abocaron al conocimiento del presente Asunto los Abogados EURIDYS HERNANDEZ y R.G., como Jueces Suplentes de las Abogadas C.Z. y G.O., respectivamente. Posteriormente se incorpora la Jueza OLIVIA MACAPIO en virtud de la designación del Abg. R.G. como Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo. En la misma fecha fue interpuesto nuevo escrito por el Abogado Defensor Privado Abg. J.G.G. solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene revocar el auto recurrido.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuenta los siguientes postulados:

De La Decisión Objeto De Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 11 al 12 de las actuaciones, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado G.R.F., Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y al equipo multidisciplinario del Estado Falcón. Cúmplase

.

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Invoca su pretensión el Abg. J.G.G. conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 483 y el numeral 6° del artículo 447 eiusdem.

Alega en primer término, que al revisar el auto apelado, se puede concluir que existen claras y contundentes contradicciones que favorecen a su defendido, poniendo en duda los efectos de dicho auto ya que la decisión fue producto de una información que suministró al Tribunal el Director de la Comunidad Penitenciaria y no la Delegada de Pruebas, quien es la persona con la competencia de informar al Tribunal sobre el comportamiento o conducta de los penados, como lo afirma la Juez de Ejecución en su auto y más grave aun la supuesta falta de su defendido se evidencia en un documento en copia simple el cual en este acto lo impugna.

En segundo lugar, menciona que la funcionaria de la Comunidad Penitenciaria que representa a la Delegada de Pruebas consignó ante este Tribunal un documento en original el cual riela a los folios 24 y 25 de la tercera pieza, donde se plasma que su defendido tiene una conducta intachable cumpliendo con sus obligaciones, lo que origina una duda manifiesta a favor de su defendido, prosperando el Indubio Pro Reo y así lo pide.

De la misma forma indica, que la decisión a revocar el beneficio a su defendido por unas presuntas faltas en el cumplimiento de sus obligaciones origina la nulidad del auto dictado por ese Tribunal, y así lo pide, ya que el referido documento se contrapone por la delegada de pruebas y además no es original creando una duda manifiesta, por ello su defendido debe volver a obtener el beneficio de Destacamento de Trabajo y prepararse para pedir el cumplimiento de los otros beneficios procesales que le correspondan.

Una vez que ofreció las pruebas, el representante de la Defensa solicitó a esta Corte de Apelaciones fuera admitida la presente apelación conforme a Derecho declarándola con lugar, anulando el Auto donde el Juez revoca el beneficio otorgado a su defendido y se ordene cedérselo nuevamente.

De la Contestación del Recurso

En fecha 17 de noviembre de 2010 las Abogadas SARYBEL BARRANCO y M.U.R., Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, procedieron formalmente a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.G.G., en los siguientes términos:

Indica, que la Defensa Técnica del imputado solo señala circunstancias que no son las que se están analizando.

Así mismo señala, que el Defensor denuncia que la decisión recurrida adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal limitándose a motivar a criterio de la Defensa en forma errónea, de lo que la representación Fiscal difiere, en virtud que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal no describe la concurrencia de los supuestos o elementos tal y como lo señala la defensa en su escrito, sino que manifiesta que cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

Apunta, que en cuanto a la inmotivación de la decisión recurrida, la defensa se contradice y no es claro y específico a lo que pretende denunciar, tal y como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que si la descrita decisión es inmotivada, como puede la defensa denunciar entonces que el Juez de Instancia motivó a criterio de la defensa en forma errónea, haciéndose la pregunta los representantes de la Fiscalía ¿o la denuncia va dirigida contra la decisión de la Juez de Instancia por inmotivación o porque motivó de forma errónea y como consecuencia no favorece la petición de la Defensa?.

Considera la Fiscalía, que la defensa no examinó las actas procesales del asunto IP01-P-2005-006773, pues deja constancia que se ocasionó con la decisión recurrida un gravamen irreparable, de lo que nuevamente esa representación Fiscal ilustra a la defensa que para la permanencia de un penado bajo el cumplimiento de una formula alternativa del cumplimiento de pena, en cualquiera de sus modalidades, es necesario que los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentren llenos.

