Sentencia nº 615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 440/2011 del 6 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el abogado J.E.B.A., Defensor Público Quinto del referido Circuito Judicial Penal, actuando en representación de los ciudadanos G.R.M., C.E.L., J.R.C.M., R.A.S.B. y R.E.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.680.575, 13.326.330, 17.262.822, 15.971.269 y 16.758.563, respectivamente, contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el mencionado defensor.

El 20 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2010, el abogado J.E.B.A., Defensor Público Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos G.R.M., C.E.L., J.R.C.M., R.A.S.B. y R.E.M.C., interpuso acción de a.c. contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible.

El 8 de diciembre de 2010, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, librándose las notificaciones a las partes en esa misma fecha.

El 3 de mayo de 2011, la parte accionante apeló del fallo del a quo.

El 6 de junio de 2011, mediante Oficio Nº 440-2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 28 de septiembre de 2010, los ya identificados accionantes interpusieron acción de amparo en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en relación a la “…solicitud-denuncia de los recurrentes que les fuese declarada la improcedencia de la medida privativa de libertad ante la circunstancia de ausencia de imputación formal y del resultado de aparente legalidad (orden de aprehensión) siendo in audita parte y con absoluta prescindencia del contenido del dispositivo constitucional del artículo 49…” , donde alegó, entre otras cosas:

Que “…en fecha 24-04-2009 en un procedimiento policial con ocasión de un robo-secuestro y situación de rehenes se suscitó un enfrentamiento armado en el que tuvieron participación [sus] patrocinados quienes hicieron un uso racional, necesario, diferenciado y progresivo de la fuerza, resultando fallecidos los secuestradores y un funcionario policial. Luego de transcurrido un año de este evento, se enteraron [sus] defendidos en el medio policial y foro judicial que la Fiscalía 19 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui solicitaría ordenes de aprehensión para cada uno de los funcionarios policiales actuantes, vale decir [sus] representados...”.

Que, “…estando siempre a disposición de cualquier investigación ante el Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal (sic) extensión El Tigre, donde solicitaron la orden de aprehensión; [sus] representados procedieron a realizar una solicitud, para que el mismo Tribunal declarase la improcedencia de la medida privativa de libertad, y les otorgase una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su número 8, en concordancia con las disposiciones constitucionales en los artículos 26, 27, 49 y 257 de nuestra M.C. Bolivariana…”.

Denuncia que, “… los Derechos Constitucionales conculcados son varios a saber: derecho a petición, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia entre otros derechos y garantías constitucionales afectadas. El acto lesivo lo constituye la omisión del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, al no pronunciarse sobre la solicitud que en derecho se formuló en fecha 1-07-2010, habida cuenta que en la misma se indica y a la sazón se exhibe en el expediente de la casusa (sic), la ausencia total y absoluta del acto de imputación formal contra [sus] patrocinados, que en tales circunstancias haría inviable jurídicamente la orden de aprehensión, bien por el contrario el declararse la improcedencia de la misma; como en efecto se indicó en su oportunidad, al abrigo del artículo 125 en su número 8, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…de conformidad con los artículos 1,4 y encabezamiento del artículo 5, todos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se enmarca el supuesto de hecho para el ejercicio de la presente solicitud de amparo por cuanto existe el acto u omisión del tribunal, el cual al no pronunciarse adecuadamente se sitúa fuera de su competencia y esta omisión lesiona gravemente varios derechos constitucionales y fundamentales como bien se anotó anteriormente y no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Finalmente, solicita “…la reparación de la situación jurídica infringida, el restablecimiento de la legalidad y la cesación del agravio a [sus] defendidos proponiéndoles como resolución de la misma sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual si bien no repara la lesión causada se aproxima a atemperar las consecuencias de la misma, ya que lo correcto sería pedir en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con anterioridad al auto que acordó la orden de aprehensión…”.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 8 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la solicitud de a.c., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...Examinada la causa de autos se observa que consta al folio 165 marcado con la letra B, escrito interpuesto por los Ciudadanos G.R.M., C.E.L., J.R.C.M., R.A.S.B. Y R.E.M.C. de fecha 01 de Julio de 2010 donde se lee lo siguiente: ‘…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que en sede constitucional, bien como ejercicio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) o bien en petición de amparo a mis derechos constitucionales (Artículo 27 CRBV) es que solicito frente a la inminencia que se me pueda librar una injusta orden de aprehensión examine con todo el rigor jurídico si se cumplen con los extremos exigidos con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al requerimiento fiscal y consecuencialmente declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad y me acuerde en todo caso una medida cautelar que razonablemente satisfaga mi compromiso de cumplir con los actos sucesivos del proceso…’.

Consta al folio 179, decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Julio de 2010 mediante la cual decreta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos G.R.M., C.E.L., J.R.C.M., R.A.S.B. Y R.E.M.C..

