Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002777

ASUNTO : SP11-P-2007-002777

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 23 noviembre de 2010, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: J.G.T.R. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-24.572.010 natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 26/05/1.989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de latonería, residenciado en sector La Colina Barrio La Pedrera casa número 4205 R.M.J., estado Táchira y J.W.U.R. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.010, natural de Rubio, nacido en fecha 25/05/1.963, de 34 años de edad, de estado civil divorciado, de oficio contratista, residenciado e calle principal de Bramon número de casa 1-18, R.d.M.J. del estado Táchira.

 DEFENSOR: Abg. W.E.M.C..

 VICTIMA: Ciudadano José de la C.Q.G..

 FISCAL: Abogado C.Z., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la C.Q.G..

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 13 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, referidos en el Acta de Investigación Policial, de misma fecha, suscrita por el funcionario J.A.T., adscrito a la Comisaría de San A.d.T., dejando constancia que a esa hora encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de J.P., en las inmediaciones de la zona comercial, recibieron reporte de emergencia, indicándoseles trasladarse hasta el sector La Colina por las inmediaciones de la cancha deportiva ya que presuntamente un ciudadano tenía sometido a dos sujetos que presuntamente le habían robado, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observaron dos ciudadanos sentados en la calzada y sometidos por un vecino del sector, igualmente observaron algunos objetos como mesas, sillas, una carreta, un televisor y el ciudadano les informo que los mismos habían ingresado a su negocio en horas de la madrugada y fueron quienes sustrajeron dichos objetos, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como J.G.T.R. y J.W.U.R..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes 23 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, en causa seguida a los ciudadanos J.G.T.R. (occiso) de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-24.572.010 natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 26/05/1.989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de latonería, residenciado en el sector La Colina Barrio La Pedrera casa número 4205 R.M.J., estado Táchira; y, J.W.U.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.010, natural de Rubio, nacido en fecha 25/05/1.963, de 34 años de edad, de estado civil divorciado, de oficio contratista, residenciado e calle principal de Bramon número de casa 1-18, R.d.M.J. del estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez; Abg. E.J.N.G.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, C.E.M.: Presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.Z.; la victima José de la C.Q.G.; el imputado y su defensor Abg. W.E.M.C.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los acusados J.G.T.R. (occiso) de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-24.572.010 natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 26/05/1.989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de latonería, residenciado en el sector La Colina Barrio La Pedrera casa número 4205 R.M.J., estado Táchira; y, J.W.U.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la C.Q.G., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó; dado el hecho cierto constante en actas del expediente al de los folios 227 al 228 de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, de la Defunción del coimputado J.G.T.R., EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para éste último. Finalmente pidió la apertura a juicio oral y público para el acusado J.W.U.R. y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado quien expuso; “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi cliente, estamos en disposición de ofrecer a la victima nuestras excusas y la suma de 50 Bolívares en calidad de Acuerdo reparatorio en este acto”. El Juez, previo tomar opinión a las partes, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sincera disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar las cuales les ofrezco como acuerdo reparatorio en esta misma Audiencia y la suma de 50 Bolívares” En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la victima José de la C.Q.G., preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo la misma sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas como resarcimiento, y la suma de dinero ofrecida, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente el imputado presento a la victima sus disculpas públicas e hizo la entrega de la suma de dinero ofrecida, todo lo cual aceptó esta última: A continuación el Juez otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. W.E.M.C. quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados J.G.T.R. y J.W.U.R., por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la C.Q.G., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, especificadas en el capitulo V, intitulado de las pruebas, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DEL ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO POR EL IMPUTADO J.W.U.R.

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, esta juzgador considera:

  1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la C.Q.G..

  2. .- Que la víctima ciudadano José de la C.Q.G., aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado J.W.U.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano J.W.U.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la C.Q.G.; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN CUANTO AL IMPUTADO J.G.T.R.

    Este juzgador revisada la causa hace las siguientes consideraciones: El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Son causas de extinción de la acción penal:

  3. - La muerte del imputado.

    Ahora bien corre inserto a los folios doscientos treinta y cinco y doscientos treinta y seis, copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.G.T.R., por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano J.G.T.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la C.Q.G.; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra a los ciudadanos J.G.T.R. (occiso) de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-24.572.010 natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 26/05/1.989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de latonería, residenciado en el sector La Colina Barrio La Pedrera casa número 4205 R.M.J., estado Táchira; y, J.W.U.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.010, natural de Rubio, nacido en fecha 25/05/1.963, de 34 años de edad, de estado civil divorciado, de oficio contratista, residenciado e calle principal de Bramon número de casa 1-18, R.d.M.J. del estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la C.Q.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado J.W.U.R., y la victima José de la C.Q.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.W.U.R., por la comisión del delito atribuido; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.G.T.R., por la comisión del delito atribuido; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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