Discurre la Fiscalía, que la decisión de la Jueza Segundo de Ejecución Abg. E.P. se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Ley es clara al señalar que se revoca por incumpliendo de las obligaciones impuestas, evidenciándose que efectivamente el penado no pernoctó en el Centro Penitenciario, sin que esta falta señale que esta incumpliendo con otras, el penado de marras puede tener excelente conducta laboral, y cumplir con las obligaciones que le impuso la delegada de prueba, pero al momento de decretársele el Destacamento de trabajo en fecha 18/12/2008 se le impusieron once obligaciones, las cuales debería de cumplir cabalmente y aun cuando se le dio una oportunidad de continuar su beneficio en fecha 03-03-2009 este hizo caso omiso e incumplió nuevamente.

De igual manera, manifiesta la representación Fiscal, que la defensa pretende señalar que la ciudadana Juez no puede decidir solo por lo manifestado por el director de la Comunidad Penitenciaria, sino que es la Delegada de Prueba quien le debe informar, siendo esta una interpretación completamente errada, ya que como miembro del Sistema de Justicia, la delegada de prueba forma parte del sistema de apoyo, mas no tiene la exclusividad de la vigilancia de los privados de libertad, ya que el Director de la Comunidad Penitenciaria, jefe del lugar destinado a pernoctar del interno, está en plena facultad para señalar ante una posible violación o incumplimiento de obligación del penado.

Petitorio: solicita la representación Fiscal se resuelva conforme a Derecho sobre la improcedencia e inadmisibilidad del Recurso de Apelación planteado por el Abg. J.G.G., y se confirme la decisión recurrida ratificando la revocatoria de la Fórmula Alternativa al cumplimiento de pena como lo es Destacamento de Trabajo de conformidad con lo que establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el identificado ciudadano G.R.F..

De las Motivaciones para Decidir

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se observa, que la esencia del asunto es el desacuerdo que ostenta la parte recurrente en relación a la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo o Trabajo fuera del Establecimiento, del cual venía disfrutando su patrocinado, señalando que existen en el auto recurrido contradicciones que favorecen a su defendido, por cuanto la decisión fue producto de una información que suministró el Director de la Comunidad Penitenciaria y no la Delegada de Pruebas.

En tal sentido, es preciso indicar que una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de ellas un conjunto de escenarios que desde el inicio colocaron en peligro el beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado al penado G.R.F. en fecha 18 de diciembre 2008 (folio 150 pieza 2), quien ingresó a la Comunidad Penitenciaria en fecha 17 de febrero de 2009, en virtud, de que para el día 3 de marzo del año 2009 se estaba realizando la primera audiencia ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón donde se refleja lo siguiente:

En el día de hoy, se constituye este tribunal segundo de ejecución, a cargo del Juez, Abg. J.A.G.C., la secretaria Abg. D.G.M. y el alguacil asignado a la sala de audiencia Nº 09, el cual realizo entrevista al penado R.G.F., en la cual el mismo manifestó haberse ausentado el día sábado 28-02-2009, del sitio de pernoctar, el cual es la comunidad penitenciaria, ya que el mismo goza del beneficio de destacamento de trabajo, ello en virtud de que su esposa se encontraba en mal estado de salud, de igual forma señala que consignar posteriormente constancia medica. En este estado el tribunal explica que no deberá incurrir nuevamente en la mencionada falta por cuanto de haber una segunda oportunidad el tribunal se vera en la necesidad de tomar las acciones legales correspondientes…

(Negrillas nuestras).

