Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

JUEZ UNIPERSONAL No. 04.

194° y 145°

Valencia, 18 de Enero del 2005.

EXP. N°: 7066

En fecha, veintinueve (29) de octubre del año 2001, este Tribunal, admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos T.R.L.B. y J.J.Z.R., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.735.484 y 15.235.525 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.060, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia M.P., Municipio V.d.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 135, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: G.R.L.Z., de nueve (09) años de edad, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y proponen que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a satisfacer a su menor hijo con una pensión alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados dentro de los cinco (05) primeros días del mes y entregado en efectivo a su madre quien será la encargada de administrar libremente la suma fijada por concepto de pensión alimentaría, dicha pensión alimentaría deberá ser aumentada anualmente, esto en proporción al aumento del costo de la vida. Asimismo será por cuenta del ciudadano T.R.L.B., plenamente identificado, los eventuales gastos por enfermedad que pudiere ocurrirle al niño, comprometiéndose además a correr con los gastos de educación (pago de colegio, uniforme y útiles escolares) y así como a comprarle ropa durante todo el año; En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto y podrá salir libremente con su hijo en fechas tales como: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas, a los fines de conllevar el normal desarrollo físico del niño, siempre respetando las horas de estudio y sueño, para no perturbar su desarrollo intelectual, igualmente habrá comunicación y aviso previo en cuanto a las salidas vacacionales en los meses de Agosto y Diciembre. Los días de semana ordinaria o fines de semana serán compartidos determinadamente entre los padres de común y mutuo acuerdo. Viajes dentro del territorio nacional o extranjero, ambos padres dentro de los lapsos que le corresponde estar con el niño, podrán trasladarse dentro o fuera del territorio nacional siempre que dicho traslado no perjudique al niño y siempre de común acuerdo. Ambos padres se comprometen a cumplir con los deberes y derechos que tienen para con su hijo y a brindarle en los momentos que le correspondan estar con él, un ambiente de distracción cónsono con su normal desarrollo

Al folio diez (10), de fecha veintinueve (29) de julio del 2002, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio once (11), de esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde insta a los solicitantes a cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En diligencia de fecha diez (10) de noviembre del 2004, inserta al folio doce (12), los cónyuges, asistidos de abogados, dieron cumplimiento a lo solicitado por la fiscal del ministerio público, en relación a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente e indicaron que el monto de la Obligación Alimentaría es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, además se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.

Corre inserto al folio trece (13), auto de fecha, 30 de Noviembre del 2004, mediante el cual la abogada C.V.B., en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes del avocamiento y se les advierte que una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso de diez (10) y vencido éste se comenzara a computar un lapso de tres (03) días de despacho, en el cual las partes tendrán la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada.

En fecha diez (10) de enero del 2005, el alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos J.J.Z.R. y T.R.L.B..

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: T.R.L.B. y J.J.Z.R., plenamente identificados en autos, el día dieciocho (18) de marzo de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 135, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo G.R.L.Z., y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA P.P. del hijo será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se obliga a satisfacer a su hijo con una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados dentro de los cinco (05) primeros días del mes y entregado en efectivo a la madre del niño quién será la encargada de administrar libremente la suma fijada por concepto de pensión alimentaría. Dicha pensión alimentaría deberá ser aumentada anualmente, esto en proporción al aumento del costo de la vida. Así mismo será por cuenta del ciudadano T.R.L.B., plenamente identificado, los eventuales gastos por enfermedad que pudiere ocurrirle al menor, comprometiéndose además a correr con los gastos de educación (pago de colegio, uniforme y útiles escolares) y así como a comprarle ropa durante todo el año. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas abierto y podrá salir libremente con su hijo en fechas tales como: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas, a los fines de conllevar el normal desarrollo físico del niño, siempre respetando las horas de estudio y sueño, para no perturbar su desarrollo intelectual, igualmente habrá comunicación y aviso previo en cuanto a las salidas vacacionales en los meses de Agosto y Diciembre. Los días de semana ordinaria o fines de semana serán compartidos determinadamente entre los padres de común acuerdo. Viajes dentro del territorio nacional o extranjero; ambos padres dentro de los lapsos que le correspondan estar con el niño podrán trasladarse dentro o fuera del territorio nacional siempre que dicho traslado no perjudique al niño y siempre de común acuerdo. Ambos padres se comprometen a cumplir con los deberes y derechos que tienen para con su hijo y a brindarle en los momentos que le correspondan estar con él, un ambiente de distracción cónsono con su normal desarrollo.

Los cónyuges, manifestaron expresamente en el escrito no haber poseído bienes en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no tiene nada proveer.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. C.V.B.

LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

LA SECRETARIA

Exp. N°: 7066

CVB * ljo

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