Al folio 38, consta decisión de fecha 10 de Julio de 2010, dictada por el A quo, donde se lee: ‘…COMO PUNTO PREVIO: del análisis detenido de las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de las normas y en caso concreto se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en el día de hoy en la realización de la Audiencia Oral de presentación y consecuencialmente el decreto de la Medida privativa de Libertad, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, en efecto en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente el hecho por el cual se inicia la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Seguidamente cursa al folio 209 decisión dictada por el Tribunal A quo, donde la misma se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo interpuesta por el abogado E.B.A. y en consecuencia declina la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

En primer lugar, respecto al dictamen efectuado por el Tribunal A quo, en fecha 17 de Septiembre de 2010 con relación a la Acción de Amparo, interpuesto por el Defensor Público DR. J.E.B.A., se evidencia que dicho escrito va dirigido a la Corte de Apelaciones, por lo que mal podría la juez A quo pronunciarse y declinar su competencia, ya que esto es violatorio al debido proceso y a la normativa referida a la competencia, pues una vez interpuesto la acción de Amparo debió remitir los actos a esta Alzada desde el 17 de Septiembre del año que discurre, tal como lo señala la ley (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal) y no dictar decisión sobre ello, como en efecto lo hizo. Dicho esto se declara la Nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en contravención a disposiciones legales y constitucionales, referidas a la competencia funcional y debido proceso.

En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establece la Sentencia anteriormente transcrita, que los ciudadanos G.R.M., C.E.L., J.R.C.M., R.A.S.B. Y R.E.M.C., al considerar que se encontraban lesionados sus derechos legales y constitucionales, contaba con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, es decir, el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447, en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso interponer solicitud de Nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, que el Defensor Público, se abstuvo de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías constitucionales y a lo cual estaba obligado, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos G.R.M., C.E.L., J.R.C.M., R.A.S.B. Y R.E.M.C., mediante el cual interponen Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y encabezamiento del artículo 5 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 49 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de Leyes procesales y constitucionales, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas....

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IV DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 8 de diciembre de 2010, la cual conoció en primera instancia, de la acción de a.c. ejercida por los ya mencionados ciudadanos, contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa que el fallo dictado, el 8 de diciembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no pronunciarse- según relata el accionante- en relación con la solicitud de “declaratoria de improcedencia de la medida privativa”.

Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión de amparo fue decidida mediante decisión dictada el 8 de diciembre de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes el 16 de diciembre del mismo año.

De igual manera, se evidencia que el Defensor Público J.E.B.A., se dio por notificado de la decisión del a-quo constitucional el 2 de marzo de 2011.

Asimismo, consta en el expediente, que el hoy recurrente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el recurso de apelación contra la sentencia aludida, el 3 de mayo de 2011.

Tenemos pues, que el 6 de junio de 2011, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui realizó cómputo de los días de audiencias, dejando constancia de que el recurso de apelación fue interpuesto al vigésimo tercer (23) día hábil siguiente de haberse dado por notificado el recurrente del fallo impugnado.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación, una vez dictada la sentencia en sede constitucional, es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

(Resaltado de este fallo).

Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala considera pertinente señalar que el accionante disponía del aludido lapso de tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este procedimiento de amparo.

Así las cosas, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a..

Por consiguiente, esta Sala considera que dado que el hoy recurrente fue notificado de la sentencia, el 2 de marzo de 2011, tal y como consta en el cómputo remitido a los efectos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día jueves 3 hasta el lunes 9 de marzo de 2011, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente. En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación veinte días después de fenecido dicho lapso, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible y firme la decisión recurrida. Así se decide.

Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta Sala las actuaciones que cursan en el expediente en relación al trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a la apelación interpuesta por el Defensor Público J.B.A..

Así las cosas, se observa que una vez presentado el recurso de apelación, cursa en actas auto mediante el cual la aludida Corte de Apelaciones acuerda “…emplazar a las partes, a los fines de que contesten el presente Recurso de Apelación dentro de tres (3) días contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal . Cúmplase…” y libró boletas de emplazamiento a las partes el 5 de mayo.

Ahora bien el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) estableció en relación a la apelación en el procedimiento de a.c. lo siguiente:

…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia. Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio…

.

En este orden de ideas, se observa que el trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui denota un desconocimiento de las normas que regulan la tramitación de la apelación en el procedimiento de a.c., siendo que aplicó la normativa referida a la apelación de autos prevista en el articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, trámite éste que causó a las partes un gravamen procesal innecesario. Dicho esto, se apercibe a la referida Corte de Apelaciones que se abstenga de incurrir nuevamente el error advertido por esta Sala y adherirse estrictamente a las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de ésta Sala (Caso: J.A.M.).

VI

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el abogado J.E.B.A., Defensor Público Quinto del referido Circuito Judicial Penal, actuando en representación de los ciudadanos G.R.M., C.E.L., J.R.C.M., R.A.S.B. y R.E.M.C., en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - FIRME la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 11-0794

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