Del párrafo anterior podemos colegir, que a tan solo tres meses del otorgamiento del beneficio el penado ya había incumplido una de las condiciones, no obstante, el Tribunal en audiencia fue claro al establecerle el límite que poseía el penado y las consecuencias que podía sufrir al incumplir nuevamente con dichas condiciones que les fueron impuestas para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

Sin embargo, en fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal A Quo recibió oficio procedente del Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, donde informa la falta de algunos de los Destacamentarios estando entre ellos el penado ciudadano Faria G.R., mencionando que el mismo salió de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria el día 04-04-2009 a las 6:25 a.m. regresando a pernoctar el día 05-04-2009 a las 6:33 p.m.

En vista del oficio recibido, el Tribunal A Quo acordó citar al penado para que explicara los motivos de su falta, quien en la oportunidad prevista y en presencia del Defensor Público Víctor Llamozas, manifestó que había incumplido porque se encontraba enfermo, de lo que el Tribunal decidió no revocarle el beneficio.

Seguidamente, en fecha 03 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Ejecución recibe oficio emanado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, indicando los Destacamentarios que no pernoctaron en ese recinto penal, mencionando como primero de ellos al ciudadano Farias G.R., quien se ausentó el día 01-09-2009 y regresó al Centro el día 02-09-2009.

Cabe señalar, que en fecha 20 de octubre de 2009 se recibió oficio de fecha 15 de octubre de 2009 procedente de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual informan la falta del Destacamentario Faria G.R., quien salió de esas instalaciones el día 14 de octubre de 2009 debiendo pernoctar ese mismo día y que hasta esa fecha no había regresado.

Pero en esa oportunidad, el Abogado V.L.S.D.P.O., dio contestación en relación a la falta de su defendido, alegando entre otras cosas lo siguiente:

… a los fines de cumplir estrictamente con el régimen impuesto y mantener informado al tribunal de cualquiera de las situaciones o incidentes presentados, el día de ayer 14 de octubre de 2009, se le presente (sic) una situación de emergencia constituida por un cuadro clínico de fiebre alta y dificultad respiratoria, y en tal sentido acudió a consulta medica en el Ambulatorio Consultorio Popular de la Misión Barrio Adentro del sector Pantano Centro, Coro, Estado Falcón, y en consecuencia en virtud de su estado medico, le fue indicado reposo por tres (03) días y tratamiento medico, razón para presentar justificación correspondiente…

Hecho del que dio prueba la representación de la Defensa al consignar ante ese Tribunal copia de la constancia medica.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Ejecución, vuelve a recibir procedente de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, oficio mediante el cual comunican que el penado de autos salió el día 21-11-2009 a las 5:25 de la mañana y no se presentó a pernoctar sino hasta el día 22-11-2009 a las 8:08 de la noche.

A la postre, en fecha 16 de julio de 2010, es recibido de la Comunidad Penitenciaria de Coro un nuevo oficio, donde participan sobre la falta incurrida por el penado G.R.F., quien salió el viernes 09-07-2010 y regresó el domingo 11-07-2010, anexando como muestra de lo informado un cuadro explicativo de las faltas de los Destacamentarios.

A consecuencia de todo lo antes anunciado, es que el Tribunal A Quo procedió de conformidad con lo que prevé el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó Revocar el beneficio de destacamento de trabajo al penado G.R.F..

Desde esta perspectiva, y luego de haber hecho un recorrido por las actuaciones que integran el expediente, se estima necesario realizar una ilustración en relación a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, las cuales constituyen verdaderos beneficios para el penado, pues para esta etapa del proceso ya ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a su favor.

En efecto, en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el penado pueda optar a diferentes medidas en función del tiempo de pena cumplida; así, si hubiere cumplido una cuarta parte de la pena impuesta podría ser autorizado por el tribunal de ejecución para trabajar fuera del establecimiento.

Esta formula permite al penado trabajar fuera del establecimiento y pernoctar en el establecimiento penitenciario en el cual está cumpliendo la pena. Si hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta podría optar a la formula de régimen abierto y, cumplidas por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, podía ser favorecido por la libertad condicional, siendo el delegado o delegada de prueba quien la proponga.

En todo caso, para el otorgamiento de cualquiera de estas medidas que progresivamente se pueden conceder, la Ley Adjetiva exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamientos y de seguridad del mismo. Así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una represéntate del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o Trabajadora social, un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas, por el órgano con competencia en la materia. De acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, Psicología, trabajo social y criminología, médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría, estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.

Bajo los parámetros esgrimidos en los párrafos que anteceden, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, concedió el beneficio al penado G.R.F. en fecha 18 de diciembre del año 2008, y en tal sentido se le impuso las siguientes condiciones a cumplir, las cuales se hace necesario señalar a continuación:

… PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a sábado de 7:00 Am a 6:00 Pm. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEPTIMO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso…

En este mismo orden de ideas, es elemental para los miembros de esta Sala hacer referencia del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se basó el Tribunal de Instancia para decretar la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual prevé:

Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarad de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

. (Negritas de la Corte)

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada que la decisión del Tribunal contra quien se recurre permitió que el penado de autos no continuara violentando las condiciones que les fueran impuestas por un Juez de Ejecución, por ser el encargado precisamente de la ejecución de la pena y medidas de seguridad, por cuanto se evidencia del expediente, que el penado G.R.F. en varias oportunidades salía de la Comunidad Penitenciaria y no volvía a pernoctar en ese mismo recinto el día y la hora asignada, justificando con constancias medicas algunas de sus ausencias pero en otras ocasiones no las presentó, transgrediendo de esa forma la condición que el Tribunal de Ejecución le impusiera lo que trajo como consecuencia la revocatoria de ese beneficio.

Por otra parte, es importante señalar, que el Delegado de Prueba en conjunto con el equipo técnico del establecimiento penitenciario, son los funcionarios encargados de la supervisión y verificación de las condiciones laborales y del desempeño personal del penado beneficiario del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, quienes realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la educación y constancia del salario, tal y como lo establece el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, podemos inferir que si bien es cierto el Delegado de Pruebas es una figura importante en esta etapa del proceso, no es menos cierto que dentro de sus funciones no se encuentra el control de la entrada o salida del penado que está bajo su vigilancia, es decir, si éste cumplió con la condición de pernoctar en ese recinto penitenciario o no, por lo que, un delegado de prueba puede dar constancia de la conducta de un penado y verificar que está dando cumplimiento con sus condiciones laborales, pero quien se encarga de la vigilancia del cumplimiento del beneficio de entrada y salida de un penado es el Director de ese Centro.

En este caso, no podría el Director de la Comunidad Penitenciaria permitir que sea vulnerada una de las condiciones impuestas al penado sin participar al Juez de Ejecución de la situación que se presenta, quien es el encargado de revocar o no el beneficio otorgado. Por lo que esta Corte de Apelaciones, discurre que en este caso no se está debatiendo la conducta que puede presentar el penado G.R.F. en el ámbito laboral de la cual hace referencia el delegado de pruebas en su informe, sino la falta de cumplimiento de una de las obligaciones impuesta sin justificación alguna, la cual se hace obvia y evidente en cada uno de los oficios que remite el Director de la Comunidad Penitenciaria al Despacho Judicial de Primera Instancia, como lo es la de retornar a la hora establecida a la sede de reclusión, lo que no origina duda manifiesta en la decisión de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al revocarle el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado, no procediendo en este caso el Indubio Pro reo anunciado por el Representante de la Defensa.

Es por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABG. J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.290.620, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 64.820, domiciliado en la Calle Falcón, Av. Manaure, Centro Comercial Intercaribe, Local Nº 2, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.R.F., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2005-006773, y se RATIFICA la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón donde se Revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al referido penado. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.G.G., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 64.820, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.R.F., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2005-006773, y se RATIFICA la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón donde se Revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al referido penado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. EURIDYS HERNANDEZ

JUEZA SUPLENTE

ABG. OLIVIA MACAPIO

JUEZA SUPLENTE

ABG. BELMILD VILLASMIL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000009

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